AP4158-2018(52119)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4158-2018  

Radicación  N° 52119.  

Acta 339.  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN  THEDDY MARTÍNEZ CONTRERAS, contra la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14  de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión  de condenar a aquél como autor del delito de acceso  carnal -o acto sexual- abusivo con incapaz de resistir.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  2 de marzo de 2014,  poco después de la media noche, Valey Michelle Palacios  Martínez, mujer de 18 años de edad, ingresó al  bar «One Shot», ubicado en la Calle 84 Bis No 14-34 de  Bogotá, en el que ingirió dos tragos que le brindara  JOHN THEDDY MARTÍNEZ CONTRERAS, propietario del  establecimiento, a quien conocía desde antes porque había  sido su profesor. Luego de que departieron y bailaron, la mujer  perdió la consciencia -la que sólo recobró a las  11:00 a.m.- y en ese estado fue accedida carnalmente por su  acompañante.  

                              

2. Procesales    

El  14  de enero de 2015, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló imputación a JOHN THEDDY MARTÍNEZ  CONTRERAS por el delito de acceso  carnal -o acto sexual- abusivo con incapaz de resistir (art.  210 C.P.).  

En  audiencia celebrada el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado 44 Penal del  Circuito de Bogotá, se formuló acusación contra  el procesado por el mismo delito que antes le había sido  imputado.  

La  audiencia preparatoria  se desarrolló en sesiones del 4 de  diciembre de 2015 y el 1 de abril de 2016, y la de juicio oral en los  días 19 de julio de este último año, 18 de enero  y 12 de junio de 2017.  

Al  final del juicio, el juzgado anunció sentido condenatorio del  fallo y el 15 de septiembre de la pasada anualidad, fue proferido en  su integridad. En consecuencia, se impusieron las penas principal de  prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, ambas por un término  de 148 meses.  

La  decisión condenatoria y sus consecuencias, fueron  confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 14 de noviembre de 2017 –leída el 17 siguiente-, ante  el recurso de apelación que interpusiera el defensor.  

Esa  misma parte promovió el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue sustentado en  la oportunidad legal.  

            

3. L          A  D E M A N D A  

En  primer lugar, el recurrente enuncia,  de manera pormenorizada, los datos fundamentales del proceso  (sujetos, sentencia, hechos y trámite), y manifiesta que su  legitimidad reside en el «agravio  injustificado»  que sufrió el acusado. Luego, con base en la causal de  casación prevista en el numeral 3 del artículo 181  procesal, denuncia un error de hecho consistente en «falso  juicio de raciocinio por violación a las reglas de la lógica»,  el cual sustenta en las siguientes razones:  

(i)  Si  fuese cierto que Valery Michelle Palacios Martínez sintió  miedo ante las manifestaciones de conquista del procesado, la lógica  indica que «se  hubiera ido inmediatamente a buscar a sus amigos o para su casa».  Por ello, la «interpretación»  del Tribunal «no  corresponde a la realidad».  

(ii)  Si  aquélla hubiese ingerido solo 2 tragos de licor como lo  expresó, la pericia médico-legal no habría  arrojado la presencia de un alto grado de embriaguez («62  mgs etanol»),  por lo que «fue  una excusa de la presunta víctima para huirle a los problemas  que pudiera tener en casa».  Además, recuerda que el médico legista Álvaro  Arturo Guerrero Delgado advirtió esa incongruencia, por lo  que, inclusive, ordenó se practicaran unos exámenes que  determinaran si la joven había ingerido otras sustancias,  cuyos resultados fueron negativos. Entonces, concluye, sobre tal  aspecto mintió la víctima «no  por la tal amnesia sino para tratar de darle salida al problema en  que se había metido».  

(iii)  En la sentencia se indicó que por parte de la víctima  «jamás  hubo ningún tipo de insinuaciones o actos»,  conclusión ésta que pretende refutar el demandante con  el testimonio de María Magdalena Escobar Alonso, quien indicó  que aquélla «bailaba  muy coqueta»,  y de Zulma Carolina Amado Rodríguez, quien «tuvo  la percepción» de «una relación de novios».  Este último hecho, continúa, era creíble  conforme a las «reglas  de la lógica».  

(iv)  En último lugar, recuerda que el Tribunal «le  da plena credibilidad»  al testimonio de Carlos Alberto Bedoya Arias, «y  hace alusión que se le da credibilidad a esa relación  sexual que el procesado no estaba el alto grado de embriaguez y que  VALERY MICHELLE PALACIOS MARTÍNEZ antes de esos hechos se  encontraba eufórica, bailando muy cercano e insinuante al  acusado, sin que ello significara de que era consciente de lo que  estaba pasando a su alrededor».  De ese relato, infiere el recurrente que, cuando la pareja estuvo  sola en el establecimiento «seguramente…continuaron  sus actividades sexuales de manera consentida».  

Al  final, no sin antes trascribir el artículo 381 del C.P.P.,  solicita  casar la sentencia y, en consecuencia, absolver al acusado.  

