ATP323-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

ATP323-2018  

Radicación  n.° 96234  

Acta 027  

Bogotá D.  C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  interpuesta por la señora NORMA  CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ  en nombre propio y en representación de su hijo Y.E.R.T.  en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, que negó la solicitud de amparo promovida  por la prenombrada frente al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración  a «los  derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia,  así:  

«La  accionante tras destacar que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó la prisión  domiciliaria, precisar que el 27 de julio [de  2017]  solicitó a ese mismo despacho judicial se sirviera oficiar al  I.C.B.F Regional Neiva, a fin que “me recogieran a mi hijo  Y.E.R.T. de 13 años de edad”, ya que estaba viviendo con  su tía, la señora Blanca Doris  Trujillo González, quien en su casa expendía  alucinógenos, y referir que debido a ello el 27 de julio [de  2017]  se instauró la respectiva denuncia y el 30 de agosto siguiente  se produjo la captura de su hermana Blanca Doris y su sobrino Stiven  Trujillo; afirmó que su menor hijo está desprotegido,  por cuanto el ICBF “jamás lo recogieron para una  fundación donde no se pueda evadir y coger la calle y  convertirse en un delincuente del mañana”.  Adicionalmente, negó conocer el paradero de su menor hijo y  resaltó que éste “no cuenta con la ayuda de  nadie”.  

En  razón básicamente a lo antes expuesto, la tutelante  pidió la protección a los derechos fundamentales de su  menor descendiente».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que por auto del 27  de octubre de 20171  avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad judicial accionada y ordenó la vinculación  oficiosa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la  Regional Huila y al Centro Zonal de la ciudad de Neiva de dicha  institución; asimismo, por auto del 3 de noviembre de 20172  dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2. Las respuestas  ofrecidas por los entes vinculados a este diligenciamiento se  resumieron por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, así:  

«A.  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva.  

La  titular dijo haber remitido a los Juzgados de la misma especialidad  de Bogotá D.C, la  causa penal con radicado 11001 4004 037 2015 00449, seguida contra  NORMA CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ, ya que la sentenciada y hoy  accionante está privada de la libertad en el Reclusorio de  Mujeres de esa ciudad. Agregó que el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas envió  el referido proceso a los precitados Juzgados con oficio No. 1 61 79  del 25 de octubre pasado.  

Por  lo anterior, negó haber vulnerado derecho fundamental alguno  de la accionante y en consecuencia solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional.  

B.  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila – Centro  Zonal Neiva.  

La  funcionaria a cargo de la dependencia, luego de precisar que el 1 5  de mayo de 2015 se registró petición de atención  para el adolescente Y.E.R.T., adujo que el cinco de junio siguiente  dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de  derechos a favor del citado menor y el dos de octubre de ese mismo  año, a través de la Resolución No. 71, declaró  en situación de vulneración de derechos al menor  Y.E.R.T. Adicionó haber dispuesto “como medida de  Restablecimiento de Derechos la ubicación de éste en la  modalidad de Hogar Sustituto”, la cual, el nueve de septiembre  de 2016 se modificó “por la ubicación en la  Fundación Casa del Niño”.  

Destacó  que el 19 de septiembre de 2016, el referido menor se evadió  de la Fundación Casa del Niño, por lo que ofició  a la Policía de Infancia y Adolescencia para que realizara su  búsqueda y conducción, pero no se conoció su  ubicación, ni compareció a la Defensoría de  Familia, red extensa familiar alguna de Y.E.R.T, por lo que, el tres  de octubre de 2017 cerró el proceso.  

En  consecuencia, estimó haber atendido de fondo la petición  de atención para el menor Y.E.R.T. y preservado el interés  superior del menor.  

C.  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Huila – Centro  Zonal La Gaitana.  

La  Defensora Cuarta de Familia afirmó que el 22 de agosto de 2017  recibió el oficio No. 1701 del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva e informó que  mediante auto de trámite del 24 de agosto siguiente ordenó  al equipo Psicosocial de esa Defensoría “citar a  representantes legales o cuidadores del niño Y.E.R.T. para  efectos de aperturar historia de atención (sic) practicar  valoraciones iniciales por Psicología, Trabajo Social y la  Práctica de la Visita Social”. Agregó que el  pasado seis de septiembre [de  2017]  libró boleta de citación a las señoras Sandra  Laso y Katherine Celis, a efectos de materializar el auto del 24 de  agosto pasado, sin embargo, la familia del menor nunca acudió  al Instituto.  

Relató  que el 20 de septiembre [de  2017] se  citó al menor para realizar valoración nutricional,  pero éste no asistió. Adicionalmente, adujo que el ocho  de septiembre anterior realizó “visita domiciliaria a la  dirección Calle 1 C No. 32 – 33 Barrio Panorama y se encuentra  como situación que el niño no reside allí”,  y según la señora Katherine Celis “es probable  que se encuentre en el barrio las palmas pero desconoce la  dirección”.  

Expresó  haber oficiado a la Policía de Infancia y Adolescencia, a  través del oficio No. 612975 del ocho de noviembre de 2017,  para llevar a cabo la búsqueda del menor de edad y ser dejado  a disposición del I.C.B.F.  

