Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2115-2018
Radicación n° 48626
Aprobado acta nº 162
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 31 de mayo de 2016, mediante la cual confirmó y modificó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el 29 de abril de 2016.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron reproducidos de la siguiente manera:
Los hechos que dan lugar al presente proceso datan del día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 12:48 horas, cuando el vehículo microbús Daihatsu de placas SNK 213, afiliado a la empresa Cootranscol Ltda., era conducido por FABIO DE JESÚS RAMÍREZ, quien a su paso por la sede de Comfama en el barrio Aranjuez, ofreció servicio de transporte hacia el barrio Santo Domingo – El Pinar y, como allí se encontraba un grupo de personas –en su mayoría mujeres- que acabbaan de asistir a un evento de entrega del subsidio Familias en Acción, todas dispuestas a dirigirse hasta aquella zona de la ciudad donde residían, se acomodaron en el vehículo, debiendo viajar varias de ellas de pie por el exceso en número de pasajeros que sobrepasaba la capacidad del automotor.
Cuando el carro emprendía la marcha a través de la empinada vía de la Calle 92 con la Carrera 43B, en dirección occidente-oriente, barrio Manrique La Salle, perdió el impulso, y se precipitó a través de la pendiente, retrocediendo hasta volcarse contra las casas con nomenclatura 43B-58 y 43B-60.
Tras el accidente, varias personas sufrieron lesiones y una falleció.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con base en los anteriores hechos, el 7 de junio 2013, ante el Juez 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de FABIO DE JESÚS RAMÍREZ, por los delitos de Homicidio culposo y Lesiones culposas. El imputado no se allanó a los cargos. En su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna.
Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 6º Seccional de Medellín, el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantó la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 27 de mayo y 23 de julio de 2014, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 10 de febrero y 13 de octubre de 2015, 7 de marzo y 19 de abril de 2016. Clausurado el debate, en esta última fecha se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado FABIO DE JESÚS RAMÍREZ.
El 29 de abril de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, encontrando responsable a FABIO DE JESÚS RAMÍREZ, en calidad de autor de los delitos de Homicidio culposo y Lesiones culposas –artículos 112, 113, 114 y 120 del Código Penal-, imponiendo en su contra las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de 41.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un tiempo de 58 meses; además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal de prisión. Le concedió el derecho al subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 31 de mayo de 2016, decidió lo siguiente:
* Confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto al delito de Homicidio culposo de Luisa Fernanda Vasco Patiño.
* Por ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, anular la actuación procesal desde la formulación de la imputación respecto de las Lesiones culposas de las que resultaron víctimas Diana Patricia Taborda Agudelo, María Amparo Naranjo Gómez, Martha Patricia Betancur Bedoya, Gloria Cecilia Álvarez Yotagrí, Idalba Correa Martínez, Nancy Jiménez Manco, Blanca Ubery Úsuga David y María Belarmina Torres de Ortiz.
* Como consecuencia de la anterior determinación, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de Lesiones culposas, decretando la preclusión de la indagación penal.
* Por lo anterior, modificó la sanción impuesta, para imponer en contra del procesado las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un tiempo de 48 meses.
Oportunamente, el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Un cargo presenta el representante de la Fiscalía, que fundamenta de la siguiente manera:
Único cargo: violación directa
Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa proveniente de falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política, referido al debido proceso.
En desarrollo de la censura, sostiene que el Tribunal «omitió analizar la situación de fondo, de cara a los postulados constitucionales del artículo 29, en punto de verificar si se cumplieron o no los ritos que garantizan el debido proceso y si, a la luz de los principios fundantes del mismo, la actuación procesal fue saneada».
