AP5372-2018(50298)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5372-2018  

Radicado  50298  

Acta  400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Asunto  

Examina  la Sala si es admisible la demanda de revisión presentada a  través de apoderado por Napoleón  Garavito Acosta, contra la sentencia del 21 de febrero de 2006  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por  medio de la cual confirmó la emitida en primera instancia por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de  agosto de 2005, que lo condenó a la pena de cincuenta y cuatro  (54) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo  apropiado, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa  de la libertad, por los delitos de peculado por apropiación y  peculado por uso.  

Hechos  y actuación básica  

1.  Según se reseñó en las sentencias de instancia,  a partir de diciembre de 2002 cuando Napoleón Garavito Acosta  fue designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes  como secuestre depositario de quince inmuebles de propiedad de Pedro  Manjarrés García, ubicados en la ciudad de Santa Marta  -apartamentos, hoteles y establecimientos de comercio-, sobre los  cuales cursaba proceso de extinción de dominio, se registraron  múltiples irregularidades relacionadas con la administración  y custodia que aquél ejercía sobre los mismos. Entre  ellas, apropiación de ganancias obtenidas, falta de pago de  acreencias labores y créditos a proveedores, así como  la utilización de dichos bienes para uso personal y el de su  familia.  

2.  Por los anteriores hechos, el 6 de octubre de 2004 la Fiscalía  35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta dictó  resolución de acusación contra el mencionado procesado  como probable autor responsable del concurso de delitos de peculado  por apropiación, peculado por uso y peculado culposo. Apelado  dicho proveído, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de esa ciudad lo modificó y en su lugar formuló  cargos contra Garavito Acosta por los dos primeros punibles en  mención.  

3.  Tramitada la etapa de la causa, mediante sentencia del 12 de agosto  de 2011 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta declaró  responsable al acusado por los delitos imputados y lo condenó  a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa  equivalente al valor de lo apropiado, esto es, cuatro millones de  pesos ($4.000.000), e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa  de la libertad, decisión que fue integralmente confirmada por  el Tribunal Superior de esa ciudad.  

4.  Incoado el recurso extraordinario de casación por el apoderado  judicial de Napoleón  Garavito Acosta,  la demanda fue inadmitida por esta Corporación en providencia  del 14 de agosto de 2007.  

5.  En  firme la sentencia, el abogado defensor del condenado presentó  demanda de revisión, la que acompañó del  respectivo poder y de las sentencias de primera y segunda instancia,  con la constancia de ejecutoria material de la misma.  

Demanda  

Con  sustento en la causal tercera de revisión, esto  es “cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”,  el demandante sostiene  que se hallaron pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que  su representado no es responsable del delito de peculado  por apropiación  por el cual resultó condenado.  

Al  respecto, indica el abogado que en  las sentencias dictadas contra Garavito  Acosta  se tuvo por demostrada la consumación del mencionado reato  contra la administración pública, bajo el argumento de  que el procesado no sólo “consignó”  en su cuenta  de ahorros No. 230-400-805990 del Banco Popular, la suma de cuatro  millones de pesos ($4.000.000) que le había sido entregada por  concepto de anticipo de una reservación de las Cabañas  “Costa Azul”, sino que además, se benefició  de la misma.  

Sin  embargo, afirma que ese fundamento de la condena carece de todo  respaldo probatorio, pues además de que en el proceso no obró  ningún medio de convicción que permitiera arribar a esa  conclusión, en la actualidad se recopilaron importantes  pruebas documentales que no fueron “conocidas  por los juzgadores de instancia, ni en los debates ni antes de las  sentencias condenatorias”, las  cuales demuestran que, en realidad, no existió el reseñado  proceder ilícito atribuido al sentenciado.  

En  efecto, afirma el accionante que se obtuvo la tarjeta de firmas, los  extractos bancarios y las libretas de ahorros correspondientes al  referido producto financiero, los cuales acreditan, de un lado, que  la cuenta bancaria figuraba a nombre de Napoleón  Garavito Acosta  como funcionario del Departamento Nacional de Estupefacientes y no a  título personal según erróneamente se consideró  en las instancias, como también que los movimientos  financieros de la misma en fecha alguna reflejan “una  consignación y mucho menos un retiro (…) por la suma de  CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000)”.  

Por  ende, dice el actor, existen pruebas nuevas que demuestran la  “inexistencia  del hecho”  a partir de la cual se erigió la sentencia de condena, siendo  incuestionable que de haber sido incorporadas al proceso hubiera  operado la “preclusión  de la acción o la cesación del procedimiento”.  

