Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8774-2018
Radicación nº 99086
(Aprobado Acta No. 219)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA JOSEFINA HENAO ORTEGA, contra el fallo proferido el 3 mayo 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Único Civil del Circuito de Yamural y la empresa Trujillo Restrepo e Hijos LTDA.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que su cónyuge Francisco Javier Cuartas Zapata fue contratado por la empresa Trujillo Restrepo e Hijos Ltda., con la finalidad de que prestara su servicio como celador en la estación de gasolina denominada «La Estación», lugar en el que éste perdió la vida.
Relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad en comento, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria y pensión de sobrevivientes.
El asunto correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Yarumal, autoridad que mediante providencia del 1º de agosto de 2017 desestimó las pretensiones formuladas.
El 21 de septiembre de 2017, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la anterior determinación, tras advertir que no se demostró al interior del plenario la existencia de la referida relación laboral.
A juicio de la accionante se realizó una indebida valoración del acervo probatorio, pues aseguró que los testimonios y la demanda reivindicatoria que aportó como prueba trasladada, dan cuenta que su cónyuge prestó sus servicios en la estación de propiedad de la demandada, lo cual haría presumir el contrato de trabajo.
Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto las determinaciones censuradas y, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en precedencia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Único Civil del Circuito de Yarumal solicitó denegar el amparo invocado, pues asegura, la parte actora pretende convertir el presente amparo en una instancia más.
La empresa Trujillo Restrepo e Hijos Ltda. pidió que se declare la improcedencia del presente trámite, toda vez que la decisión censurada fue adoptada conforme a las normas que rigen el asunto.
La primera instancia negó la tutela. Se abstuvo de pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a las sentencias ordinarias, aduciendo que la demandante no aportó copia de éstas, por lo que no satisfizo la carga de la prueba.
La memorialista impugnó el fallo. Insistió en las críticas expuestas en el escrito introductorio y reprochó que se hubiera adoptado la decisión reseñada.
Repartido el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto del 25 de junio de 2018 se solicitó a las autoridades accionadas que remitieran copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Corte que la informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios, y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación.
En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo la primera instancia.
Ello no sólo constituye una imposición no contemplada dentro de los presupuestos que debe contener la demanda de amparo, según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento.
Ante tal situación, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, hacer uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.
Así las cosas, se procederá a realizar el estudio correspondiente, en relación con la censura propuesta por la demandante.
En primer lugar, debe precisarse que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
En el caso objeto de análisis, resulta evidente que MARÍA JOSEFINA HENAO ORTÉGA pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela.
En efecto, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia se pronunció en segunda instancia respecto del proceso que la actora promovió contra la empresa Trujillo Restrepo e Hijos LTDA., esto obedeció al trámite previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, acorde con el cual cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a las pretensiones del interesado y no sea apelada, deberá ser consultada ante el respectivo superior.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, el descuido puesto de presente permitió que las decisiones objeto de controversia cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios judiciales dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, la Corte advierte que la sentencia del 21 de septiembre de 2017 emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, que ratificó los argumentos de la dictada por el Juzgado Único Civil del Circuito de Yarumal, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración.
En efecto, el Tribunal accionado realizó un recuento del material probatorio aportado, en especial lo narrado por los testigos Jorge Eliecer, Humberto de Jesús Tabares, Rubén Hincapié y Luis Fernando Álvarez, de cuyo análisis estableció que la relación que existió entre Francisco Javier Cuartas Zapata y la empresa demandada no fue prestada bajo una continuada subordinación y dependencia, elemento propio e infaltable en el contrato de trabajo, sino que ejecutó los servicios de manera independiente, pues de ninguno de los documentos se desprende el elemento subordinación.
Explicó que el demandante vigilaba los carros particulares que se estacionaban alrededor de la estación de gasolina denominada «La Estación», no tenía uniforme y no cumplía horario de trabajo. Por lo tanto, señaló desvirtuada la presunción prevista en el artículo 24 del CST.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 3 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA JOSEFINA HENAO ORTEGA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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