ATP275-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP275-2018  

Radicación  n.° 96295  

Acta 017  

Bogotá D.  C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia esta  Corte respecto de la procedencia de dar inicio al trámite  incidental por desacato promovido por el profesional  del derecho JOSÉ  GUILLERMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ  en calidad de apoderado de la Gobernación del Departamento de  Córdoba,  en contra del Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Luis Enrique Bustos Bustos,  funcionario  que presuntamente no ha dado cumplimiento a las órdenes de  tutela impartidas en  Sentencia STP-20462 (Rad.  95667)  del 5º de diciembre de 2017, por la Sala de Decisión de  Tutelas n.° 2 de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El  abogado JOSÉ  GUILLERMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ,  actuando como apoderado de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de la Gobernación del Departamento de Córdoba, promovió  acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del citado ente territorial,  solicitando:  en  primer lugar,  «dejar  sin efectos la aprobación del principio de oportunidad  [ocurrida  en audiencia]  del 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal de Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Penal en favor del señor  exgobernador de Córdoba Alejandro José Lyons Muskus»;  en  segundo lugar,  «revivir,  en consecuencia, que el Tribunal de Bogotá suspenda los actos  perturbadores de los Derechos Fundamentales de mi representado  Departamento de Córdoba, se reconozca como víctima, se  me otorgue personería jurídica para actuar como  representante de víctimas»;  y finalmente,  «declarar  que el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá incurrió  en vía de hecho por los defectos probados, al proferir la  providencia de fecha 10 de octubre de 2017 en la cual no se reconoce  al Departamento de Córdoba como víctima».  

2. Agotado el  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en sentencia  STP-20462 del 5º de diciembre de 2017, la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 2 de esta Corporación, resolvió:  

«1.  CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, invocados por  la parte actora y, RECONOCER la calidad de víctima a la  Gobernación del Departamento de Córdoba para que  intervenga en el proceso penal con radicación  11001-60-001-02-2014-00234-06,  seguido contra Alejandro José Lyons Muskus,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la  actuación surtida al interior del proceso penal con radicación  11001-60-001-02-2014-00234-06,  desde el momento en que se negó a la Gobernación de  Córdoba su reconocimiento como víctima.  

Como  consecuencia de lo anterior, ORDENAR al  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá aquí demandado que en el término  improrrogable de cinco (5) días, contados desde la  notificación del presente proveído: (i) convoque a  audiencia a las partes e intervinientes del proceso con radicación  11001-60-001-02-2014-00234-06  –seguido contra Alejandro José Lyons Muskus–  incluyendo al apoderado judicial de la Gobernación del  Departamento de Córdoba, para que actúe en calidad de  víctima, (ii) rehaga la diligencia de verificación de  la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad,  garantizando a los sujetos procesales que efectúen la  controversia que a bien tengan, de conformidad con lo establecido en  el inciso 2º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 y,  (iii) una vez superado dicho trámite, adopte la decisión  que corresponda.  

3.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión».  

3. Mediante  memorial adiado 18 de diciembre de 20171,  asignado al suscrito Magistrado mediante acta de reparto del 11 de  enero de 20182,  la parte accionante solicitó  que se diera inicio al trámite incidental por desacato dado  que, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá había desconocido el fallo de tutela  previamente referenciado.  

Al respecto  explicó que en el decurso de la vista pública que se  realizó para dar cumplimiento a las órdenes del fallo  de tutela, el Fiscal Delegado «invocando  el artículo 324 numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 2004»  solicitó que se impartiera legalidad y aprobación al  principio de oportunidad en favor del procesado Alejandro José  Lyons Muskus para lo cual presentó «las  argumentaciones del caso y los elementos materiales probatorios que  soporta[ron] su solicitud».  

