ATP327-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP327-2018  

Radicación  n.° 96625  

Acta 027  

Bogotá D.  C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

De  plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la  demanda de tutela presentada por el ciudadano MIGUEL  ANTONIO ARROYO CÓRDOBA,  en contra de la Fiscalía Seccional de Quibdó (Chocó),  demanda extensiva al Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de  Descongestión y a la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial, ambas autoridades con sede en la referida  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la demanda  de tutela y sus anexos se extracta que contra  MIGUEL  ANTONIO ARROYO CÓRDOBA  se siguió el proceso penal con radicación  27001-31-04-002-2005-00182-00  por el delito de celebración indebida de contratos, cuyo  conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado 2º  Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó,  autoridad que por sentencia del 9 de diciembre de 2011, le impuso  condena de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Decisión  que fue confirmada integralmente, en segunda instancia, por una Sala  de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en proveído  del 19 de abril de 2012; último contra el cual no se formuló  el recurso extraordinario de casación.  

2.  Adujo el accionante que en el decurso de la segunda instancia se  presentó una seria irregularidad que afectó sus  derechos fundamentales, la cual consistió en que el Magistrado  que fungió como ponente estaba incurso en una causal de  pedimento, pues según su dicho, el citado funcionario había  fungido en esa causa como «procurador  delegado en lo penal».  

3.  Por lo anterior, el señor MIGUEL  ANTONIO ARROYO CÓRDOBA,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos invocados y en consecuencia, «declare  nulo todo lo actuado»  dentro de la causa penal seguida en su contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Constitución Política  en  su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a  incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la  ley.  

2.  Cuando la persona facultada por la Carta Política para  promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose  de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio  para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República,  promueve un número plural de acciones de tutela de manera  concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la  actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.  

3.  A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del  Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

4.  Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema  en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

5.  Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional  del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de  pronunciamientos a partir de una situación fáctica  idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el  interés general, y propicia el desgaste injustificado de la  administración de justicia como quiera que la capacidad de  resolución de asuntos por parte de los jueces de la República  en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el  análisis de situaciones que están siendo estudiadas por  otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido  resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así  los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención  del Estado.  

6.  De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad  de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha  interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.  

7.  En el asunto sub  examine es  patente la temeridad, pues al revisarse el Sistema de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial1  se advierte que MIGUEL  ANTONIO ARROYO CÓRDOBA,  en pretérita oportunidad, promovió ante  esta Corporación una acción de tutela contra las  autoridades judiciales aquí cuestionadas, exponiendo como  fundamento de su líbelo supuestos fácticos similares y  alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, al haber sido condenado en segunda  instancia, en el marco del proceso 27001-31-04-002-2005-00182-00,  por una Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, presidida por un Magistrado que,  según lo afirmado por el actor, había fungido como  «delegado  del ministerio público»  en dicha causa, vicio que en esa ocasión el accionante –quien  actuó por intermedio de abogado–  denominó como «defecto  procedimental por pretermisión de una causal de impedimento».  

Efectivamente,  la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP2017-2017 del 16 de  agosto de 2017, con radicación 902362,  delimitó el asunto por resolver de la siguiente manera:  

«[Resolver]  la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano  MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, en contra del Juzgado  2º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó  y la Sala de Decisión Penal de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa».  

En  ese trámite tutelar se dispuso integrar al contradictorio a  «las  partes e intervinientes del proceso penal con radicación  27001-31-04-002-2005-00182-00 seguido por el delito de celebración  indebida de contratos en contra del actor»,  y, los  supuestos fácticos que dieron origen a la presentación  del mecanismo constitucional y las pretensiones formuladas, fueron  sintetizadas así:  

«1.  Señala el apoderado de MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA,  que en contra de éste se siguió el proceso penal con  radicación 27001-31-04-002-2005-00182-00 por el delito de  celebración indebida de contratos, cuyo conocimiento, en  primera instancia, correspondió al Juzgado 2º Penal del  Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó, autoridad  que por sentencia del 9 de diciembre de 2011, le impuso condena de 48  meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derecho y  funciones públicas por el mismo lapso; adicionalmente, se negó  al procesado “el subrogado de la suspensión de la  ejecución de la pena privativa de la libertad”.  

2. Refiere que  en contra de la referida decisión, dentro del término  legal, el entonces defensor del señor ARROYO CÓRDOBA,  formuló recurso de apelación, que correspondió  desatarlo a la Sala de Decisión Penal de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  Corporación que mediante fallo del 19 de abril de 2012  resolvió confirmar en su integridad la decisión del a  quo.  

3. Indica que  como contra la determinación del Tribunal ad quem no se  formuló el recurso extraordinario de casación, las  decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, se hallan  debidamente ejecutoriadas.  

4. Precisa el  demandante que en el proceso penal que acaba de reseñarse, se  presentaron “ostensibles irregularidades” que  desconocieron los derechos fundamentales del señor MIGUEL  ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, pues estructuraron múltiples  defectos que denominó de la siguiente manera: “defecto  procedimental por pretermisión de una causal de impedimento”;  “pretermisión de una indebida notificación  personal” e “interpretación inaceptable de la  jurisprudencia en peor, en relación con el instituto de la  prescripción de la acción penal”.  

