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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP064-2018
Radicación No. 52190
(Aprobado acta No. 153)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iber Andrés Valencia Rebolledo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota verbal No. 1606 de 27 de septiembre de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Iber Andrés Valencia Rebolledo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.947.984, requerido para comparecer a juicio por «… delitos de tráfico de narcóticos».
2. En atención de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 30 de octubre de 20172, decretó la captura con fines de extradición de Valencia Rebolledo, quien fue detenido el 13 de diciembre de 2017 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
3. Con la Nota Verbal No. 0230 de 9 de febrero de 2018, la embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó petición de extradición. Se adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1. Copia de la acusación formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, en contra de Iber Andrés Valencia Rebolledo y otros, con sello de certificación de autenticidad estampado por el Secretario de esa entidad judicial3.
3.2. Copia de la orden de aprehensión del 5 de mayo de 2017, emitida por la autoridad judicial mencionada4.
3.3. Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Rebecca Lynn Castañeda5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y Michael J. Smith6, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Tampa.
3.4. La reproducción de las normas aplicables al caso7.
3.5. Impresión de Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Iber Andrés Valencia Rebolledo8.
3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.9
ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang, se desempeñaba en el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada10.
ii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».11 y 12.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4. El 14 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho. Esa última entidad, el 16 de febrero de 2018, remitió la actuación a la Corte13, por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.
5. A través de memorial de fecha 22 de marzo de 2018, Iber Andrés Valencia Rebolledo se acogió al trámite de extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensora14.
6. El 18 de abril siguiente, se corrió traslado a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
7. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar acta de verificación de garantías fundamentales, constató que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
Adicionalmente, evaluó de manera positiva el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «únicamente por la conducta que origina la extradición», la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de respetarle todas las garantías debidas a su condición de procesado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 29 de la Carta, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los estados Unidos de América respecto de Iber Andrés Valencia Rebolledo sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él intervienen.
2. Aspectos generales.
La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»16.
Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto17, relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal.
Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.
Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.
3. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos
El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Iber Andrés Valencia Rebolledo son consideradas también delito en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los documentos anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) la cual es responsable de «organizar, invertir y transportar cargamentos de narcóticos a través de lanchas-rápidas, principalmente hacia Panamá y Costa Rica, para su distribución final en los Estados Unidos».
Se afirma que los miembros de esa organización criminal están vinculados con la incautación inicial de 306 kilogramos de cocaína y luego de 435 kilogramos, a partir de la interceptación de varias lanchas rápidas por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad18, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conductas imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
3.2. De otro lado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados.
3.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, entre el 2015 a la fecha de la acusación19, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
3.4. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes para las partes» la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición por los delitos atribuidos a Valencia Rebolledo y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido20.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 198621, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo menos con la acusación prevista en el ordenamiento nacional; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493 ejusdem, es preciso establecer la previsión de una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo para el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
4.1. Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.22
El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.23
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 0230 de 9 de febrero de 2018—, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4.2. Plena identidad de la persona reclamada
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Iber Andrés Valencia Rebolledo, nacido el 29 de mayo de 1978, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.947.984.
Según consta en el informe pericial del 13 de diciembre de 201724, «dactiloscópicamente se realiza la verificación de identidad a quien fue reseñada en registro decadactilar, Proceso Nota verbal 1605, fechado “DICIEMBRE 13 DE 2017”, a nombre de VALENCIA REBOLLEDO IBER ANDRES, estableciéndose que se halla inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil como: VALENCIA REBOLLEDO IBER ANDRES con número de documento (NUIP): 16.947.984 expedido en Buenaventura – Valle»; por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva del cargo contra la persona reclamada en extradición debe identificarse formal y sustancialmente con la acusación, (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias —espacio temporales— relacionadas con la ejecución que se le atribuyen, con el propósito de ofrecer al acusado la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
4.4. La doble incriminación de las conductas imputadas
Es necesario verificar en este aspecto, la previsión como delito en Colombia del comportamiento endilgado, al igual que el señalamiento para este, en nuestra legislación, de una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
4.4.1. La solicitud de extradición de Iber Andrés Valencia Rebolledo, tiene origen en la acusación formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, la cual, acorde con los documentos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos:
Una investigación de las autoridades de las fuerzas del orden reveló que desde aproximadamente el 2015 hasta la fecha, Iber Andrés Valencia Rebolledo y sus co-acusados han sido miembros principales de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual es responsable de organizar, invertir y transportar cargamentos de narcóticos a través de lanchas-rápidas, principalmente principalmente hacia Panamá y Costa Rica, para su distribución final en los Estados Unidos. La DTO trabaja con fabricantes de cocaína de alto nivel para almacenar y transportar cocaína. Testigos que colaboran en el caso identificaron a Valencia Rebolledo y sus co-acusados como participantes en gestionar múltiples cargamentos de cocaína a través de lanchas-rápidas a Centroamérica entre el 2015 a la fecha, incluyendo uno el 19 de agosto de 2016, en el cual la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una lacha-rápida que llevaba 306 kilogramos de cocaína, aproximadamente, y otro el 22 de noviembre de 2015, en el cual una lancha-rápida fue interceptada y aproximadamente 435 kilogramo de cocaína fueron incautados.
