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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP326-2018
Radicación Nº 96549
Acta 23
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 19 de diciembre de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso sancionar al Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de dicha ciudad, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por MILLER VERA GIRALDO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante fallo de tutela de 19 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales a salud y vida digna de MILLER VERA GIRALDO, ordenando al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, que en Coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de esa institución con sede en Ibagué, realizara todas las gestiones pertinentes con el fin de garantizarle al precitado « los controles por las especialidades de medicina del dolor y los cuidados paliativos y neumología, y le suministre oportunamente el tratamiento integral que se derive de la patología que le fue diagnosticada, esto es, epindioloartrosis, lumbociatica, discopatía lumbar L4, L5 y L5-S1 Y C4 C5 C6, síndrome del túnel del carpo, defecto tabique auricular, apnea de sueño, sahos severo HTAP moderada, asma bronquial hbr y rinitis alérgica, siempre que sean prescritos por los galenos tratantes».
2. Ejecutoriada la anterior decisión, la accionante informó al Tribunal que la parte demandada, no había dado estricto cumplimiento al citado fallo, pues no le habían suministrado el medicamento «salmeterol/fluticaona», ni le han garantizado la cita por la especialidad del dolor, por lo que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato, en consecuencia, el Juez Colegiado inició formalmente el trámite a través de auto del 31 de octubre de 2017.
3. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, informó que al accionante VERA GIRALDO se le han atendido sus solicitudes de prestación de salud, incluso se autorizó el control y seguimientos por cuidados paliativos.
En lo concerniente al suministro de medicamentos, manifestó que al establecimiento no le asignan presupuesto para prestar dicho servicio, ni ha suscrito el contrato con la empresa responsable de la entrega de las medicinas que requieren los usuarios; sin embargo, se requirió a Droservicios Ltda., para que procedan de manera inmediata a cumplir con sus obligaciones contractuales.
4. El 29 de noviembre de 2017 el accionante informó que los demandados si bien le hicieron entrega de una dosis del medicamento «salmeterol/fluticaona», aun no le han programado la cita con la especialidad de medicina del dolor.
5. El Director de Sanidad del Ejército, solicitó su desvinculación, como quiera que dentro de sus funciones no están las de autorizar servicios o procedimientos médicos, asignar citar médicas o hacer entrega de medicamentos, es más mediante oficio del 21 de noviembre de 2017, le ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad de Ibagué, realizara todos los trámites correspondientes para que le fuera asignada la cita médica por clínica del dolor al actor, así como que se le haga la dispensación del medicamento «salmeterol/fluticaona».
6. El 19 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió sancionar con arresto de dos (2) días y multa en el equivalente de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, luego de verificar que estaba omitiendo dar cumplimiento a la orden constitucional, pues aunque señaló que se le han garantizado al afiliado los servicios de salud, según lo informado por el actor, no le han emitido la orden de control o seguimiento con la especialidad de medicina de dolor y cuidados paliativos.
De otra parte, remitió el asunto a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
7. A través de escrito del 20 de diciembre de 2017, el Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, solicitó revocar la citada providencia, pues desde el 17 de noviembre de 2017, se emitió la orden de control o seguimiento con la especialidad de medicina de dolor y cuidados paliativos, atención que debe ser prestada en el Hospital Militar Central de Bogotá, tomando incluso contacto telefónico con MILLER VERA GIRALDO, para que se acercara a la Institución y retirará dicha orden.
Precisó además que, la Seccional de Sanidad no es la encargada de hacer entrega de los medicamentos que requieren los usuarios, pues para ello la Dirección General de Sanidad Militar suscribió contrato con la empresa Droservicios Ltda., sin embargo, a quien requirió para que le suministrarán al demandante el medicamento que dice no le ha sido entregado.
8. Por su parte, MILLER VERA GIRALDO informó a la Corporación, que la Seccional de Sanidad ya le había entregado la orden de control o seguimiento con la especialidad de medicina de dolor y cuidados paliativos, es más, ya le habían programado la cita en el Hospital Militar Central de Bogotá, a su vez estaba a la espera de que Droservicios le hiciera entrega de otra dosis del medicamento «salmeterol/fluticaona»1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta al Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de dicha Ibagué.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.
En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó:
En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.
La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. (Subrayado fuera de texto).
Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:
i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto).
En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.
Al respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.
Entonces la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción2.
3. En el caso concreto, se observa que el Tribunal Superior de Ibagué tramitó el incidente propuesto por MILLER VERA GIRALDO, concluyendo en el incumplimiento del fallo de tutela de 19 de septiembre de 2017, proferido por esa Corporación contra el Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de dicha ciudad, porque en su parecer no le ha garantizado al actor la atención por la especialidad del dolor, razón por la que procedió a sancionarlo con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Así, respecto de lo que fue objeto de sanción, durante el trámite de la consulta del incidente, el Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, informó que esa dependencia ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud del demandante, tan es así que el 17 de noviembre de 2017, emitió la orden de control o seguimiento con la especialidad de medicina de dolor y cuidados paliativos, tomando incluso contacto telefónico para que el actor se acercara a retirar la misma3.
Advirtió incluso que para garantizar íntegramente el servicio de salud que requiere el accionante, procedió a exhortar a Droservicios Ltda., entidad contratada por la Dirección General de Sanidad del Ejército, para hacer entrega de los medicamentos a los usuarios, que cumpla con sus obligaciones contractuales y haga entrega de la medicina solicitada y autorizada al demandante.
Aspectos corroborados por VERA GIRALDO, pues a través de comunicación telefónica sostenida con un Profesional Especializado Grado 33 de la Sala, informó que ya se le había programado la cita con la especialidad de medicina de dolor y cuidados paliativos en el Hospital Militar Central de Bogotá, agregando que estaba a la espera que la empresa Droservicios Ltda., le proporcionara otra dosis del medicamento «salmeterol/fluticaona».
5. En ese sentido, encuentra la Sala, de cara a las disposiciones previstas en el fallo de tutela de primera instancia, que la autoridad sancionada ha dado el trámite correspondiente para cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, pues como quedó anotado, ya emitió la orden de control y seguimiento con la especialidad de medicina de dolor y cuidados paliativos, incluso requirió a la entidad contratada por la Dirección General de Sanidad del Ejército, para hacer entrega de los medicamentos a los usuarios, que le entregara al señor VERA GIRALDO la medicina solicitada y autorizada.
De ahí que no se derive una inactividad o renuencia a cumplir por parte del incidentado el amparo concedido, cuando se tiene que ha dispuesto lo necesario para la prestación del servicio de salud del demandante, sin que se evidencie un desprendimiento del cumplimiento de sus deberes que amerite una sanción de desacato por negligencia en su función, pues incluso según las propias manifestaciones de la accionante, el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Ibagué ha sido acatado.
6. En esa medida, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, pues como lo ha precisado esta Sala de Casación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115 «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sanción impuesta en incidente de desacato al Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, mediante auto del 19 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones expuestas.
Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Información obtenida a través de comunicación telefónica sostenida con un Profesional Especializado de la Sala.
2 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.
3 Fl. 6 C.O. 1.