Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP408-2018
Radicación n.° 96397
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Edison Ludwing Avendaño Gómez frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sino se observara la presencia de una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Mediante escrito bastante confuso, se extrae que el accionante ha interpuesto varias peticiones, ante la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías Delegadas, las cuales, al momento de la interposición de la acción de tutela, no les han dado respuesta en debida forma ni dado el trámite correspondiente a las denuncias instauradas, específicamente a las concernientes a las actividades comerciales y urbanización de un lote de terreno ubicado en la vereda Caciano de Floridablanca1.
(…)
TUTELAR los derechos de petición de información y debido proceso» y, en consecuencia, DECRETAR y ORDENAR como medida provisional la implementación de mecanismos que propendan por la PROTECCIÓN A LOS DATOS e IDENTIDAD, de quien suscribe, dentro de la base de datos SPOA u, otras similares que contengan información de los procesos penales y acciones constitucionales que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN conoce en denuncias y comunicaciones por mi interpuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la acción de tutela incoada por el interesado.
Expuso que el actor discrepa de las actuaciones de las accionadas, pues las tacha de negligentes frente a varias denuncias que ha interpuesto, sin embargo, determinó que en las respuestas proporcionadas pudo acreditar que éstas no han incurrido en omisiones que ameriten la intervención del juez constitucional.
Sostuvo que el amparo no es el medio para impulsar investigaciones menos para controlar o dirigir la competencia y funciones de la Fiscalía General de la Nación. Agregó, que tampoco se observa que las demandadas hubieren incurrido en algún tipo de mora.
LA IMPUGNACIÓN
Edison Ludwing Avendaño Gómez informa que no se integró en debida forma el contradictorio toda vez que el Fiscal General de la Nación o su Delegado no contestaron la demanda de tutela, menos lo hizo la Fiscalía 2ª de Floridablanca.
Destacó que no ha recibido respuesta por parte de Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y que el A quo no se pronunció frente a la protección al «derecho fundamental de la protección a los datos e identidad», resaltado que la medida provisional que solicitó con ese fin fue negada y se anunció que se resolvería en el fallo, sin embargo, en ninguna parte de esa decisión «se hace alusión alguna a la vulneración al derecho invocado, pese a que en el mentado aparte se advirtiera por parte del Magistrado Ponente, el que una vez se integrara el contradictorio se surtiría un pronunciamiento sobre el particular, cosa que no sucedió, el Magistrado Ponente obvio el tema», desconociendo que debe ser inscrito al programa de protección a testigos.
CONSIDERACIONES
1. Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia.
En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432 manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
2. Caso concreto
En el escrito tutelar como pretensiones Edison Ludwing Avendaño Gómez esgrimió que buscaba la protección a los derechos de «petición de información y debido proceso» y, en consecuencia, «DECRETAR y ORDENAR como medida provisional la implementación de mecanismos que propendan por la PROTECCIÓN A LOS DATOS e IDENTIDAD, de quien suscribe, dentro de la base de datos SPOA u, otras similares que contengan información de los procesos penales y acciones constitucionales que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN conoce en denuncias y comunicaciones por mi interpuestas»3.
En el auto del 16 de noviembre de 2017, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó la acción, frente a la medida provisional incoada por el actor dijo que «se puede inferir que la misma tiene relación con el pronunciamiento de la acción de tutela interpuesta, por tanto, hasta que no se integre debidamente el contradictorio, en aras de establecer la verdad procesal respecto de la vulneración, no se puede decretar la medida solicitada, pues supondría una violación mayor al debido proceso»4.
No obstante, en la sentencia del 28 de noviembre de 2017, el A quo, tal y como lo reclama el interesado guardó silencio sobre la «protección a los datos e identidad», pues su análisis versó sobre las supuestas actuaciones morosas o negligentes de las Fiscalías accionadas, concluyendo que ello no era así por lo que, finalmente, declaró improcedente el amparo.
Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al sustraerse de efectuar un adecuado análisis del asunto sometido a estudio, el interesado procura que se resuelvan sus inquietudes por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia.
Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 16 de noviembre de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga deberá obrar conforme a lo expuesto y emitir pronunciamiento sobre todas las pretensiones del accionante.
Igualmente, como en la impugnación el recurrente informa que la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación no se ha pronunciado sobre su vinculación a ese programa, sería conveniente que el A quo estudie la posibilidad de la vinculación de la mencionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela incoada por Edison Ludwing Avendaño Gómez, a partir del auto del 6 de noviembre de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 71 cuaderno del Tribunal.
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.
3 Folio 1, cuaderno del Tribunal.
4 Folio 45, Ibidem.