En  tal virtud, solicita  con base en las argumentaciones planteadas y los medios de convicción  aportados, que se declare fundada la causal de revisión  invocada y en consecuencia se dejen sin valor los fallos de condena  proferidos contra el prenombrado sentenciado por el delito de  peculado por apropiación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Imperativo para la Sala advertir ab initio que la demanda presentada  a nombre de Napoleón Garavito Acosta será inadmitida,  toda vez que no satisface las exigencias previstas en el Código  de Procedimiento Penal para propiciar su aceptación y  consecuentemente habilitar el trámite de la acción de  revisión instaurada.  

2.  Doctrina profusa de la Corte ha sostenido de manera reiterada que la  revisión no es una instancia más del proceso, donde se  pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases normales  de la actuación, de modo que la inconformidad que les asista a  los sujetos procesales respecto del trámite o de los juicios  que se emitan por parte de los funcionarios judiciales acerca de los  hechos materia de juzgamiento, ha de exponerse por medio de los  recursos ordinarios o el extraordinario de casación, esto es,  al interior del correspondiente proceso penal.  

3.  Cuando se trata de invocar el motivo contemplado en el numeral 3º  del art. 192 del C. de P.P. que consagra como causal de revisión  (i) la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no  conocida al tiempo de los debates que demuestren la inocencia del  condenado o su inimputabilidad, corresponde al actor no solo  enunciarla e indicar las pruebas ex novo sino además poner de  presente con la mayor suficiencia y claridad, que tal prueba de haber  sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía la virtualidad  de modificar la decisión adoptada e inducir por supuesto a  proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la  declaración de condena contenida en la sentencia por una de  carácter absolutorio.  

Al  respecto la Sala ha manifestado:  

“…2.1  Cuando se acude a la causal 3ª del artículo 220 de la  citada ley, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento  de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la  actuación procesal, las cuales establezcan la inocencia o  inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente la relación  de hechos o pruebas con ese carácter para disponer la admisión  de la demanda y el trámite de la revisión.  

2.2  Se tiene dicho que dos  condiciones  exige la causal para su procedencia: i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  culminación del debate probatorio,  esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y  ii)  que los mismos tengan idoneidad probatoria,  es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia  o inimputabilidad del condenado…”1  

4.  Pues bien, en  este asunto, el demandante presenta como elementos de convicción  novedosos la tarjeta de firmas, los extractos bancarios y las  libretas de ahorro correspondientes a la cuenta No. 230-400-805990  del Banco Popular, cuyo titular era Napoleón  Garavito Acosta  en calidad de funcionario del Departamento Nacional de  Estupefacientes.  

Con  base en ellos, pretende hacer decaer el juicio sobre la  responsabilidad penal del sentenciado frente al delito de peculado  por apropiación,  pues en su criterio, comoquiera que ellos demuestran que dentro de  los movimientos bancarios de dicha cuenta “no  existió”  ninguna consignación o retiro por valor de cuatro millones de  pesos ($4.000.000), queda sin sustento probatorio la tesis  establecida por los juzgadores, consistente en que la realización  de tales movimientos financieros constituyeron, precisamente, los  actos de disposición a partir de los cuales Napoleón  Garavito Acosta  logró apropiarse de ese monto de dinero perteneciente al  erario público.  

Sin  embargo, revisada la actuación, encuentra la Corte que la  pretensión del demandante parte de una comprensión  equivocada y desatinada del fundamento sobre el cual se erigió  la sentencia contra Garavito  Acosta,  pues lo que  suscitó debate en las instancias y condujo a la emisión  del fallo de condena no fue el hecho de hallarse demostrada la  consignación de ese dinero en la cuenta bancaria que aquél  manejaba, sino el destino  personal  que el procesado le dio a esos recursos, ya que no fue cierto que los  haya utilizado para pagar servicios públicos.  

Es  así que fue el propio acusado quien en diligencia de  indagatoria admitió que en ejercicio de sus funciones como  depositario provisional de los bienes de propiedad de Pedro Manjarrés  García, recibió ese dinero por concepto de anticipo de  una reserva vacacional de las Cabañas Costa Azul y lo consignó  en  la referida cuenta de ahorros del Banco Popular.  

En  efecto, en la sentencia de  primera instancia se indicó:  

En  relación con los cargos por la conducta punible de PECULADO  POR APROPIACIÓN (…) Numeral 6 Cabañas Costa  Azul, la señora LEINA MORALES (…) hizo entrega del  libro  de reservas  donde se observa que NAPOLEÓN  GARAVITO ACOSTA recibió la suma de $4’000.000 como  anticipo de arrendamiento  de las respectivas cabañas correspondientes al periodo de  septiembre de 2003 a enero de 2004. (…) En la continuación  de la diligencia de indagatoria NAPOLEÓN GARAVITO el  día 28 de julio de 2004 en relación con los dineros  recibidos  por concepto de reserva de las cabañas Costa Azul, manifestó  el procesado en sus descargos que se consignaban en una cuanta (sic)  de  ahorros del Banco Popular para atender el pago de servicios,  prestaciones sociales, nóminas de personal de ese  establecimiento y de otros cuando no existía dinero para poner  al día dichas obligaciones.  

