ATP326-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP326-2018  

Radicación  Nº 96549  

Acta  23  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre  la providencia de 19 de diciembre de 2017, en virtud de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso sancionar  al Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director  del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de dicha ciudad, con dos  (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de  desacato promovido por MILLER VERA GIRALDO.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Mediante fallo de tutela de 19 de septiembre de 2017, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos  fundamentales a salud y vida digna de MILLER VERA GIRALDO, ordenando  al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, que en  Coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de  esa institución con sede en Ibagué, realizara todas las  gestiones pertinentes con el fin de garantizarle al precitado «  los controles por las especialidades de medicina del dolor y los  cuidados paliativos y neumología, y le suministre  oportunamente el tratamiento integral que se derive de la patología  que le fue diagnosticada, esto es, epindioloartrosis, lumbociatica,  discopatía lumbar L4, L5 y L5-S1 Y C4 C5 C6, síndrome  del túnel del carpo, defecto tabique auricular, apnea de  sueño, sahos severo HTAP moderada, asma bronquial hbr y  rinitis alérgica, siempre que sean prescritos por los galenos  tratantes».  

2.  Ejecutoriada la anterior decisión, la accionante informó  al Tribunal que la parte demandada, no había dado estricto  cumplimiento al citado fallo, pues no le habían suministrado  el medicamento «salmeterol/fluticaona»,  ni le han garantizado la cita por la especialidad del dolor, por lo  que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato,  en consecuencia,  el Juez Colegiado inició formalmente el trámite a  través de auto del 31 de octubre de 2017.  

3.  El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de  Ibagué, informó que al accionante VERA GIRALDO se le  han atendido sus solicitudes de prestación de salud, incluso  se autorizó el control y seguimientos por cuidados paliativos.  

En  lo concerniente al suministro de medicamentos, manifestó que  al establecimiento no le asignan presupuesto para prestar dicho  servicio, ni ha suscrito el contrato con la empresa responsable de la  entrega de las medicinas que requieren los usuarios; sin embargo, se  requirió a Droservicios Ltda., para que procedan de manera  inmediata a cumplir con sus obligaciones contractuales.  

4.  El 29 de noviembre de 2017 el accionante informó que los  demandados si bien le hicieron entrega de una dosis del medicamento  «salmeterol/fluticaona»,  aun no le han programado la cita con la especialidad de medicina del  dolor.  

5.  El Director de Sanidad del Ejército, solicitó su  desvinculación, como quiera que dentro de sus funciones no  están las de autorizar servicios o procedimientos médicos,  asignar citar médicas o hacer entrega de medicamentos, es más  mediante oficio del 21 de noviembre de 2017, le ordenó  al  Director del Establecimiento de Sanidad de Ibagué, realizara  todos los trámites correspondientes para que le fuera asignada  la cita médica por clínica del dolor al actor, así  como que se le haga la dispensación del medicamento  «salmeterol/fluticaona».  

6.  El 19 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué resolvió sancionar con arresto de dos (2) días  y multa en el equivalente de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes al Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón,  en  su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No.  5175 de Ibagué,  luego de verificar que estaba omitiendo dar cumplimiento a la orden  constitucional, pues aunque señaló que se le han  garantizado al afiliado los servicios de salud, según lo  informado por el actor, no le han emitido la orden de control o  seguimiento con la especialidad de medicina de dolor y cuidados  paliativos.  

De  otra parte, remitió  el asunto a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado  jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

7.  A través de escrito del 20 de diciembre de 2017, el Teniente  Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón,  en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No.  5175 de Ibagué,  solicitó revocar la citada providencia, pues desde el 17 de  noviembre de 2017, se emitió la orden de control o seguimiento  con la especialidad de medicina de dolor y cuidados paliativos,  atención que debe ser prestada en el Hospital Militar Central  de Bogotá, tomando incluso contacto telefónico con  MILLER VERA GIRALDO, para que se acercara a la Institución y  retirará dicha orden.  

Precisó  además que, la Seccional de Sanidad no es la encargada de  hacer entrega de los medicamentos que requieren los usuarios, pues  para ello la Dirección General de Sanidad Militar suscribió  contrato con la empresa Droservicios Ltda., sin embargo, a quien  requirió para que le suministrarán al demandante el  medicamento que dice no le ha sido entregado.  

8.  Por su parte, MILLER VERA GIRALDO informó a la Corporación,  que la Seccional de Sanidad ya le había entregado la orden de  control o seguimiento con la especialidad de medicina de dolor y  cuidados paliativos, es más, ya le habían programado la  cita en el Hospital Militar Central de Bogotá, a su vez estaba  a la espera de que Droservicios le hiciera entrega de otra dosis del  medicamento «salmeterol/fluticaona»1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre  la sanción de desacato impuesta al  Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director del  Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de dicha Ibagué.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las  posibilidades  con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo  cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los  instrumentos que  se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no  necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es  opcional y depende de la petición del reclamante, si acude  primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52.  

