ATP276-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP276-2018  

Radicación  n°. 96592  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Sería del caso resolver la consulta  de la providencia proferida el 6 de diciembre de 2017, en virtud de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso  sancionar a «Miguel»  de  Jesús Gaviria Ochoa, en su condición de Director de la  Oficina COOMEVA E.P.S. Sogamoso,  con  1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por la  señora LINA  MARÍA MORA ROA,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  invalidar la actuación.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana  LINA MARÍA MORA ROA,  contra la E.P.S. COOMEVA y otros,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió  sentencia  calendada 18 de mayo de 2017, mediante la cual dispuso lo siguiente:  

(…)  

SEGUNDO:  ORDENAR  a COOMEVA E.P.S. que, en el término de tres (3) días  contados a partir de la notificación del aludido fallo,  reconozca y pague la incapacidad médica otorgada entre el 13  de marzo de 2017 al 11 de abril del mismo año y de aquellas  que se sigan causando a favor de la accionante, hasta tanto se revise  y recalifique su pérdida de capacidad laboral o se produzca su  desvinculación, sin perjuicio de las acciones que pueda  adelantar para efectuar el recobro de los dineros consignados, de  acuerdo con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 1753 de  2015.  

3. El  9 de noviembre de 2017 la parte accionante presentó escrito  ante  el a quo, solicitando la apertura del incidental de desacato ante la  inobservancia de lo dispuesto en el fallo citado, puesto que, como lo  enunció la libelista, «(…)  a la fecha NO HAN dado cumplimiento a la orden emitida».  

4.  Mediante auto del 22 de noviembre de 2017 la aludida Corporación  (i) admitió la solicitud de dar inicio al trámite en  comento, y (ii) requirió a la institución encargada de  acatar el referido mandato judicial para que, en el término de  dos (2) días, se pronunciara sobre lo expresado por la  accionante e informara sobre el cumplimiento al mismo.  

5.  Posteriormente, el a quo, a través de providencia del 6 de  diciembre de 2017, resolvió declarar que el «Director  de la Oficina COOMEVA E.P.S. Sogamoso, MISAEL DE JESÚS GAVIRIA  OCHOA, o quien haga sus veces, incurrió en desacato»,  motivo por el cual lo sancionó con un (1) día de  arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte  resolutiva de la mencionada sentencia. Así refirió:  

(…)  

Con  ocasión a la inicial manifestación presentada por la  accionante, esta Sala dispuso que se pusiera en conocimiento de  COOMEVA E.P.S. el inicio del incidente bajo las mismas formas de  comunicación por las que se tramitó la acción de  tutela, sin que en esta oportunidad el representante legal de la  entidad se pronunciara al respecto.  

De  esa manera, recuérdese que en la sentencia de tutela que  amparó lo derechos de LINA MARÍA MORA se concedió  un término de 3 días a COOMEVA E.P.S. para que  reconociera y pagara la incapacidad médica a ella otorgada  entre el 13 de marzo al 11 de abril de 2017 y de aquellas que se  siguieran causando hasta tanto se revisara y recalificará  (sic) su pérdida de capacidad laboral o se produjera su  desvinculación.  

Como  se indicó LINA MARÍA MORA ROA puso de presente que  COOMEVA E.P.S. no había pagado las siguientes incapacidades:  

            

* Nº          10714655 del 10 de agosto y al 8 de septiembre de 2017

* Nº          10790989 del 09 de septiembre al 8 de octubre de 2017

* Nº          10902812 del 10 de septiembre al 07 de noviembre de 2017

* Nº          10955965 del 08 de noviembre al 07 de diciembre de 2017  

Pero,  el 30 de noviembre de 2017, la accionante informó que COOMEVA  E.P.S. le había entregado un cheque por la suma de $7`456.500  correspondiente al pago de tres de los cuatro meses adeudados por  concepto de incapacidad, quedando pendiente el pago de la Nº  109589654, correspondiente al período comprendido entre el 08  de noviembre y el 07 de diciembre de 2017.  