(…)  

Ahora  bien, en el informe de fecha octubre 28 de 2003, suscrito por BRUNO  MAZZILLI SANTAMARÍA, dirigido al Dr. PINZÓN CORREA  D.N.E. consta que (…) el señor GARAVITO ACOSTA percibió  la suma de $4.000.000 de pesos por concepto de reserva de huéspedes  (…) igualmente dejó  obligaciones de pago pendientes por concepto de servicios públicos,  muy a pesar de contar con el dinero suficiente para atender estos  pagos causados en su administración.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Por  su parte, en  el fallo de segundo grado, el Tribunal precisó:  

Los  $4.000.000 los recibió el señor Garavito Acosta por  concepto de anticipo de los turistas que pagaron para que se les  reservaran las denominadas cabañas Costa Azul para el periodo  de la temporada de 23 de septiembre de 2003 a enero de 2004. Pero  esa suma no se pudo utilizar para pagar los servicios públicos  de dichas cabañas porque  los únicos pagos que esos servicios (sic) se hicieron a  METROAGUA, el 28 de marzo de 2003, es decir, fueron pagos muy  anteriores a la mentada temporada. Basta observar los folios 52 a 61  del cuaderno de anexos N° 1. Hay otros recibos también del  mes de marzo de 2003 que no tienen constancia de haberse cancelado su  valor, pero que de haberse realizado tampoco corresponden al periodo  anotado.  

Del  folio 150 y los siguientes de anexos N° 3 y del folio 232 en  adelante del cuaderno de anexos N° 5 hay recibos de entidades de  servicios públicos, pero no corresponden a las cabañas  Costa Azul sino a la Ferretería Libertador.  

Entonces  para la Sala, (…) el  procesado habilidosamente se vale de la profusión de  documentos para intentar convencer de que la suma indicada se utilizó  para pagar los servicios públicos de dichas residencias,  intento fallido porque es la misma documentación la que  muestra que no dice la verdad (…).  (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, sí resulta incuestionable que la responsabilidad  del enjuiciado frente al delito contra la administración  pública fue acreditada luego de desvirtuar la coartada de la  defensa encaminada a demostrar que Garavito Acosta no se apropió  para su beneficio del dinero que recibió  por concepto de una reserva del complejo hotelero “Cabañas  Costa Azul”, porque supuestamente lo empleó para saldar  créditos pendientes por servicios públicos de dicho  inmueble; no se explica la Corte de qué manera los elementos  de convicción que aporta el demandante en esta sede pueden  tener la aptitud  para derrumbar la justeza de las sentencias condenatorias y  determinar otro panorama probatorio, cuando quiera que precisamente  el ingreso de dichos recursos no fue objeto de contención  probatoria dentro de la actuación original, no solamente por  estar acreditado su ingreso en poder del procesado, sino porque éste  mismo así lo admitió.  

Es  cierto que los extractos  bancarios  y las libretas  de ahorro  correspondientes a la cuenta de ahorros No. 230-400-805990 del Banco  Popular, cuyo titular era Napoleón Garavito Acosta en calidad  de funcionario del Departamento Nacional de Estupefacientes, no  reflejan ningún movimiento de ingreso o egreso por valor total  de $4.000.000. Sin embargo, tal evidencia encuentra explicación  en la naturaleza fungible del dinero, en virtud de la cual bien pudo  no existir una única transacción por el monto total  indicado, sino múltiples operaciones a través de las  cuales éste haya sido abonado y/o retirado de la cuenta.  

Además,  ninguno de ellos demuestra que el procesado, respecto de quien, como  se advirtió, no se discute que recibió el dinero en  mención, lo haya empleado para el fin alegado durante el curso  del proceso penal u otro que no fuera su propio beneficio.  

Por  ende, las probanzas mencionadas carecen de la capacidad  necesaria para incitar la acción de revisión en orden a  remover la declaración de condena, pues en las condiciones  dichas no tienen la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado  y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad.  

5.  En esas circunstancias, como no se trata de aportar cualquier medio  probatorio, sino solamente aquellos que tras acreditar un hecho nuevo  relacionado con el delito objeto de juzgamiento apunten a establecer  la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable  que el actor incumplió la carga de evidenciar la trascendencia  de los que aduce como novedosos y en ese orden su pretensión  no queda más que en la prolongación del debate ya  surtido en las instancias, todo lo cual impone necesariamente la  inadmisión del libelo.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado  Napoleón Garavito Acosta.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Revisión 36689 de 16 de octubre de 2013  

      

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