CP064-2018(52190)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP064-2018  

Radicación  No. 52190  

(Aprobado  acta No.  153)  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Iber  Andrés Valencia Rebolledo,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto  señalado en el artículo 501 del Código de  Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota verbal No. 1606 de 27 de septiembre de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de  extradición del  ciudadano colombiano Iber  Andrés Valencia Rebolledo,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  16.947.984, requerido para comparecer a juicio por «…  delitos  de tráfico de narcóticos».  

2.  En  atención de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  Resolución de 30 de octubre de 20172,  decretó la captura con fines de extradición de Valencia  Rebolledo,  quien fue detenido el 13 de diciembre de 2017 en la ciudad de Cali,  Valle del Cauca.  

3.  Con la Nota Verbal No. 0230 de 9 de febrero de 2018, la embajada del  Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó  petición de extradición. Se  adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.  Copia de la acusación formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada  el 4 de mayo de 2017 en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, en  contra de Iber  Andrés Valencia Rebolledo  y otros,  con sello de  certificación de autenticidad estampado por el Secretario de  esa entidad judicial3.  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión del 5 de mayo de 2017,  emitida por la autoridad judicial mencionada4.  

3.3.  Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por  Rebecca  Lynn Castañeda5,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, y Michael  J. Smith6,  agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA) en Tampa.  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso7.  

3.5.  Impresión de Informe sobre Consulta Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil del requerido Iber  Andrés Valencia Rebolledo8.  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington  D.C.9  

ii)  Expedido por Jefferson  B. Sessions,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang, se  desempeñaba en el cargo de Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba  debidamente comisionada y calificada10.  

ii)  Expedido  por  Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «…  se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».11  y  12.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  El 14 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores  dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y  del Derecho. Esa última entidad, el  16 de febrero de 2018, remitió la actuación a la  Corte13,  por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.  

5.  A través de memorial de fecha 22 de marzo de 2018, Iber  Andrés Valencia Rebolledo  se acogió al trámite de extradición simplificada  de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa  petición fue coadyuvada por  su defensora14.  

6.  El 18 de abril siguiente, se corrió traslado a la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

7.  Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de  reclusión y elaborar acta de verificación de garantías  fundamentales, constató que su manifestación fue libre,  espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del  consentimiento.  

Adicionalmente,  evaluó   de manera positiva el cumplimiento de las exigencias  formales de la solicitud de extradición y señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «únicamente  por la conducta que origina la extradición», la  restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación»,  y  el deber de respetarle todas las garantías debidas a su  condición de procesado, de acuerdo con lo indicado en el  artículo 29 de la Carta, la Declaración Universal de  Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los estados Unidos de América  respecto de Iber  Andrés Valencia Rebolledo sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él  intervienen.  

2.  Aspectos generales.  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»16.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto17,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados  públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco  normativo del trámite y análisis de la solicitud,  ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts.  1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función  judicial —art. 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

3.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Iber  Andrés Valencia Rebolledo  son consideradas también delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los documentos anexos se afirma que el requerido pertenece a una  organización de tráfico de narcóticos (DTO) la  cual es responsable de «organizar,  invertir y transportar cargamentos de narcóticos a través  de lanchas-rápidas, principalmente hacia Panamá y Costa  Rica, para su distribución final en los Estados Unidos».  

Se  afirma que los miembros de esa organización criminal están  vinculados con la incautación inicial de 306 kilogramos de  cocaína y luego de 435 kilogramos, a partir de la  interceptación de varias lanchas rápidas por parte de  la Guardia Costera de los Estados Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad18,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con  fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conductas  imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.2.  De otro lado, según los numerales 1 y 10 del artículo  3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  las conductas de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes, no  se consideran delitos políticos o políticamente  motivados.  

3.3.  Por  último, revisada  la documentación aportada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América,  se evidencia que tales hechos ocurrieron, entre el 2015 a la fecha de  la acusación19,  esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997.  

3.4.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  «se  encuentran vigentes para las partes» la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición por los delitos  atribuidos a Valencia  Rebolledo y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido20.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 198621,  se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias  contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de  Procedimiento Penal.  