Indicó el  accionante que el Magistrado que presidió la audiencia dispuso  el traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran  frente a la solicitud de la Fiscalía, precisando que cuando  llegó su turno en el uso de la palabra, se opuso a la  aprobación del principio de oportunidad «manifestando  al señor Juez que las sumas de dineros que maneja el señor  Fiscal de los cinco contratos aludidos, los valores no están  actualizados y en consecuencia no son acordes con la realidad  probatoria»  exponiendo que tiene en su poder «elementos  materiales […]  que  dan cuenta que la apropiación indebida de dineros del  Departamento de Córdoba y aceptada por el señor  exgobernador Alejandro José Lyons Muskus durante su mandato  constitucional 2012-2015 […]  supera los $93.000.000 mil millones de pesos (sic)».  

Reprochó el  actor que el Presidente de la audiencia indicó que esa no era  la instancia judicial adecuada para alegar el monto de los  perjuicios, pudiendo hacerlo más bien en la etapa del  incidente de reparación integral; postura que, a juicio del  promotor de este incidente, es desconocedora de lo dispuesto en el  fallo de tutela.  

4. Con fundamento  en lo anterior, por  auto del 12 de enero del año en curso3,  de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, se dispuso, previo a iniciar formalmente el  trámite incidental por desacato: «Oficiar  al Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Luis Enrique Bustos Bustos,  para que en el improrrogable término de veinticuatro (24)  horas, informe si dio cumplimiento a la orden plasmada en la  sentencia  STP-20462  del 5º de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Decisión  de Tutelas n.° 2 de esta Corporación, en el marco de la  acción de tutela con radicado 95667.  Dentro  del mismo plazo, deberá remitir copia de las actuaciones  respectivas y las notificaciones correspondientes».  

DE  LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  El  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Luis Enrique Bustos Bustos,  mediante oficio remitido a esta Corte el 18 de enero de 20184,  informó que fue notificado de la sentencia de tutela el 6 de  diciembre de 20175,  razón por la cual, en dicha calenda convocó a audiencia  para el día 14 de los mismos mes y año, a efectos de  acatar las órdenes impartidas por el Juez Constitucional6.  

En  relación con lo acontecido en la aludida diligencia, el  Magistrado expuso lo siguiente:  

«3.-  En la fecha programada, siendo las 9:02 de la mañana, se  declaró formalmente instalada la audiencia preliminar de  control de legalidad, para luego verificar la asistencia de las  partes e intervinientes, habiendo concurrido el Dr. Jaime Camacho  Flórez, Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, la Dra. Claudia Patricia Vanegas Peña, Fiscal de  apoyo, la Dra. Gloria Elena Blandón Velásquez,  representante del Ministerio Público, el Dr. Carlos Alberto  Suárez López, apoderado de la Contraloría  General de la República, el Dr. José Guillermo González  Jiménez, apoderado del Departamento de Córdoba, el Dr.  Darío Bazzani Montoya, defensor de confianza del procesado y,  a través de videoconferencia desde la ciudad de Miami –EE.UU,  el imputado Alejandro José Lyons Muskus.  

3.1.-  Seguidamente, en virtud de que la Honorable Corte Suprema de Justicia  en la acción constitucional ya había reconocido la  calidad de víctima del aludido ente territorial, se procedió  a reconocerle personería jurídica al doctor José  Guillermo González Jiménez identificado con la C.C. No.  79.119.110 de Bogotá y T.P. No. 100.469 del Consejo Superior  de la Judicatura, de conformidad al poder otorgado por la Jefe de la  Oficina Jurídica de la entidad, Ana Carolina Mercado Gazabón.  

3.2.-  Luego, se le concedió el uso de la palabra al señor  Fiscal para que sustentara su solicitud, procediendo a poner de  presente que la entidad mediante Resolución No. 002924 del 29  de septiembre de 2017 decidió aplicar el principio de  oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción  penal bajo las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del  artículo 324 de la Ley 906, modificada por el artículo  2 de la Ley 1312 de 2009 a favor de Alejandro José Lyons  Muskus, por el término de un (1) año, ello a fin de que  preste colaboración efectiva ante la Corte Suprema de  Justicia, los jueces y la Comisión de Acusaciones y Entes de  Control.  

