ATP408-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP408-2018  

Radicación  n.°  96397  

Acta  41  

Bogotá,  D.  C., ocho (08) de febrero de dos mil    dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver  la impugnación presentada por Edison  Ludwing Avendaño Gómez  frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sino se observara la  presencia de una causal de nulidad que implica retrotraer la  actuación.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Mediante  escrito bastante confuso, se extrae que el accionante ha interpuesto  varias peticiones, ante la Fiscalía General de la Nación  y las Fiscalías Delegadas, las cuales, al momento de la  interposición de la acción de tutela, no les han dado  respuesta en debida forma ni dado el trámite correspondiente a  las denuncias instauradas, específicamente a las concernientes  a las actividades comerciales y urbanización de un lote de  terreno ubicado en la vereda Caciano de Floridablanca1.  

(…)  

TUTELAR  los derechos de petición de información y debido  proceso» y, en consecuencia, DECRETAR y ORDENAR como medida  provisional la implementación de mecanismos que propendan por  la PROTECCIÓN A LOS DATOS e IDENTIDAD, de quien suscribe,  dentro de la base de datos SPOA u, otras similares que contengan  información de los procesos penales y acciones  constitucionales que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  conoce en denuncias y comunicaciones por mi interpuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la  acción de tutela incoada por el interesado.  

Expuso  que el actor discrepa de las actuaciones de las accionadas, pues las  tacha de negligentes frente a varias denuncias que ha interpuesto,  sin embargo, determinó que en las respuestas proporcionadas  pudo acreditar que éstas no han incurrido en omisiones que  ameriten la intervención del juez constitucional.  

Sostuvo  que el amparo no es el medio para impulsar investigaciones menos para  controlar o dirigir la competencia y funciones de la Fiscalía  General de la Nación.  Agregó, que tampoco se observa que las demandadas hubieren  incurrido en algún tipo de mora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Edison  Ludwing Avendaño Gómez informa  que no se integró en debida forma el contradictorio toda vez  que el Fiscal General de la Nación o su Delegado no  contestaron la demanda de tutela, menos lo hizo la Fiscalía 2ª  de Floridablanca.  

Destacó  que no ha recibido respuesta por parte de Dirección de  Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación y que el A  quo  no se pronunció frente a la protección al «derecho  fundamental de la protección a los datos e identidad»,  resaltado que la medida provisional que solicitó con ese fin  fue negada y se anunció que se resolvería en el fallo,  sin embargo, en ninguna parte de esa decisión «se  hace alusión alguna a la vulneración al derecho  invocado, pese a que en el mentado aparte se advirtiera por parte del  Magistrado Ponente, el que una vez se integrara el contradictorio se  surtiría un pronunciamiento sobre el particular, cosa que no  sucedió, el Magistrado Ponente obvio el tema»,  desconociendo que debe ser inscrito al programa de protección  a testigos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de  primera instancia.  

En la Constitución  Política no existe una norma que expresa y literalmente exija  motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de  impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido  proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente  se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la  medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste  no se dan a conocer las razones de la misma.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo:  

El artículo  229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los  ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este  derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a  los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de  fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas  legítimas de inadmisión–, sino también que esas  decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las  decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el  pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el  Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez  acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y  cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por  parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que  tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera  distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el  juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su  decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los  demás jueces y al público en general, de que su  resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

El artículo  29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al  debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son   parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una  serie de garantías. Varias de esas garantías están  contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se  deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre  las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez  natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado  únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación  de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a  una defensa técnica, etc.  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.  

Asimismo, la  Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007,  Rad. 28432 manifestó que el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Entonces,  se tiene que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

En conclusión,  salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre  está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de  la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.  

Los defectos de  motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte2,  se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación  incompleta o deficiente,  (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

   

2. Caso  concreto  

En el escrito  tutelar como pretensiones Edison  Ludwing Avendaño Gómez esgrimió  que buscaba la protección a los derechos de «petición  de información y debido proceso»  y, en consecuencia, «DECRETAR  y  ORDENAR  como medida provisional la implementación de mecanismos que  propendan por la PROTECCIÓN  A LOS DATOS e IDENTIDAD,  de quien suscribe, dentro de la base de datos SPOA u, otras similares  que contengan información de los procesos penales y acciones  constitucionales que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  conoce en denuncias y comunicaciones por mi interpuestas»3.  

En  el auto del 16 de noviembre de 2017, por medio del cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó la acción,  frente a la medida provisional incoada por el actor dijo que «se  puede inferir que la misma tiene relación con el  pronunciamiento de la acción de tutela interpuesta, por tanto,  hasta que no se integre debidamente el contradictorio, en aras de  establecer la verdad procesal respecto de la vulneración, no  se puede decretar la medida solicitada, pues supondría una  violación mayor al debido proceso»4.  

No  obstante, en la sentencia del 28 de noviembre de 2017, el A  quo,  tal y como lo reclama el interesado guardó silencio sobre la  «protección  a los datos e identidad»,  pues su análisis versó sobre las supuestas actuaciones  morosas o negligentes de las Fiscalías accionadas, concluyendo  que ello no era así por lo que, finalmente, declaró  improcedente el amparo.  

Tal  situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación  deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al  sustraerse de efectuar un adecuado análisis del asunto  sometido a estudio, el interesado procura que se resuelvan sus  inquietudes por la vía de impugnación, lo que se  traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble  instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, se  decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 16 de noviembre de 2017, inclusive, dejando con  plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga deberá  obrar conforme a lo expuesto y emitir pronunciamiento sobre todas las  pretensiones del accionante.  

Igualmente,  como en la impugnación el recurrente informa que la Dirección  de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación no se ha pronunciado sobre su vinculación a ese  programa, sería conveniente que el A  quo  estudie la posibilidad de la vinculación de la mencionada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  dentro de la acción de tutela incoada por Edison  Ludwing Avendaño Gómez,  a partir del  auto del 6 de noviembre de 2017, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 71          cuaderno del Tribunal.  

2          Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.  

3          Folio 1,          cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 45,          Ibidem.  

      

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