5. Por lo  anteriormente expuesto, el apoderado del ciudadano MIGUEL ANTONIO  ARROYO CÓRDOBA, acude al juez constitucional para que, previo  el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de  1991, se protejan los derechos fundamentales invocados a favor del  prenombrado, y como consecuencia de ello, solicita “ordenar la  invalidez de todo lo actuado en el proceso penal que se le juzga, a  partir de la notificación de la sentencia de segunda  instancia; y de ser procedente decretar la prescripción de la  acción penal en virtud de lo que preconiza el Estado Social y  Democrático de Derecho de la República de Colombia”  (Destaca  la Sala).  

Ahora, en la  sentencia de tutela que viene analizándose las pretensiones  del demandante fueron despachadas de manera negativa,  fundamentalmente, por las razones que se transcriben a continuación:  

«7.  Revisada la información que hace parte del presente trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que negará  por improcedente la acción de tutela propuesta por el  accionante, como quiera que en  el asunto  sub examine, no  concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para  declarar la procedencia del amparo solicitado frente a la actuación  surtida al interior del proceso penal con radicación  27001-31-04-002-2005-00182-00.  

8. En efecto,  como primera medida se tiene que el actor no cumplió el  requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción  de tutela, por cuanto de  conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión,  se tiene que si bien el señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA  afirma que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales  aconteció con la sentencia judicial de segunda instancia  emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó que data del 19 de abril de  2012, lo cierto es que, la presente demanda fue instaurada hasta el  16 de diciembre de 2016, esto es, más de cuatro (4) años  después de la expedición de la citada decisión,  que el demandante califica de atentatoria de sus prerrogativas.  

En esa medida,  el  actuar del demandante se opone claramente al mentado principio  (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los  actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica,  por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de  procedibilidad.  

[…]  

9. De otra  parte, tampoco se halla satisfecho el principio  de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en  el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de  amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado  oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa  judiciales previstos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados.  

No obstante, en  el caso concreto, por  razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la  actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo  hacerlo y contando con las garantías para ello– el  recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia  de segunda instancia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  que como se expuso, confirmó el fallo de condena emitido el 9  de diciembre de 2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Adjunto de Descongestión de Quibdó, evitando por lo  tanto, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara  de fondo la declaratoria de responsabilidad penal proferida en su  contra por los jueces de instancia.  

Por manera que,  bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a  través de esta acción residual, subsidiaria y  excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

[…]  

11.  Finalmente, debe  señalarse que, si el señor MIGUEL ANTONIO ARROYO  CÓRDOBA considera que la sentencia de condena impuesta en su  contra es injusta, ilegal y además se profirió,  desconociendo que el delito de celebración indebida de  contratos, tomando en consideración la época en la que  se produjo la resolución de acusación (15 de junio de  2004) ya había prescrito, puede acudir, si a bien lo tiene, a  la acción de revisión, la cual, de conformidad con el  numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000  –estatuto procesal por el cual se tramitó la actuación  seguida contra el actor– procede contra sentencias  ejecutoriadas: “Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal”».  

Asimismo, se  constata que la mentada determinación no fue recurrida por el  actor, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, mediante  Oficio n.° 06535 del 7 de marzo de 20173;  constatándose que ese Alto Tribunal, por auto del 17 de abril  de ese año resolvió excluir el expediente para  revisión4.  

8. Así las  cosas, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este  trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue  conocido por esta Corporación, aunque el actor pretenda  disfrazar su proceder temerario dirigiendo la tutela contra otra  autoridad (Fiscalía  Seccional de Quibdó)  –que  fue vinculada al trámite tutelar antecedente–,  ello en nada varía la esencia de la causa pretendida entre el  amparo incoado con anterioridad y el que en esta oportunidad invoca,  la cual se concreta a dejar sin valor y efecto jurídico la  actuación surtida en el marco del proceso penal con radicación  27001-31-04-002-2005-00182-00  que se siguió en su contra y en virtud del cual resultó  condenado.  

9. Finalmente, la  Sala precisa que en esta oportunidad no se tomarán medidas  correctivas contra el accionante porque conforme a la jurisprudencia  nacional «…cuando  se examina si con la presentación de una nueva tutela se  configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del  accionante»  (C.C. S.T-568/2006);  empero si optará por advertirle que en caso de persistir en  esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedirán  copias con destino a la Fiscalía General de la Nación  para que, si lo considera procedente, inicie en su contra  investigación por el delito de fraude procesal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  por  temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano MIGUEL  ANTONIO ARROYO CÓRDOBA.  

2.  ADVERTIR  a MIGUEL  ANTONIO ARROYO CÓRDOBA,  que de insistir en la reiteración de la conducta señalada  en la parte considerativa de esta decisión, se expedirán  copias para que se inicie en su contra investigación por el  delito de fraude procesal.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 32 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver folios 33 a 42. Ibídem.  

3          Cfr. Folio 32. Ibídem.  

4          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT-6067558

5      

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