Con fundamento en esos hechos, se le atribuyen los siguientes cargos:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,
ROBERTO ANDRADE CÁCERES,
VÍCTOR GERLEY GONZÁLEZ GAMBOA,
JHON MILTON GONZÁLIEZ DÍAZ e,
IBER ANDRÉS VALENCIA REBOLLEDO,
Con conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importare ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,
ROBERTO ANDRADE CÁCERES,
VÍCTOR GERLEY GONZÁLEZ GAMBOA,
JHON MILTON GONZÁLIEZ DÍAZ e,
IBER ANDRÉS VALENCIA REBOLLEDO,
Con conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4.4.2. De acuerdo con la documentación anexa, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
El juicio por todos los delitos que comiencen o se cometan en mar abierto, o en otros lugares que se encuentren fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, se realizará en el distrito en donde el delincuente, o uno de dos o más delincuentes unidos, sea arrestado o se le lleve primero.
a. Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V.
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Categoría II
a. A menos que se haga la excepción específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medios de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
a. Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II.
1. Con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
2. Con el conocimiento de que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
b. Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos
Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal federal de distrito del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Actos prohibidos
Toda persona que-
(3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se establece en la subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta Sección que implique-
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
…
O bien
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);…
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 si el acusado es un individuo … o ambos … cualquier sentencia impuesta según este párrafo deberá … incluir un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
a. Prohibiciones – Una persona no puede, a sabiendas e intencionalmente, fabricar o distribuir, o poseer, con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de –
1. Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos;…
b. Extensión fuera de la jurisdicción territorial – La subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
a. Violaciones – Una persona que viole la sección 70506 de este título será castigada como lo dispone la sección 1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.)…
b. Tentativas y conciertos – la persona que intente violar, o conspire para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación de la sección 70503.
4.4.3. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 34025, 376 y 384:326 del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» –Resalta la Sala-
(…)
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala-
4.4.4. De lo anterior se concluye que las conductas presuntamente desplegadas por Iber Andrés Valencia Rebolledo, configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años. Se cumple así este presupuesto.
5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem27 y la vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición28.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
Lo anterior, en tanto no se tiene información acerca del procesamiento penal en Colombia de Iber Andrés Valencia Rebolledo por los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el cumplimiento de una pena. Adicionalmente, la solicitada ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
De otro lado, los hechos han tenido lugar desde el año 2015, por lo cual con evidencia, no ha transcurrido el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.
6. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa a la requerida, razón por la cual dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Conclusión
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Iber Andrés Valencia Rebolledo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
8. Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
9. El concepto
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iber Andrés Valencia Rebolledo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la acusación formal No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 30, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folio 2, ibídem.
3 Folio 142, ibídem.
4 Folio 153, ibídem.
5 Folio 115, ibídem.
6 Folio 155, ibídem.
7 Folio 127, ibídem.
8 Folio 177, ibídem.
9 Folio 50, ibídem.
10 Folio 49, ibídem.
11 Folio 47, ibídem.
12 Álvaro Echandía Durán, Cónsul General de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 46, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, estampada en el referido documento.
13 Folio 1 a 2, Cuaderno de la Corte.
14 Folio 20, ibídem.
15 Folio 30, ibídem.
16Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
17 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
18 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
19 Folio 42, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
20 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
21 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
22 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
23 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
24 Folio 12, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
25 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.
26 Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.
27 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
28 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».