AP2762-2018(52996)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2762-2018  

Radicado  N° 52996  

Aprobado  acta N°. 211  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por Agustín  Aponte Caro,  a través de apoderado especial, contra la  sentencia dictada el 8 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó  el fallo proferido el 25 de enero de esa anualidad por  el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  en el que se le condenó a  la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y  5.100 SMLMV de multa como coautor responsable de secuestro extorsivo  agravado en concurso con hurto calificado y agravado tentado.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos.  

Fueron  reseñados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente  manera:  

«Los  hechos se circunscriben a que el día 14 de mayo de 2007, en  horas de la mañana, en la carrera 100 N° 18-60 de esta  ciudad, la señorita DIANA MARCELA RODRÍGUEZ SANABRIA,  administradora del almacén “CALZADO LA REBAJA”,  cuando se encontraba esperando transporte para dirigirse a su sitio  de trabajo, fue obligada por varios sujetos identificándose  como policías a abordar un vehículo, acompañado  de otro de servicio público. Ya en poder de sus captores,  éstos le exigieron que colaborara con el suministro de la  clave de ingreso del almacén, bajo la advertencia de que ellos  sabían dónde estaba su madre y un hermano suyo.  

Posteriormente,  reseña la Fiscalía, fue trasbordada a un taxi, donde  continuaron exigiéndole que colaborara ya que tenían a  su compañero de trabajo ÁLVARO LINARES ACOSTA, jefe de  personal del almacén ‘CALZADO LA REBAJA’, con  quien la comunicaron telefónicamente.  

Ese  mismo día, hacia las 7:40 a.m., dos sujetos haciéndose  pasar por miembros de la Fiscalía General de la Nación  hicieron lo mismo con ÁLVARO LINARES ACOSTA, a quien  igualmente le pidieron que colaborara para poder abrir el almacén,  so pena de propinarle un disparo, entre otras amenazas.  

Finalmente,  tras reunir a las dos víctimas en un mismo vehículo,  donde fueron amenazados de muerte, llegaron al almacén  “CALZADO LA REBAJA”; y, cuando estaban abriendo la chapa,  fueron capturados AGUSTÍN APONTE CARO y MIGUEL ANDRÉS  CELY MARTÍNEZ, dos de los captores.  

En  todo caso, en estos movimientos, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ  SANABRIA sufrió unas lesiones, cuya incapacidad se determinó  en 3 días».  

2. Procesales.  

2.1.  En  audiencia preliminar llevada a cabo el 15 de mayo de 2007, el Juez  Veintinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá, legalizó la captura, formuló  imputación a Agustín  Aponte Caro y  Miguel Andrés Cely Martínez  por los delitos de  secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado en grado de  tentativa e  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2.2. En  virtud al acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los acusados,  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  el 25 de enero de 2008, profirió fallo de primer grado en el  que condenó a Agustín  Aponte Caro y a  Miguel Andrés Cely a las penas principales de 25 años y  6 meses de prisión, multa de 5.100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y  a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el lapso de 20 años,  como coautores de las conductas punibles objeto de imputación.  

2.3.  Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, mediante proveído del 8 de agosto de 2008, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, al desatar el  recurso, lo confirmó.  

2.4. Contra  la anterior decisión, el defensor de los acusados interpuso  recurso de casación, demanda que fuera inadmitida por esta  Corporación el 26 de marzo de 2009 mediante radicado número  31.126.  

DEMANDA DE  REVISIÓN  

El apoderado de Agustín  Aponte Caro,  luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación  procesal y las partes intervinientes, invocó el  numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como  causal de revisión.  

Anunció que la solicitud  tiene como fundamento el nuevo criterio jurídico plasmado en  la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27  de febrero de 2013, Nº. 33254, mediante la cual se decidió  inaplicar el aumento punitivo previsto en artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, respecto de los delitos consagrados en el canon 26  de la Ley 1121 de 2006.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la  admisión de la demanda, la aplicación del criterio  jurisprudencial en cita y en consecuencia la redosificación  punitiva.  

    CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción  de revisión presentada por el defensor de Agustín  Aponte Caro,  por cuanto es promovida en contra de sentencia de segunda instancia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  Tal como se indicó, el demandante invocó la causal  contenida en el  numeral  7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que  habilita la revisión de la decisión judicial cuando  la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el  criterio jurídico que sirvió de fundamento para la  definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la  decisión de condena.  