Como  se ve la orden de tutela no se ha cumplido íntegramente, pues  es obligación de la E.P.S. cancelar el valor de todas y cada  una de las incapacidades médicas que se generen a nombre de  LINA MARÍA ROA hasta tanto se califique la pérdida de  su capacidad laboral o se genere su desvinculación y ello no  ha ocurrido.  

Para  esta Sala no existe duda que el canal  de comunicación  empleado para poner de presente las decisiones adoptadas por esta  Sala ha sido efectivo,  pues las actuaciones desplegadas por COOMEVA dan muestra de ello e  inclusive, el que a LINA MARÍA MORA ROA le hayan cancelado  parcialmente las incapacidades a tan solo unos días de que la  entidad recibió la comunicación enviada por este  Tribunal refuerza esa idea.  

En  sentir de la Sala el silencio de la entidad no puede servir de excusa  legítima para que se prolongue la desatención de lo  ordenado, más aún cuando se ha verificado que el medio  de comunicación para la notificación de las decisiones  ha sido efectivo,  lo que impone emitir una sanción ante el incumplimiento (…).  (Énfasis  fuera de texto).  

III.  CONSIDERACIONES  

6. La  Sala debe precisar que con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 ibídem  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

7.  La Corte Constitucional, en sentencia CC T-188-2002, precisó  que la finalidad del desacato es  «(…)  sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo.». Es  decir, el objeto del incidente no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

8.  Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe  procurar el respeto  de las garantías fundamentales de  los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté  ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o  expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa  para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así  lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC  T-766-1998:  

(…)  La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre  la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario  puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del  debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha  incurrido en el desacato.  

9. De  igual modo, la Sala de Casación Penal en pronunciamientos CSJ  ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP,  14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ  ATP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68316, CSJ  ATP6103-2017,  14 sept. 2017, Rad. 94159, señaló  que:  

(…)  Frente al alcance de este precepto en el trámite de un  incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando  de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de  tutela emitida por un Juez de la República dentro de un  trámite que contempla como resultado probable la imposición  de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6)  meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la lectura del numeral  en mención no puede ser  otra que la de concretar la significación de la frase “dar  traslado a la otra parte” en una notificación  personal  que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio  del cual se promovió el incidente. (Énfasis  fuera de texto).  

10.  Asimismo, en decisión CSJ ATP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084,  reiterada  en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP,  25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316,  manifestó que:  

[E]n  cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como  lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal  de los servidores públicos  es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino  es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la  ejecución dentro del término señalado de cuya  explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los  términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que  se le  entera personalmente  de la iniciación del trámite. (Énfasis  fuera de texto).  

11.  De lo anterior, surge claro que  el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus  etapas procesales correspondientes, esto es:  (i) notificar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, (ii) practicar las  pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la  decisión, (iii) notificar la providencia que resuelva el  incidente y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente  en consulta al superior1.  Luego,  la ausencia de alguna de ellas genera violación de los  derechos fundamentales de la persona investigada.  

12.  De otra parte, la jurisprudencia ha afirmado que, para imponer la  sanción, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del  incidentado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste  es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su  culpa o dolo2.  

13.  En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite  incidental, así como las demás decisiones que dentro de  él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de  manera personal al afectado, pues una omisión en ese sentido  cercena el derecho fundamental al debido proceso, así la  defensa y contradicción.  

14.  En el presente caso, observa la Sala que el fallador de primer grado,  el 15 de noviembre de 2017, remitió el oficio nº. 59233  a «MIGUEL  DE JESÚS GAVIRIA OCHOA Director Oficina (…) E.P.S.  COOMEVA»,  con  el fin de informarle acerca del requerimiento efectuado, mediante  auto (sin firma) del 14 de idénticos mes y año4,  consistente en que informara, entre otros aspectos, «si  ha reconocido y pagado las incapacidades médicas otorgadas a  favor de LINA MARÍA MORA ROA»,  comunicación que aparece recibida por «YANETH  CAROLINA GÓMEZ C.C. 46386438»5  al día siguiente de su envío.  

15.  Igualmente, se advierte que el a quo, a través de proveído  (sin firma) del 22 de noviembre de 20176,  dio apertura del incidente de desacato, en virtud del cual envió  el oficio nº 6041 de esa misma data7,  en el que le comunicaba tal determinación, siendo recibido por  «Ana  María Castro»  el 27 de noviembre de 2017.  