3.3.-  Corrido el traslado a las partes e intervinientes de la solicitud y  los documentos con que cuenta el ente acusador como soporte, no hubo  objeciones, excepto por el apoderado del Departamento de Córdoba,  hoy incidentante.  

3.3.1.-  Señaló el interviniente (récord 39:05, registro  0204), luego de requerírsele respecto a los fines de la  audiencia, que su “obligación es acreditarle a usted,  señor juez, de que hubo un daño real concreto y  específico,…, quiero manifestar señor juez, la  misma Corte lo ha manifestado, debo presentar a usted elementos  materiales probatorios para contradecir o actualizar las cifras, el  monto apropiado por el señor Alejandro José Lyons  Muskus, de la siguiente manera señor juez, me referiré  a cada uno de los contratos –sí usted me lo permite–  como son el 733, 734 y 735, 757, lo que quiero señor juez es  actualizar las cifras de cada uno de los contratos, si usted me lo  permite, porque son los elementos que yo tengo que mostrarle a usted,  donde se dan cifras concretas y reales, señor juez, porque  estos hechos son conocidos por todos bajo el período  constitucional del señor Lyons entre el 2012 y el 2015,…,  es importante por qué fue liquidado por parte de la  Gobernación, por qué se dio por terminado  unilateralmente cada uno de estos contratos por cuenta de la  Gobernación…”.  

3.3.2.-  El suscrito, como efectivamente lo señala en el escrito de  incidente, no le permitió al apoderado presentar la  documentación que pretendía, por los siguientes  motivos:  

“En  primer término, le insisto señor apoderado, que usted  como tal funge a través de la decisión del fallo de  tutela como representante de la víctima, Departamento de  Córdoba, bajo dos presupuestos: uno, que eventualmente el  Departamento sufrió un daño, como es deber previo para  el reconocimiento de la víctima, hecho que ya está  superado, le insisto, porque en el fallo de tutela fue reconocida  como tal; en segundo lugar, esta audiencia no tiene como propósito,  y no puede desviarse, como si se tratara de un mini-juicio anticipado  de responsabilidad penal, tampoco tiene como propósito  establecer o cuantificar los daños, los perjuicios que hayan  sufrido las personas naturales o jurídicas con ocasión  de las conductas delictivas, escenario propicio por la legislación  en el Incidente de reparación integral. Por último, el  hecho de que usted tenga actualizadas las cuantías de los  contratos, convenios y su consecuente liquidación, no puede  –en manera alguna– implicar que ese documento tenga la  verdad que a través de la actuación se puede revelar y  que sería el escenario propicio para tal efecto, acá se  ha planteado…el sustento constitucional, legal y jurisprudencial  del principio de oportunidad, bajo unos parámetros estrictos  bajo esos presupuestos no es este el escenario para tratar los temas  a los que usted alude señor apoderado”.  

3.3.3.-  Seguidamente, el accionante da lectura específicamente al  párrafo [página 41 del fallo de tutela] por el cual  considera no se ha acatado la orden de tutela, y mediante el cual  consideró que la Corte le “autoriza presentar esos  mismos elementos”.  

En  respuesta al argumento, la Colegiatura le expuso que evidentemente no  se pretendía desconocer la determinación de la Corte  Suprema de Justicia, pero que “la interpretación y el  alcance que se le debe dar a ese párrafo, es en el sentido de  que oportunamente usted presente, ya sea ante la Fiscalía,  porque estamos ante una suspensión del procedimiento a prueba,  pero de ninguna manera es a la anticipación, en este  escenario, insisto, para convertirse en un mini-juicio…tendríamos  que darle la oportunidad a la defensa y a la Fiscalía y a los  demás intervinientes para que a través de otros  ‘informes periciales’ refutaran lo que usted nos ha  traído en este momento”.  

3.3.4.-  Tomada la determinación el apoderado señaló que  “acatará esta defensa muy respetuosamente, será  en otro escenario procesal u otro estadio procesal donde se  presentarán esos los elementos como lo ha ordenado la  judicatura…”, para finalmente solicitar se niegue la  solicitud de la Fiscalía General de la Nación».  