En  la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271  de 2015, entre otras, se precisó:  

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el  cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite  de cumplimiento” y/o  para solicitar, por medio del  “incidente  de desacato”,  que  sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta  medida, “el  juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los  responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias  tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el  trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el  desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el  cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  (Subrayado  fuera de texto).  

   

Incluso,  desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció  los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii)  La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la  exigida para el desacato es subjetiva.  iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de  la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto  2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos  52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo  normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.  iv)  El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento  es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por  el Ministerio Público.   

   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio,  el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal  y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el  entendido de que resulta necesario para imponer la sanción,  probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden  adoptada en la sentencia.  (Subrayado  fuera de texto).  

En  otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el  desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el  deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la  responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.  

Al  respecto, en reciente pronunciamiento  la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato  no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino  que debe configurarse una  real acción u omisión por parte de la persona llamada a  cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera  injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se  debe demostrar una responsabilidad subjetiva  en el incidentado.  

Entonces la  finalidad del incidente  de desacato es  «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo»  (Cf. CC T-188de 2002).  Es decir, su objeto  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

Visto de esta manera, la  sanción es concebida como una de las formas a través de  las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de  tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no  acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido  cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno  de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento  de la sanción2.  

3.  En el caso concreto, se observa que el Tribunal Superior de Ibagué  tramitó el incidente propuesto por MILLER VERA GIRALDO,  concluyendo en el incumplimiento del fallo de tutela de 19 de  septiembre de 2017, proferido por esa Corporación contra el  Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director del  Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de dicha ciudad, porque en su  parecer no le ha garantizado al actor la atención por la  especialidad del dolor, razón por la que procedió a  sancionarlo con dos (2) días de arresto y multa de dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

4.  Así, respecto de lo que fue objeto de sanción, durante  el trámite de la consulta del incidente, el  Teniente Coronel  Luis Hernando Sandoval Pinzón, director del Establecimiento de  Sanidad Militar 5175 de Ibagué, informó que  esa dependencia ha sido diligente  en la  prestación de los servicios de salud del demandante, tan es  así que el 17 de noviembre de 2017, emitió la orden de  control o seguimiento con la especialidad de medicina de dolor y  cuidados paliativos, tomando incluso contacto telefónico para  que el actor se acercara a retirar la misma3.  

Advirtió  incluso que para garantizar íntegramente el servicio de salud  que requiere el accionante, procedió a exhortar a Droservicios  Ltda., entidad  contratada por la Dirección General de Sanidad del Ejército,  para hacer entrega de los medicamentos a los usuarios,  que cumpla con sus obligaciones contractuales y haga entrega de la  medicina solicitada y autorizada al demandante.  

Aspectos  corroborados por VERA GIRALDO, pues a través de comunicación  telefónica sostenida con un Profesional Especializado Grado 33  de la Sala, informó que ya se le había programado la  cita con la especialidad de medicina de dolor y cuidados paliativos  en el Hospital Militar Central de Bogotá, agregando que estaba  a la espera que la empresa Droservicios Ltda., le proporcionara otra  dosis del medicamento  «salmeterol/fluticaona».  

5.  En ese sentido, encuentra la Sala, de cara a las disposiciones  previstas en el fallo de tutela de primera instancia, que la  autoridad sancionada ha dado el trámite correspondiente para  cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, pues como quedó  anotado, ya emitió la orden de control y seguimiento con la  especialidad de medicina de dolor y cuidados paliativos, incluso  requirió a la entidad  contratada por la Dirección General de Sanidad del Ejército,  para hacer entrega de los medicamentos a los usuarios, que le  entregara al señor VERA GIRALDO la medicina solicitada y  autorizada.  

De  ahí que no se derive una inactividad o renuencia a cumplir por  parte del incidentado el amparo concedido, cuando se tiene que ha  dispuesto lo necesario para la prestación del servicio de  salud del demandante,  sin que se evidencie un desprendimiento del cumplimiento de sus  deberes que amerite una sanción de desacato por negligencia en  su función, pues incluso según las propias   manifestaciones  de la accionante,  el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Ibagué ha sido  acatado.  

6.  En esa medida, los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  revocar  la decisión de primera instancia, pues como lo ha precisado  esta Sala de Casación en providencias, tales  como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad.  59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115 «(…)  aunque  el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al  cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que  luego  de ser  sancionado  con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es  innecesaria la ejecución de la misma».  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sanción impuesta en incidente de desacato al Teniente Coronel  Luis Hernando Sandoval Pinzón, director del Establecimiento de  Sanidad Militar 5175 de Ibagué, mediante auto del 19 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, por las razones expuestas.  

Segundo.  Comunicar esta  decisión a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Información          obtenida a          través de comunicación telefónica sostenida con          un Profesional Especializado de la Sala.  

2          En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092          de 1997.  

3          Fl.          6 C.O. 1.      

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