Igualmente,  ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva para que suministrara otra dirección  donde se pueda ubicar al niño.  

D.  Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá D.C.  

La  titular del juzgado después de aceptar que vigila la pena de  58 meses de prisión y multa de 47 s.m.l.m.v., impuesta por el  Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá a la señora NORMA  CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ, como autora del delito de  lesiones personales agravadas, precisar que el 28 de septiembre de  2016 la sentenciada y hoy accionante fue capturada y privada de la  libertad en el E.P.M.S.C. de Neiva, por lo cual, el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas de esta ciudad conoció la  vigilancia de la pena, y referir que el 31 de octubre pasado  “reasumió el conocimiento de las diligencias”, ya  que la señora TRUJILLO GONZÁLEZ fue internada en la  Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”;  negó que la condenada y hoy accionante haya elevado solicitud  alguna ante ese despacho judicial.  

Respecto  a los hechos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que en auto  del 14 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ordenó al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Huila se sirviera realizar  visita a la residencia de la sentenciada y se adoptaran las medidas  necesarias frente a la vulneración de derechos de uno de sus  hijos.  

Por  lo tanto, consideró no haber incurrido en ninguna vulneración  a los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que  suplicó del Tribunal ser desvinculado de la acción  constitucional».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, mediante sentencia del 9 de noviembre de 20173,  negó el amparo solicitado por la  señora NORMA  CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ tras  concluir que en el caso sub lite se había configurado un hecho  superado.  

Explicó al  respecto que al revisar las pruebas aportadas al expediente se  constató que «el  26 de octubre [de  2017],  cuando se interpuso al acción de tutela, ya se había  atendido el reclamo elevado por la accionante, pues el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  el 14 de agosto de 2017, en atención a la súplica de la  señora TRUJILLO GONZÁLEZ, ordenó al ICBF se  sirviera intervenir a favor de los derechos del menor Y.E.R.T., hijo  de la sentenciada y hoy accionante, y el 24 de agosto siguiente el  ICBF – Centro Zonal La Gaitana inició la ruta administrativa  para el restablecimiento de derechos del menor en mención»,  agregando que el referido proceso administrativo está vigente  «ya  que el menor no ha sido ubicado, por lo que se hizo necesario  solicitarle a la Policía de Infancia y Adolescencia se  sirvieran buscarlo y dejarlo a disposición del ICBF».  

Con todo, exhortó  a la Defensora 4ª de Familia del Centro Zonal Gaitana del  I.C.B.F.  en el sentido de adelantar céleremente el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos del menor Y.E.R.T.,  a efectos de determinar si le han vulnerado o no derechos y en  consecuencia adopte las medidas que correspondan.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado a la accionante el  24 de noviembre de 20174  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la  decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  el día 29 de los mismos mes y año5;  recurso que fue concedido por la citada Corporación, tras  establecer que fue interpuesto en término, en auto del 30 de  noviembre de 20176.  

Solicitó la  libelista la revocatoria de la decisión, que en su lugar se  conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró los argumentos de la demanda inicial e insistió  en que no se han restablecido los derechos fundamentales de su menor  hijo Y.E.R.T.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales  y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2. El juez de  tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración,  tiene la obligación de identificar las partes y los terceros  con interés legítimo en las decisiones que puedan  adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles  en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de  esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción,  porque la  falta de notificación a una parte o a un tercero con interés  legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de  tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  

Por tanto, si de  los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas  aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional a la  autoridad accionada, esto es, al Juzgado 2º de E.P.M.S. de  Neiva7,  y vinculó al trámite al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Huila8,  al Centro Zonal de la ciudad de Neiva de dicha institución9  y al Juzgado 26 de E.P.M.S. de Bogotá10;  sin embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho  proceder.  

Efectivamente, del  análisis del informe rendido por la Defensora Tercera de  Familia del Centro Zonal Neiva del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – Regional Huila, Rosalba Pascuas Triana11,  resultaba necesario integrar al contradictorio en el presente  diligenciamiento al Director de la Fundación Casa del Niño  de la ciudad de Neiva, así como a la División de  Infancia y Adolescencia del Comando de la Policía  Metropolitana de Neiva, con el fin de que rindan los informes que a  bien tengan en relación con las gestiones administrativas  realizadas con el fin de restablecer los derechos fundamentales  afectados del menor Y.E.R.T.,  hijo de la aquí accionante.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)12,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado 27 de octubre de 201713,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, admitió la demanda de tutela  presentada por la ciudadana NORMA  CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En su lugar, se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela incoada por NORMA  CONSTANZA TRUJILLO GONZÁLEZ  en nombre propio y en representación de su hijo Y.E.R.T.,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva para que rehaga la actuación, integre en  debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo  que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 122. Ibídem.  

3          Ver folios 764 a 770. Ibídem.  

4          Ver folio 191. Ibídem.  

5          Ver folios 186 a 189. Ibídem.  

6          Ver folio 193. Ibídem.  

7          Ver folio 16. Ibídem.  

8          Ver folio 17. Ibídem.  

9          Ver folio 18. Ibídem.  

10          Ver folio 123. Ibídem.  

11          Ver folio 23. Ibídem.  

12          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

13          Ver folio 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

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