Afirmó  el funcionario incidentado que una vez superada la anterior  discusión, procedió a dar lectura a la decisión,  en la que finalmente resolvió impartir legalidad a la  aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de  suspensión de la acción penal a favor del procesado  Alejandro José Lyons Muskus.  

Señaló  que «se  acató y cumplió a cabalidad el fallo de tutela del 5 de  diciembre de 2017, cuya orden se concretó expresamente en la  parte resolutiva al ordenar tener como presunta víctima la  Departamento de Córdoba y al abogado José Guillermo  González Jiménez como su apoderado, intervención  que, de conformidad con el artículo 327 del Código de  Procedimiento Penal, en manera alguna implica que posea un poder de  veto absoluto, tal como lo ha decantado la jurisprudencia tanto de la  Corte Constitucional como Suprema de Justicia, cuyas citas se  hicieran en el cuerpo de la decisión que impartió  legalidad al principio de oportunidad»,  razón por la cual solicitó que no se inicie el trámite  formal del incidente de desacato, insistiendo en que el fallo de  tutela fue cumplido a cabalidad, agregando que «las  determinaciones asumidas lo fueron dentro del marco de la  Constitución, la ley y la jurisprudencia, al punto que […]  el ahora incidentante mostró plena conformidad».  

Como  soporte de sus afirmaciones remitió copia de los registros  audiovisuales7  y del acta de la diligencia llevada a cabo el 14 de diciembre de  20178;  asimismo, envió la providencia verbalizada en esa fecha9,  por medio de la cual se impartió legalidad al principio de  legalidad aplicado en favor del procesado Alejandro José Lyons  Muskus.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. La Sala es  competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el ordinal 4º del artículo  27 ejusdem,  según el cual el Juez de tutela mantendrá la  competencia hasta tanto se restablezca completamente el derecho  amparado, o una vez que se hayan eliminado las causas que lo hubieren  amenazado, ello en virtud del principio de inmediación.  

2. El  incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que  procede a petición de la parte interesada, de oficio o por  intervención del Ministerio Público, y tiene como  propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio  de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a  quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se  protegen derechos superiores.  

3. El fundamento  normativo del trámite incidental por desacato lo constituyen  los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra  prevén:  

«Artículo  27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela,  la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin  demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al  responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior  sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso…”.  

[…]  

“Artículo  52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez  proferida con base en el presente Decreto incurrirá en  desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de  20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se  hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y  sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.  

La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción».  

A su vez, el  artículo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que  respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del  incumplimiento a una orden de tutela, dispone:  

«Artículo  53. Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez  que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este  Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a  resolución judicial, prevaricato por omisión o en las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

También  incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar  quien repita la acción o la omisión que motivó  la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual  haya sido parte».  

4. Acorde con lo  anterior se tiene entonces, que el desacato es un procedimiento que  forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante  un trámite incidental, según lo normado en el artículo  129 del Código General del Proceso (L.1564/2012),  y puede dar lugar a la imposición de una «sanción  de carácter correccional» (C.C.S.C-092/1997),  y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas  punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes  judiciales.  

5. Según la  jurisprudencia nacional el objeto del trámite incidental de  desacato se centra en conseguir que el obligado  «obedezca  la orden impuesta en la providencia originada a partir de la  resolución de un recurso de amparo constitucional»,  razón por la cual su finalidad no es la imposición de  una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento  de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).  

En este orden, en  caso que el correctivo sea necesario, el mismo debe estar precedido  de un trámite «que  garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad  contra quien se ejerce» (C.C.S.T-123/2010),  por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al  incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda  ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para  sustentarla y solicitar se practiquen las pruebas conducentes, para  que con base en ellas, se adopte la decisión que en derecho  corresponda.  

6. Precisado lo  anterior, y revisadas las diligencias que conforman el presente  trámite, se observa que la Corporación cuestionada,  luego de ser notificada del contenido de la orden constitucional,  profirió el auto del 6 de diciembre de 201710  en  el que dispuso «rehacer  la audiencia preliminar de control de legalidad en la aplicación  del principio de oportunidad»,  fijando  como fecha para llevar a cabo la diligencia, el día 14 de  diciembre de esa anualidad.  