Sobre  el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido en  diversas decisiones1  que el accionante debe:  i)  identificar la variación del criterio jurídico en las  interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos  judiciales, ii)  hallar identidad entre los supuestos contenidos en el fallo  cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, iii)  resaltar  la falta de aplicación por parte de los operadores judiciales  del criterio jurídico en virtud del desconocimiento de su  existencia o la emisión de la sentencia atacada con  anterioridad a su formulación  y finalmente  iv)  el cambio jurisprudencial debe irrogar efectos favorables frente a la  responsabilidad o punibilidad del procesado.  

3.  En el caso en particular, con ocasión de la aceptación  de cargos, en virtud del preacuerdo celebrado entre el imputado y la  Fiscalía, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, condenó a Agustín Aponte Caro a la  pena principal de 25  años y 6 meses de prisión, multa de 5.100 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, a  título de coautor responsable del delito de secuestro  extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado en  grado de tentativa.  

En  la sentencia de primera instancia, el juez aplicó el  incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004, pero, al tiempo, concedió el beneficio de la rebaja  del 49% de la pena impuesta en virtud de aquélla negociación  celebrada entre el procesado y la Fiscalía. Así lo  refirió:  

«Por  lo anterior, en este caso concreto, para establecer la pena privativa  de la libertad se partirá de 38 años de prisión  por el delito base; guarismo que conforme a las previsiones del  artículo 31 del C.P., será incrementado en 12 años  de prisión por los delitos concurrentes de secuestro extorsivo  que fue víctima ÁLVARO LINARES ACOSTA y el hurto  calificado agravado tentado, para un subtotal de 50 años de  prisión; pero  como los acusados AGUSTIN APONTE CARO y MIGUEL ANDRES CELY MARTINEZ  acordaron con la Fiscalía una reducción del 49% de la  pena deducida, por su aceptación de culpabilidad; una vez  realizada la correspondiente operación aritmética, se  obtiene un saldo de 25 años y 6 meses de prisión 2»  (subraya la Sala).  

Si  bien tal descuento no era aplicable al caso por expresa prohibición  del canon 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición jurídica  vigente para la época de la comisión de los punibles3  que excluía la rebaja de pena para los ilícitos de  cometidos por el condenado, lo cierto es que el fallador de instancia  se lo otorgó.  

La sentencia referenciada fue confirmada de manera íntegra por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día  8 de agosto de 2008, sin que se hiciera ningún reparo sobre la  dosificación punitiva efectuada por el juez de primer grado.  

4.  Desde luego,  esta Corporación varió su postura mediante el fallo del  27 de febrero de 2013, emitido dentro de la radicación Nº  33254, considerando que en los supuestos en los cuales el procesado  se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía y se estuviese  ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del  20064,  no hay lugar a aplicar el incremento punitivo de la Ley 890 del 2004,  por cuanto, no resulta proporcional incrementar la pena, si se ha  acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos  por el legislador.  

Sin  embargo, en el asunto, se reitera que Agustín  Aponte Caro,  en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, aceptó  los cargos por la comisión de los delitos de secuestro  extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado  tentado, después  de la entrada en vigencia de Ley 890 de 2004, motivo por el cual fue  condenado con aplicación de los incrementos previstos en su  artículo 14, pero otorgándosele descuento punitivo por  admitir la responsabilidad penal de sus actos.  

En  consecuencia, la  postulación efectuada por el libelista no logra acreditar que  la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la  sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta  misma Corporación a través de pronunciamiento que  contiene razonamientos cuya aplicación, al caso concreto,  benefician al accionante debido a que los soportes empleados en una y  otra decisión judicial no resultan equiparables, por cuanto,  en este caso a Agustín  Aponte Caro  sí le rebajaron la pena al momento de imponerle la condena.  

En  suma, advierte la Sala que estamos en presencia de una demanda de  revisión que, carece de adecuación frente a la  jurisprudencia utilizada como apoyo para resquebrajar la firmeza del  fallo cuestionado, por lo que es la inadmisión del libelo la  solución que se impone adoptar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

    RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por  el apoderado especial de Agustín  Aponte Caro.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP,          5 de dic 2002, rad. 18572, CSJ          SP, 11 de feb 2015, rad. 43309, CSJ          SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624, entre otras.  

2          Cfr.          folio 14, sentencia de primera instancia.  

3          La Ley 1121 de 2006 fue publicada en el Diario          Oficial Nº. 46.497 del 30 de diciembre de 2006 y los ilícitos          descritos en esa normatividad fueron perpetrados el 14 de mayo de          2007.  

4          ARTÍCULO 26.          EXCLUSIÓN          DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro          extorsivo,          extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena          por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán          subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de          la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.  

      

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