ATP280-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP280-2018  

Radicación  n.° 96557  

Acta  17  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias  planteada entre los  Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 3º Penal Municipal de con  funciones de control de garantías de Sahagún y  Barranquilla, respectivamente, para asumir conocimiento de la demanda  de tutela instaurada por Blanca  Nelly Serna Aristizabal,  quien  actúa a través de apoderado judicial, contra la  Secretaría de Tránsito y Transporte del primero de los  municipios referenciado, por la presunta vulneración de su  derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Blanca  Nelly Serna Aristizabal acudió  a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración  de sus derechos fundamentales, por razón de que la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Sahagún, no ha resuelto de  fondo una solicitud que formuló, deprecando la actualización  del RUNT.  

2.  La demanda fue repartida al Juzgado 3 Penal Municipal con funciones  de control de garantías de Barranquilla1,  cuyo titular en auto del 19 de diciembre de 20172  ordenó remitir el expediente a sus homólogos de  Sahagún, tras advertir que «los  hechos que fundamentan la petición de amparo se desarrollan en  la ciudad de Sahagún».  

3. El expediente  correspondió por reparto al Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de Sahagún,  quien refirió no compartir los planteamientos del  Juzgado de la capital del Atlántico.  

En ese sentido,  precisó que es  en Barranquilla donde se «están  generando o se producen los efectos de la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales invocados»,  razón por la que considera que la demanda debió ser  conocida a prevención por el primer despacho que conoció  de la misma.  

Dispuso la  remisión del asunto a esta Corporación, como superior  funcional de los juzgados en conflicto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por  disposición del inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la  acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo  concerniente a los incidentes de colisión de competencias.  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras el Juzgado 3º Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Barranquilla considera  que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de Sahagún, por ser en ese circuito  judicial el domicilio de la demandada (Secretaría de Tránsito  y Transporte), ésta autoridad, por su parte, considera que la  competencia la ostenta el funcionario de la capital del Atlántico,  por corresponder a la ciudad seleccionada por el accionante para  interponer la demanda, indicar como dirección de  notificaciones la oficina de su apoderado en esa ciudad y porque los  efectos frente a la vulneración se proyectan en esa localidad.  

3. Con el fin de  adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para  conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza para los derechos  fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de  esta Corporación en múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se  extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta  vulneración a los derechos invocados.  

En  la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la  referencia al factor «competencia  a prevención»,  es  competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula,  siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto  del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser  competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

4.  Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene  que la queja de la accionante, está encaminada a cuestionar la  presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición  presentada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte  de Sahagún, razón por la que, en principio, la  competencia para conocer el presente asunto radicaría en los  Jueces del distrito judicial de Montería.  

No  obstante, en Barranquilla fue donde el apoderado judicial de la  actora decidió formular el amparo.  Igualmente, resulta claro que la interesada consignó como  dirección de notificaciones, esto es la «carrera  42 No. 8-47 Barrio Villanueva, en el Distrito de Barranquilla».  

5.  Ahora bien, como los dos Distritos Judiciales (Barranquilla y  Montería), en principio, resultan competentes para conocer de  la acción, se impone señalar que, como ya ha sido  dilucidado por esta Corporación en asuntos similares –  CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad.  29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Barranquilla fue  seleccionado por la demandante para interponer el amparo, es entonces  el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de  garantías de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde  conocer del mismo, por razón del factor determinado en la  normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela.  

Corolario  de lo anterior,  el  conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por  Blanca  Nelly Serna Aristizabal,  quien acude a través de apoderado judicial, corresponde, sin  ningún margen de duda, al Juzgado 3º Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No 1º de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Dirimir  el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado 3º Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Barranquilla.  En  consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.  

Segundo.  Informar  esta  decisión al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sahagún,  a la accionante y su apoderado judicial, por el medio más  eficaz.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 21 – cuaderno No.1.  

2          Cfr.          Folios 22 y 23 – ibídem.  

      

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