El  artículo 502 ejusdem,  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo  menos con la acusación prevista en el ordenamiento nacional;  iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando  fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493 ejusdem,  es  preciso establecer la previsión de una sanción no  inferior a 4 años de prisión en su mínimo para  el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos  que motivan la extradición, pues a este requisito también  se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: (i)  copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la plena  identidad de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.22  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.23  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición —Nota  Verbal No. 0230 de 9 de febrero de 2018—,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Iber  Andrés Valencia Rebolledo,  nacido  el 29 de mayo de 1978,  portador de la cédula de ciudadanía No. 16.947.984.  

Según  consta en el informe pericial del 13 de diciembre de 201724,  «dactiloscópicamente  se realiza la verificación de identidad a quien fue reseñada  en registro decadactilar, Proceso Nota verbal 1605, fechado  “DICIEMBRE 13 DE 2017”, a nombre de VALENCIA REBOLLEDO  IBER ANDRES, estableciéndose que se halla inscrito en la base  de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil como:  VALENCIA REBOLLEDO IBER ANDRES con número de documento (NUIP):  16.947.984 expedido en Buenaventura – Valle»; por  lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Conforme  lo establecido en el  numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  la  decisión contentiva del cargo contra la persona reclamada en  extradición debe identificarse formal y sustancialmente con la  acusación, (arts.  336 y 337 L. 906 de 2004),  es  decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal a partir del señalamiento de los delitos así como  de las circunstancias —espacio temporales— relacionadas  con la ejecución que se le atribuyen, con el propósito  de ofrecer al acusado la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada el  4 de mayo de 2017 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito Central de Florida, División de Tampa.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para  que se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario verificar en este aspecto, la previsión como delito  en Colombia del comportamiento endilgado, al igual que el  señalamiento para este, en nuestra legislación, de una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.  La solicitud de extradición de  Iber  Andrés Valencia Rebolledo,  tiene origen en la acusación formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM  dictada el 4 de mayo de 2017 en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de  Tampa,  la cual, acorde con los documentos anexos, se apoya en los siguientes  supuestos fácticos:  

Una  investigación de las autoridades de las fuerzas del orden  reveló que desde aproximadamente el 2015 hasta la fecha, Iber  Andrés Valencia Rebolledo y sus co-acusados han sido miembros  principales de una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual es responsable  de organizar, invertir y transportar cargamentos de narcóticos  a través de lanchas-rápidas, principalmente  principalmente  hacia Panamá y Costa Rica, para su distribución final  en los Estados Unidos. La DTO trabaja con fabricantes de cocaína  de alto nivel para almacenar y transportar cocaína. Testigos  que colaboran en el caso identificaron a Valencia Rebolledo y sus  co-acusados como participantes en gestionar múltiples  cargamentos de cocaína a través de lanchas-rápidas  a Centroamérica entre el 2015 a la fecha, incluyendo uno el 19  de agosto de 2016, en el cual la Guardia Costera de los Estados  Unidos interceptó una lacha-rápida que llevaba 306  kilogramos de cocaína, aproximadamente, y otro el 22 de  noviembre de 2015, en el cual una lancha-rápida fue  interceptada y aproximadamente 435 kilogramo de cocaína fueron  incautados.  

Con  fundamento en esos hechos, se le atribuyen los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Desde  una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha  de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y  en otros lugares, los acusados,  

ROBERTO  ANDRADE CÁCERES,  

VÍCTOR  GERLEY GONZÁLEZ GAMBOA,  

JHON  MILTON GONZÁLIEZ DÍAZ e,  

IBER  ANDRÉS VALENCIA REBOLLEDO,  

Con  conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas cuyos  nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo y con la  intención de que dicha sustancia se importare ilegalmente a  los Estados Unidos.  

Todo  ello en contravención de las Secciones 959, 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Desde  una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha  de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y  en otros lugares, los acusados,  

ROBERTO  ANDRADE CÁCERES,  

VÍCTOR  GERLEY GONZÁLEZ GAMBOA,  

JHON  MILTON GONZÁLIEZ DÍAZ e,  

IBER  ANDRÉS VALENCIA REBOLLEDO,  

Con  conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas, cuyos  nombres son conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, mientras estaban a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos.  

