STP8774-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8774-2018  

Radicación  nº 99086  

(Aprobado  Acta No. 219)  

Bogotá  D.C., cinco  (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  MARÍA JOSEFINA HENAO ORTEGA, contra el fallo proferido el 3  mayo 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, el Juzgado Único Civil del Circuito de Yamural y la  empresa Trujillo Restrepo e Hijos LTDA.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior  del proceso ordinario laboral que será descrito a  continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  accionante que su cónyuge Francisco Javier Cuartas Zapata fue  contratado por la empresa Trujillo Restrepo e Hijos Ltda., con la  finalidad de que prestara su servicio como celador en la estación  de gasolina denominada «La  Estación»,  lugar en el que éste perdió la vida.  

Relató  que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad en  comento, con el propósito que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo y se condenara al pago de salarios, prestaciones  sociales, sanción moratoria y pensión de  sobrevivientes.  

El  asunto correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito  de Yarumal, autoridad que mediante providencia del 1º de agosto  de 2017 desestimó las pretensiones formuladas.  

El  21 de septiembre de 2017, al  desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la  anterior determinación, tras advertir que no se demostró  al interior del plenario la existencia de la referida relación  laboral.  

A  juicio de la accionante se realizó una indebida valoración  del acervo probatorio, pues aseguró que los testimonios y la  demanda reivindicatoria que aportó como prueba trasladada, dan  cuenta que su cónyuge prestó sus servicios en la  estación de propiedad de la demandada, lo cual haría  presumir el contrato de trabajo.  

Por  lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo  constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido  proceso. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto las  determinaciones censuradas y,  en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en  precedencia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de abril de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

Dentro  del término del traslado, el Juzgado Único Civil del  Circuito de Yarumal solicitó denegar el amparo invocado, pues  asegura, la parte actora pretende convertir el presente amparo en una  instancia más.  

La  empresa Trujillo Restrepo e Hijos Ltda. pidió que se declare  la improcedencia del presente trámite, toda vez que la  decisión censurada fue adoptada conforme a las normas que  rigen el asunto.  

La primera  instancia negó la tutela. Se abstuvo de pronunciarse respecto  de las irregularidades atribuidas a las sentencias ordinarias,  aduciendo que la demandante no aportó copia de éstas,  por lo que no satisfizo la carga de la prueba.  

La  memorialista  impugnó el fallo. Insistió en las críticas  expuestas en el escrito introductorio y reprochó que se  hubiera adoptado la decisión reseñada.  

Repartido  el asunto a esta Sala para desatar la alzada  propuesta, por auto del 25 de junio de 2018 se solicitó a las  autoridades accionadas que remitieran copia de las decisiones  proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  la Corte que la informalidad que caracteriza el trámite de  amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar  ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios, y en  segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas  con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso  sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del  solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo,  disponer lo necesario para superar tal situación.  

En consecuencia,  en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el  obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos  sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición  de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo  de la controversia, tal como lo hizo la primera instancia.  

Ello no sólo  constituye una imposición no contemplada dentro de los  presupuestos que debe contener la demanda de amparo, según lo  previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino que  además, en la práctica, deviene en la emisión de  un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo  29 del cuerpo normativo en comento.  

Ante  tal situación, la judicatura está obligada, en primer  término, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso  de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no  puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino  que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos  elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, hacer  uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de veracidad de  las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.  

Así  las cosas, se procederá a realizar el estudio correspondiente,  en relación con la censura propuesta por la demandante.  

En  primer lugar, debe precisarse que la  acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de  carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo  procede a falta de recurso legal a través del cual pueda  propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se  dicen vulnerados.  

En  el caso objeto de análisis, resulta evidente que MARÍA  JOSEFINA HENAO ORTÉGA  pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del  recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del  recurso extraordinario de casación.  No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a  la acción de tutela.  

En  efecto, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia  se pronunció en segunda instancia respecto del proceso que la  actora promovió contra la  empresa Trujillo Restrepo e Hijos LTDA.,  esto obedeció al trámite previsto en el artículo  69 del Código Procesal del Trabajo, acorde con el cual cuando  la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a las  pretensiones del interesado y no sea apelada, deberá ser  consultada ante el respectivo superior.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  ese orden, el descuido puesto de presente permitió que las  decisiones objeto de controversia cobraran firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios judiciales dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, la Corte advierte que la sentencia del 21 de septiembre de 2017  emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, que ratificó  los argumentos de la dictada por el Juzgado Único Civil del  Circuito de Yarumal, efectuó un análisis serio y  ponderado del asunto puesto a su consideración.  

En  efecto, el Tribunal accionado realizó un recuento del material  probatorio aportado, en especial lo narrado por los testigos Jorge  Eliecer, Humberto de Jesús Tabares, Rubén Hincapié  y Luis Fernando Álvarez, de cuyo análisis estableció  que  la relación que existió entre Francisco  Javier Cuartas Zapata  y la empresa demandada no fue prestada bajo una continuada  subordinación y dependencia, elemento propio e infaltable en  el contrato de trabajo, sino que ejecutó los servicios de  manera independiente, pues de ninguno de los documentos se desprende  el elemento subordinación.  

Explicó  que el demandante vigilaba los carros particulares  que se estacionaban alrededor de la  estación de gasolina denominada «La  Estación»,  no tenía uniforme y no cumplía horario de trabajo. Por  lo tanto, señaló desvirtuada la presunción  prevista en el artículo  24 del CST.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las  cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 3 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por MARÍA  JOSEFINA  HENAO ORTEGA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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