Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2762-2018
Radicado N° 52996
Aprobado acta N°. 211
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Agustín Aponte Caro, a través de apoderado especial, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 25 de enero de esa anualidad por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el que se le condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y 5.100 SMLMV de multa como coautor responsable de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado tentado.
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
Fueron reseñados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
«Los hechos se circunscriben a que el día 14 de mayo de 2007, en horas de la mañana, en la carrera 100 N° 18-60 de esta ciudad, la señorita DIANA MARCELA RODRÍGUEZ SANABRIA, administradora del almacén “CALZADO LA REBAJA”, cuando se encontraba esperando transporte para dirigirse a su sitio de trabajo, fue obligada por varios sujetos identificándose como policías a abordar un vehículo, acompañado de otro de servicio público. Ya en poder de sus captores, éstos le exigieron que colaborara con el suministro de la clave de ingreso del almacén, bajo la advertencia de que ellos sabían dónde estaba su madre y un hermano suyo.
Posteriormente, reseña la Fiscalía, fue trasbordada a un taxi, donde continuaron exigiéndole que colaborara ya que tenían a su compañero de trabajo ÁLVARO LINARES ACOSTA, jefe de personal del almacén ‘CALZADO LA REBAJA’, con quien la comunicaron telefónicamente.
Ese mismo día, hacia las 7:40 a.m., dos sujetos haciéndose pasar por miembros de la Fiscalía General de la Nación hicieron lo mismo con ÁLVARO LINARES ACOSTA, a quien igualmente le pidieron que colaborara para poder abrir el almacén, so pena de propinarle un disparo, entre otras amenazas.
Finalmente, tras reunir a las dos víctimas en un mismo vehículo, donde fueron amenazados de muerte, llegaron al almacén “CALZADO LA REBAJA”; y, cuando estaban abriendo la chapa, fueron capturados AGUSTÍN APONTE CARO y MIGUEL ANDRÉS CELY MARTÍNEZ, dos de los captores.
En todo caso, en estos movimientos, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ SANABRIA sufrió unas lesiones, cuya incapacidad se determinó en 3 días».
2. Procesales.
2.1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 15 de mayo de 2007, el Juez Veintinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, legalizó la captura, formuló imputación a Agustín Aponte Caro y Miguel Andrés Cely Martínez por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado en grado de tentativa e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.2. En virtud al acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los acusados, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 25 de enero de 2008, profirió fallo de primer grado en el que condenó a Agustín Aponte Caro y a Miguel Andrés Cely a las penas principales de 25 años y 6 meses de prisión, multa de 5.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de las conductas punibles objeto de imputación.
2.3. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mediante proveído del 8 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al desatar el recurso, lo confirmó.
2.4. Contra la anterior decisión, el defensor de los acusados interpuso recurso de casación, demanda que fuera inadmitida por esta Corporación el 26 de marzo de 2009 mediante radicado número 31.126.
DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado de Agustín Aponte Caro, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión.
Anunció que la solicitud tiene como fundamento el nuevo criterio jurídico plasmado en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de febrero de 2013, Nº. 33254, mediante la cual se decidió inaplicar el aumento punitivo previsto en artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto de los delitos consagrados en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la admisión de la demanda, la aplicación del criterio jurisprudencial en cita y en consecuencia la redosificación punitiva.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de Agustín Aponte Caro, por cuanto es promovida en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Tal como se indicó, el demandante invocó la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que habilita la revisión de la decisión judicial cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.
Sobre el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido en diversas decisiones1 que el accionante debe: i) identificar la variación del criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales, ii) hallar identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, iii) resaltar la falta de aplicación por parte de los operadores judiciales del criterio jurídico en virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación y finalmente iv) el cambio jurisprudencial debe irrogar efectos favorables frente a la responsabilidad o punibilidad del procesado.
3. En el caso en particular, con ocasión de la aceptación de cargos, en virtud del preacuerdo celebrado entre el imputado y la Fiscalía, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a Agustín Aponte Caro a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, multa de 5.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
En la sentencia de primera instancia, el juez aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero, al tiempo, concedió el beneficio de la rebaja del 49% de la pena impuesta en virtud de aquélla negociación celebrada entre el procesado y la Fiscalía. Así lo refirió:
«Por lo anterior, en este caso concreto, para establecer la pena privativa de la libertad se partirá de 38 años de prisión por el delito base; guarismo que conforme a las previsiones del artículo 31 del C.P., será incrementado en 12 años de prisión por los delitos concurrentes de secuestro extorsivo que fue víctima ÁLVARO LINARES ACOSTA y el hurto calificado agravado tentado, para un subtotal de 50 años de prisión; pero como los acusados AGUSTIN APONTE CARO y MIGUEL ANDRES CELY MARTINEZ acordaron con la Fiscalía una reducción del 49% de la pena deducida, por su aceptación de culpabilidad; una vez realizada la correspondiente operación aritmética, se obtiene un saldo de 25 años y 6 meses de prisión 2» (subraya la Sala).
Si bien tal descuento no era aplicable al caso por expresa prohibición del canon 26 de la Ley 1121 de 2006, disposición jurídica vigente para la época de la comisión de los punibles3 que excluía la rebaja de pena para los ilícitos de cometidos por el condenado, lo cierto es que el fallador de instancia se lo otorgó.
La sentencia referenciada fue confirmada de manera íntegra por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 8 de agosto de 2008, sin que se hiciera ningún reparo sobre la dosificación punitiva efectuada por el juez de primer grado.
4. Desde luego, esta Corporación varió su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, emitido dentro de la radicación Nº 33254, considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía y se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 20064, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo de la Ley 890 del 2004, por cuanto, no resulta proporcional incrementar la pena, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador.
Sin embargo, en el asunto, se reitera que Agustín Aponte Caro, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, aceptó los cargos por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado tentado, después de la entrada en vigencia de Ley 890 de 2004, motivo por el cual fue condenado con aplicación de los incrementos previstos en su artículo 14, pero otorgándosele descuento punitivo por admitir la responsabilidad penal de sus actos.
En consecuencia, la postulación efectuada por el libelista no logra acreditar que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación a través de pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación, al caso concreto, benefician al accionante debido a que los soportes empleados en una y otra decisión judicial no resultan equiparables, por cuanto, en este caso a Agustín Aponte Caro sí le rebajaron la pena al momento de imponerle la condena.
En suma, advierte la Sala que estamos en presencia de una demanda de revisión que, carece de adecuación frente a la jurisprudencia utilizada como apoyo para resquebrajar la firmeza del fallo cuestionado, por lo que es la inadmisión del libelo la solución que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Agustín Aponte Caro.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572, CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309, CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624, entre otras.
2 Cfr. folio 14, sentencia de primera instancia.
3 La Ley 1121 de 2006 fue publicada en el Diario Oficial Nº. 46.497 del 30 de diciembre de 2006 y los ilícitos descritos en esa normatividad fueron perpetrados el 14 de mayo de 2007.
4 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.