Todo  ello en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y  (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

4.4.2.  De acuerdo con la documentación anexa, las imputaciones  contenidas en la referida acusación están sustentadas  en las siguientes disposiciones:  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

El  juicio por todos los delitos que comiencen o se cometan en mar  abierto, o en otros lugares que se encuentren fuera de la  jurisdicción de algún estado o distrito en particular,  se realizará en el distrito en donde el delincuente, o uno de  dos o más delincuentes unidos, sea arrestado o se le lleve  primero.  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V.  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se haga la excepción específicamente o a          menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las          siguientes sustancias producidas directa o indirectamente por la          extracción de sustancias de origen vegetal, o          independientemente por medios de síntesis química, o          por una combinación de extracción y síntesis          química:  

(4)  …  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la categoría I o II.  

            

1. Con          la intención de que dicha sustancia o producto químico          se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de          los Estados Unidos.  

            

2. Con          el conocimiento de que dicha sustancia o químico será          importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se          encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados          Unidos.  

            

b. Actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados          Unidos  

Esta  sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta  sección será juzgada en el tribunal federal de distrito  del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los  Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de  Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Actos prohibidos  

Toda  persona que-  

(3)  en contra de la sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada conforme se establece en  la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  Sección que implique-  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

…  

O  bien  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii);…  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más de cadena perpetua… una multa que no exceda lo  máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título  18, o $10.000.000 si el acusado es un individuo … o ambos …  cualquier sentencia impuesta según este párrafo deberá  … incluir un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5  años, además del periodo de encarcelamiento.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

            

a. Prohibiciones          – Una persona no puede, a sabiendas e intencionalmente,          fabricar o distribuir, o poseer, con la intención de fabricar          o distribuir, una sustancia controlada a bordo de –  

            

1. Una          embarcación de los Estados Unidos o una embarcación          sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos;…  

            

b. Extensión          fuera de la jurisdicción territorial – La subsección          (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción          territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

            

a. Violaciones          – Una persona que viole la sección 70506 de este título          será castigada como lo dispone la sección 1010 de la          Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas          de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.)…  

            

b. Tentativas          y conciertos – la persona que intente violar, o conspire para          violar la sección 70503 de este título estará          sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación de          la sección 70503.  

4.4.3.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 34025,  376  y 384:326  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.» –Resalta  la Sala-  

(…)  

Artículo  376. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta  la Sala-  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  –Resalta la Sala-  

4.4.4.  De lo anterior se concluye que las conductas presuntamente  desplegadas por Iber  Andrés Valencia Rebolledo,  configuran delitos  tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la  libertad del condenado como sanción principal, con penas  mínimas superiores a cuatro años. Se cumple así  este presupuesto.  

5.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la  revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud, tales como, el  respeto del principio de  non  bis in ídem27  y la vigencia de la acción penal o la sanción que dio  lugar al pedido de extradición28.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

Lo  anterior, en tanto no se tiene información acerca del  procesamiento penal en Colombia de Iber  Andrés Valencia Rebolledo  por  los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el  cumplimiento de una pena. Adicionalmente, la solicitada ni su defensa  han hecho manifestación alguna al respecto, de donde  fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

De  otro lado, los  hechos han tenido lugar desde el año 2015, por lo cual con  evidencia, no ha transcurrido el término mínimo  señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

6.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio no puede ser entendida, en  estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación  alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa a la  requerida, razón por la cual dicho tema es ajeno a la  solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.  

7.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano Iber  Andrés Valencia Rebolledo,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

9.  El concepto  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iber  Andrés Valencia Rebolledo,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América  por los cargos contenidos en la  acusación formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo  de 2017 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Central de Florida, División de Tampa.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación a la requerida, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          30, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          2, ibídem.  

3          Folio          142, ibídem.  

4          Folio 153, ibídem.  

5          Folio 115, ibídem.  

6          Folio 155, ibídem.  

7          Folio 127, ibídem.  

8          Folio 177, ibídem.  

9          Folio          50, ibídem.  

10          Folio 49,          ibídem.  

11          Folio 47,          ibídem.  

12          Álvaro Echandía Durán, Cónsul General de          Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio          de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 46, la          autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de          Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick          O. Hatchett,          estampada en el referido documento.  

13          Folio 1 a 2, Cuaderno de la Corte.  

14          Folio 20, ibídem.  

15          Folio 30, ibídem.  

16Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

17          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

18          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

19          Folio 42, Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

20          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

21          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

22          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

23          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

24          Folio          12, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

25          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

26          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

27          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

28          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».      

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