16.  Así las cosas, se considera que lo correcto habría sido  notificar  a «Miguel»  de Jesús Gaviria Ochoa, en su condición de Director de  la Oficina de COOMEVA E.P.S. Sogamoso, personalmente  acerca del trámite que se estaba adelantando en su contra, en  atención a que no se tiene certeza si  fue enterado en la forma exigida.  

17.  En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala el argumento  empleado por el a quo para dar por cumplido dicho presupuesto,  consistente en que «no  existe duda que el canal de comunicación empleado para poner  de presente las decisiones adoptadas por esta Sala ha sido efectivo,  pues las actuaciones desplegadas por COOMEVA dan muestra de ello e  inclusive, el que a LINA MARÍA MORA ROA le hayan cancelado  parcialmente las incapacidades a tan solo unos días de que la  entidad recibió la comunicación enviada por este  Tribunal refuerza esa idea»,  por cuanto la comunicación del reconocimiento económico  parcial de las incapacidades efectuada por COOMEVA E.P.S. a la  interesada data del mismo día en que ésta presentó  el trámite incidental (9 de noviembre de 2017)  8,  esto es, cinco (5) y doce (12) días calendarios antes a la  emisión de los autos de «requerimiento»  y  apertura del señalado procedimiento, respectivamente.  

18.  Ahora bien, el suceso que se haya hecho efectivo el pago parcial de  las mismas durante el curso del trámite incidental (21 de  noviembre de 2017), no significa que fue producto de haberse enterado  de este asunto la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que  originó este procedimiento, debido a que tal obrar obedeció  a la solicitud previamente elevada por la interesada, al punto que  LINA MARÍA MORA ROA fue quien allegó dichos documentos  al expediente y no COOMEVA E.P.S.  

19.  En consecuencia, se sostiene que la conclusión a la que arribó  el fallador de primer grado es equívoca, pues la cancelación  de las incapacidades mencionadas en ese memorial no obedecieron al  «canal  de comunicación empleado para poner de presente las decisiones  adoptadas», sino  a la petición elevada por la señora LINA MARÍA  MORA ROA a dicha entidad.  

20.  Por ende, no se puede entender satisfecho el acto de enteramiento con  las referidas comunicaciones, pues, recuérdese que se trata de  las providencias en virtud de las cuales el incidentado tiene la  oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el presunto  incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela,  teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de  pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la  notificación en forma personal.  

21.  Lo anterior constituye una omisión de tal magnitud que, en  este caso, condujo a que «Miguel»  de Jesús Gaviria Ochoa, en su presunta condición de  Director de la Oficina de COOMEVA E.P.S. Sogamoso,  no  se enterara del trámite incidental, lo cual le generó  la imposición de sanciones como la privación de la  libertad y multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de  ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción.  

22.  Otro aspecto, no menos importante, es que en el auto de apertura se  menciona a «MISAEL  DE JESÚS GAVIRIA OCHOA»  y en el auto que impone la sanción se indica a «MIGUEL  DE JESÚS GAVIRIA OCHOA»,  lo cual significa que en este caso no ha existido plena  identificación de la persona encargada de cumplir el fallo de  tutela que originó este trámite incidental, presupuesto  sine  qua non  para proceder imponer la aludida sanción.  

23.  Por ende, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del  supuesto auto del 22 de noviembre de 2017, mediante el cual se  dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo  tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja deberá  proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma personal al  incidentado: presunto responsable de dar cumplimiento al fallo de  tutela calendado 18 de mayo de 2017.  

IV.  DECISIÓN  

24.  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, dentro  del incidente de desacato promovido por la señora LINA  MARÍA MORA ROA,  a partir del  supuesto auto del 22 de noviembre de 2017, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas, con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo  ordenado en esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC SC-367-2014.  

2          Ibídem.  

3          Ver folio 19 del          cuaderno principal.  

4          Ver folio 18          ibídem.  

5          Ver folio 20          ídem.  

6          Ver folio 22          ejusdem.  

7          Ver folio 24          ibídem.  

8          Ver folio 9 y 26          ejusdem.      

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