Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP324-2018
Radicación n.° 96767
Acta 027
Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ARMANDO ESTRADA QUINTERO.
ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JORGE ARMANDO ESTRADA QUINTERO, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Coomeva E.P.S. S.A., solicitando que se le ordene que «de manera inmediata reconozca y pague el valor económico de [las] incapacidades médicas generadas por la eps», especificando al efecto los períodos correspondientes de las mismas.
2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, despacho que avocó conocimiento el 20 de diciembre de 20171 y una vez agotado el trámite de rigor, mediante fallo dictado el día 30 de los mismos mes y año2 accedió al amparo deprecado.
3. La decisión fue impugnada en oportunidad por la Apoderada Especial de Coomeva E.P.S. S.A.3, razón por la cual, el titular del aludido despacho judicial, por auto del 10 de enero de 20184, concedió el recurso ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín (Reparto).
4. La alzada recayó en el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, célula judicial que mediante auto del 12 de enero de 20185, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, al considerar que esa Corporación era la competente para resolver en segunda instancia, por ser el superior jerárquico del juzgado municipal, aserto que sustentó en lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 521 de 2017.
En consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; no obstante, esa Colegiatura en providencia del 19 de enero de 20186, de igual manera manifestó la falta de competencia para pronunciarse frente a la impugnación interpuesta, disponiendo, remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un Juzgado Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, respecto de los cuales es superior funcional común.
2. Como quiera que la discusión se plantea en punto de la autoridad judicial facultada para desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 30 de diciembre de 2017 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada ciudad, necesario resulta recordar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que las sentencias de esa naturaleza podrán «impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
De igual forma, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece, entre otras cosas que: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».
3. Ahora bien, respecto a la autoridad judicial que ostenta la condición de superior jerárquico de los jueces penales municipales, el alto Tribunal Constitucional ha precisado:
«Para la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado con función de conocimiento, así como los juzgados penales del circuito especializado con independencia al sistema que adelanten (Ley 600 de 2002 o Ley 906 de 2004) tienen la misma competencia en razón de ser juzgados con categoría de circuito. De forma que, tratándose de autoridades que fungen como jueces de tutela, no cabe distinción alguna que determine la competencia funcional más allá de la jerarquía que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este caso, el ser del “circuito”.
Conforme a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad» (Cfr. C.C. A-509/2016).
4. Tal postura jurisprudencial en efecto es acorde a las previsiones del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–, dado que éstas señalan que los jueces penales del circuito conocen, entre otras cosas, «del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías», como sucede en el asunto de la especie.
5. De otro lado, aunque el titular del Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín para alegar su incompetencia acudió al criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional en el Auto-521 de 2017, no tuvo en cuenta que en dicha oportunidad la colisión se suscitó entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones (un Juzgado Administrativo del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto), asunto diametralmente disímil al que hoy analiza la Corte.
6. Así las cosas y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará a la Secretaría de la Sala que remita de inmediato el expediente relativo a la acción de tutela incoada por el ciudadano JORGE ARMANDO ESTRADA QUINTERO, al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, para que proceda a impartir el trámite correspondiente y desate la impugnación interpuesta por la Apoderada Especial de Coomeva E.P.S. S.A., contra el fallo de tutela proferido el 30 de diciembre de 2017 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada circunscripción territorial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE:
1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, Antioquia, para que, sin más dilaciones, proceda a impartirle el trámite de segunda instancia y profiera decisión que corresponda dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ARMANDO ESTRADA QUINTERO.
2. REMITIR copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los fines legales que considere pertinentes.
3. INFORMAR lo resuelto en este auto al ciudadano CIRO GUTIÉRREZ CAICEDO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 26 a 29. Ibídem.
3 Ver folios 32 a 51. Ibídem.
4 Ver folio 82. Ibídem.
5 Ver folios 84 a 85. Ibídem.
6 Ver folios 87 a 89. Ibídem.