Asimismo, de la  revisión del acta y de los registros audiovisuales se extracta  que, llegada la fecha y hora de la vista pública programada,  el Magistrado con Función de Control de Garantías de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, instaló  formalmente la diligencia, verificó la asistencia de las  partes e intervinientes y, a renglón seguido, atendiendo lo  ordenado en el fallo de tutela, reconoció personería al  abogado JOSÉ  GUILLERMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ,  apoderado de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  Gobernación del Departamento de Córdoba, para que actúe  como representante de víctimas.  

De igual manera,  se advierte que una vez escuchada la solicitud del Fiscal 3º  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se corrió traslado  de la misma y de los elementos materiales probatorios que le  sirvieron de fundamento a las partes e intervinientes en la  audiencia, entre los últimos, al apoderado de la Gobernación  del Departamento de Córdoba, quien en uso de la palabra se  opuso a la aplicación del principio de oportunidad deprecando  que se niegue la solicitud del ente Fiscal.  

Empero, una vez  surtidos los traslados de rigor, escuchadas las posturas de los  convocados a la vista pública, el Magistrado con Función  de Control de Garantías declaró la legalidad de la  aplicación del principio de oportunidad a favor del procesado  Alejandro José Lyons Muskus; determinación ésta  con la que no está conforme el aquí incidentante.  

7. De  conformidad con lo expuesto en precedencia, estima la Sala que no  puede predicarse en el presente caso incumplimiento de la orden  judicial impartida en el fallo de tutela STP-20462  del 5º de diciembre de 2017,  pues se demostró por parte del Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Luis Enrique Bustos Bustos,  que acatando lo dispuesto por el Juez Constitucional en la mentada  providencia:  

(i)  Convocó a audiencia a las partes e intervinientes del proceso  con radicación 11001-60-001-02-2014-00234-06  –seguido contra Alejandro José Lyons Muskus–  incluyendo al apoderado judicial de la Gobernación del  Departamento de Córdoba;  

(ii)  Reconoció personería a éste último para  que actúe en calidad de representante de víctimas (la  Gobernación de Córdoba);  

(iii)  Realizó nuevamente la diligencia de verificación de  legalidad de la aplicación del principio de oportunidad,  garantizando a los sujetos procesales su intervención frente a  la solicitud de la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, según lo establecido en el inciso 2º  del artículo 327 de la Ley 906 de 200; y finalmente,  

(iv)  Una vez superado dicho trámite, adoptó la determinación  que consideró que en derecho correspondía, sin que se  haya propuesto contra ella el recurso horizontal que era procedente,  circunstancia indicativa de que los sujetos procesales estuvieron  conformes con la decisión.  

8. Así las  cosas, la  apertura formal del incidente por posible desacato deviene  improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE de  iniciar el  trámite incidental por desacato promovido por el profesional  del derecho JOSÉ  GUILLERMO GONZÁLEZ JIMÉNEZ  en calidad de apoderado de la Gobernación del Departamento de  Córdoba,  contra el Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Luis Enrique Bustos Bustos.  

2.  ARCHIVAR  las  presentes diligencias.  

3. INFORMAR el  contenido de esta decisión a la parte interesada y al  funcionario incidentado.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 1 a 5 del Cuaderno Original del Incidente.  

2          Ver folio 29. Ibídem.  

3          Ver folios 30 a 33. Ibídem.  

4          Ver folios 36 a 39; 40 a 45 y 67 a 69. Ibídem.  

5          Cfr. Folio 46. Ibídem.  

6          Cfr. Folio 47. Ibídem.  

7          Cfr. Discos Compactos obrantes entre folios 39 y 40 del Cuaderno          Original del Incidente.  

8          Ver folios 48 a 51. Ibídem.  

9          Ver folios 52 a 65. Ibídem.  

10          Ver folio 47. Ibídem.  

5      

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