Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP280-2018
Radicación n.° 96557
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 3º Penal Municipal de con funciones de control de garantías de Sahagún y Barranquilla, respectivamente, para asumir conocimiento de la demanda de tutela instaurada por Blanca Nelly Serna Aristizabal, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del primero de los municipios referenciado, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
1. Blanca Nelly Serna Aristizabal acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, por razón de que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún, no ha resuelto de fondo una solicitud que formuló, deprecando la actualización del RUNT.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla1, cuyo titular en auto del 19 de diciembre de 20172 ordenó remitir el expediente a sus homólogos de Sahagún, tras advertir que «los hechos que fundamentan la petición de amparo se desarrollan en la ciudad de Sahagún».
3. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sahagún, quien refirió no compartir los planteamientos del Juzgado de la capital del Atlántico.
En ese sentido, precisó que es en Barranquilla donde se «están generando o se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados», razón por la que considera que la demanda debió ser conocida a prevención por el primer despacho que conoció de la misma.
Dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional de los juzgados en conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sahagún, por ser en ese circuito judicial el domicilio de la demandada (Secretaría de Tránsito y Transporte), ésta autoridad, por su parte, considera que la competencia la ostenta el funcionario de la capital del Atlántico, por corresponder a la ciudad seleccionada por el accionante para interponer la demanda, indicar como dirección de notificaciones la oficina de su apoderado en esa ciudad y porque los efectos frente a la vulneración se proyectan en esa localidad.
3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.
En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007):
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
4. Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja de la accionante, está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún, razón por la que, en principio, la competencia para conocer el presente asunto radicaría en los Jueces del distrito judicial de Montería.
No obstante, en Barranquilla fue donde el apoderado judicial de la actora decidió formular el amparo. Igualmente, resulta claro que la interesada consignó como dirección de notificaciones, esto es la «carrera 42 No. 8-47 Barrio Villanueva, en el Distrito de Barranquilla».
5. Ahora bien, como los dos Distritos Judiciales (Barranquilla y Montería), en principio, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Barranquilla fue seleccionado por la demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela.
Corolario de lo anterior, el conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por Blanca Nelly Serna Aristizabal, quien acude a través de apoderado judicial, corresponde, sin ningún margen de duda, al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.
Segundo. Informar esta decisión al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sahagún, a la accionante y su apoderado judicial, por el medio más eficaz.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 21 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Folios 22 y 23 – ibídem.