            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la  Corte examina la demanda de casación interpuesta por el  defensor de JOHN THEDDY MARTÍNEZ CONTRERAS, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la  existencia de interés jurídico, al señalamiento  de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 14 de noviembre de 2017 –leída  el 17 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al  acusado como autor del delito de acceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien  representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos  fundamentales. Además, los argumentos de sustentación  son similares a los que aquél había expuesto en el  recurso de apelación, en cuanto ambos se dirigen a cuestionar  la valoración probatoria que dio lugar a la declaratoria de  responsabilidad penal.  

4.4  Sin embargo, el  recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente  un solo cargo, que haga necesario un fallo de casación para  lograr la efectividad del derecho  material, como lo solicita. Aquél,  recuérdese, con base en la causal de casación  consistente en la violación indirecta de la ley sustancial,  denunció un «falso  juicio de raciocinio por violación a las reglas de la lógica».  

El  falso raciocinio, que no «falso  juicio de raciocinio»,  constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la  apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la  sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el  proceso inferencial debido a la infracción de un específico  principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la  ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se  ha erigido como soporte de la decisión. En últimas, el  fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error  valorativo manifiesto y trascendente.  

Siendo  así, la determinación de  la regla de la sana crítica infringida, es decir, cuál  es el principio de la lógica, máxima de la experiencia  o ley de la ciencia que resultó excluido o aplicado de manera  indebida; es un requisito fundamental en la sustentación de un  falso raciocinio porque representa un límite tanto a la  actividad de las partes interesadas como a las facultades de  intervención del tribunal de casación, pues impide  auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las  conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas  por las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, la  única vía para controvertir el mérito asignado a  la prueba en la definición del proceso, es a través de  la demostración de su disonancia con una –específica-  regla de la sana crítica.  

A  pesar que en la demanda bajo examen, se manifestó que los  principios de la sana crítica que resultaron infringidos, son  los provenientes de la lógica, nunca se individualizó  cuál de estos postulados fue el que se desconoció en el  caso: el de identidad, el de contradicción, el de tercero  excluido o el de razón suficiente. Es decir, la alusión  genérica a una de las subcategorías del sistema  de  valoración razonada de la prueba, no permite determinar el  específico parámetro a partir del cual, en un eventual  fallo, se examinaría la corrección del ejercicio de  apreciación probatoria.  

En  el lugar de un principio de la lógica claramente determinado,  como correspondía al anuncio del demandante, éste ubica  su particular opinión sobre la veracidad del testimonio  rendido por Valery  Michelle Palacios Martínez, como la razón que le  serviría para demostrar  la configuración de un error en la valoración de esa  prueba. Así, según ese criterio, la declaración  de aquélla es mentirosa en los siguientes aspectos: (i) que se  asustó ante el cortejo de JOHN THEDDY MARTÍNEZ  CONTRERAS, pues, de ser cierto, se habría alejado; (ii) que  ingirió sólo 2 tragos de licor, cuando en el examen  médico registró un alto grado de alcohol y se le  practicaron unos adicionales para determinar la presencia de otras  sustancias; y, (iii) que su conducta, en la noche de los sucesos,  denotaba aceptación o insinuación al acusado, según  lo afirmaron María  Magdalena Escobar Alonso, Zulma Carolina Amado Rodríguez y  Carlos Alberto Bedoya Arias, por lo que, cuando quedaron a solas,   «seguramente…continuaron  sus actividades sexuales de manera consentida».  

Esa  opinión del recurrente, como  fácil se observa,  en algunos casos, no estuvo soportada más que en meras  lucubraciones, como cuando indicó la que debió ser la  conducta de Valery Michelle Palacios Martínez si era que se  sentía intimidada por el acusado o cuando infiere lo que pudo  ocurrir entre ellos después de que se desocupara el bar donde  departían. En otros aspectos, le bastó al libelista con  anteponer la credibilidad que a él le merecieron unos testigos  -María Magdalena Escobar Alonso, Zulma Carolina Amado  Rodríguez y Carlos Alberto Bedoya Arias- sobre el que pretende  desacreditar. Además, en el afán de su cometido   incurre en una incoherencia argumentativa, pues intenta demostrar que  la víctima ingirió mayor cantidad de bebidas  alcohólicas de la que declaró, esfuerzo que conduciría  a fortalecer la credibilidad de aquélla cuando afirmó  que sufrió de amnesia temporal y que sí se encontraba  en incapacidad de resistir el acto sexual.  

En  síntesis,  lo que propone el recurrente es degradar el mérito del  testimonio de la víctima por considerarlo, en muchos de sus  contenidos, contrario a la lógica, pero no desde el ámbito  de los principios de identidad, contradicción, tercero  excluido o razón suficiente, sino desde su sola opinión  personal que, como se vio, se funda en lucubraciones, simples  preferencias o en razonamientos incompatibles con sus intereses. En  pocas palabras, el falso raciocinio no se desarrolló desde la  demostración de la violación de un principio de la  lógica ni de ningún otro de la sana crítica;  mucho menos, por sustracción de materia, se acreditó  que tal error fuera manifiesto y trascendente.  

4.5  Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de JOHN  THEDDY MARTÍNEZ CONTRERAS,  dado que no sustentó un solo error de juicio o de  procedimiento susceptible de estudio en sede de casación.  Además, no demostró la necesidad del examen para lograr  una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones1.  

4.7  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JOHN THEDDY MARTÍNEZ CONTRERAS.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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