Al respecto, expresa que la garantía del debido proceso no fue quebrantada, como lo entendió el juez colegiado cuando, partiendo de una consideración meramente formal, arribó a la conclusión de la necesidad de anular la actuación en relación con el delito de Lesiones culposas, puesto que ese principio se mantuvo incólume durante toda la actuación, en tanto esta se surtió ante el juez natural, por conductas punibles previamente señaladas en la ley, siempre se contó con la intervención de la defensa técnica del acusado, se cumplieron los ritos procesales y se respetaron los derechos fundamentales del procesado, entre ellos, la dignidad humana y la presunción de inocencia.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad echados de menos por el Tribunal, aduce el recurrente que aunque se cumplieron, el juez de control de garantías, al verificar el acto de formulación de imputación, no los exigió, la defensa no los reclamó y la Fiscalía no estimó necesaria su demostración, en tanto actuó bajo los postulados de la buena fe, la lealtad procesal, la veracidad y la probidad.
En relación con la línea jurisprudencial trazada por esta Sala y que es invocada en el fallo recurrido, asevera que se trata de situaciones diferentes, pues en este caso se respetó el debido proceso y las demás garantías procesales, puntualizando que las etapas preprocesales de la querella se cumplieron y quedaron convalidadas a partir de la audiencia de formulación de acusación, en tanto la defensa no reclamó por su inexistencia.
Igualmente, prosigue, el Tribunal incurrió en un error al decretar la nulidad de la actuación, no obstante haber admitido la posibilidad de saneamiento del proceso respecto de los requisitos de procedibilidad, ante la ausencia de reparos por parte de la defensa técnica.
De no haber incursionado en tales yerros, concluye el demandante en punto de su trascendencia, el Tribunal no hubiese declarado la prescripción de la acción penal y, por ende, no habría decretado la preclusión de la investigación.
Finalmente, el demandante refiere la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre la materia, en vista de que el sistema penal acusatorio aún se encuentra en construcción y, en consecuencia, se requiere establecer de qué manera y en qué momento procesal se deben acreditar los requisitos de procedibilidad, pues estima que en este caso, para el momento del juicio oral y público, esos posibles defectos ya se encontraban saneados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resaltando la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, la Ley 906 de 2004 en su artículo 180 establece como cometidos del recurso extraordinario los de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
Conforme al artículo 184 ibídem, es necesario inadmitir la demanda si «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Sin embargo, la misma norma procesal dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, referidas a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo», atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
De acuerdo con estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional presentado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Si se acude a la violación directa, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y su labor de demostración del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, de manera lógica y detallada, que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)2.
El sentido de violación relacionado por el casacionista, referido a la exclusión evidente, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.
El demandante, conduce sus reparos a sostener, a diferencia de lo afirmado por el fallador, que en el presente caso hubo querella de parte presentada por cada una de las víctimas de Lesiones culposas y, además, se agotó la etapa de conciliación, no obstante lo cual reconoce que tales requisitos de procedibilidad no fueron acreditados, lo que justifica en que el juez de control de garantías, al verificar el acto de formulación de imputación, no lo exigió, la defensa no lo requirió y la Fiscalía no estimó necesaria su demostración, por lo que tal defecto, si lo hubo, fue saneado a través de la actuación.
De esa manera, traslada su reproche al hecho de que el fallador dejó de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, aduciendo en ese sentido que fue respetado el debido proceso, en tanto la actuación se surtió ante el juez natural, por conductas punibles previamente señaladas en la ley, con la intervención de la defensa técnica del acusado, bajo los ritos procesales y con respeto de los derechos fundamentales del procesado, entre ellos la dignidad humana y la presunción de inocencia.
En verdad, ninguno de esos postulados fue cuestionado en el fallo recurrido en relación con la fundamentación de la nulidad declarada. La manifestación de quebranto al debido proceso, obedeció, de acuerdo al contenido de dicha decisión, a que se pretermitieron los requisitos de procedibilidad relacionados con los delitos querellables, esto es, la querella y la conciliación, aspectos sobre los cuales el demandante pretende hacer valer su muy personal posición, alegando en primer lugar, contrario a lo estimado por el fallador, que tales condiciones sí fueron objeto de cumplimiento y, en segundo lugar, que de cualquier manera el silencio que sobre aquellos tópicos se guardó a lo largo del proceso, terminó por convalidar cualquier irregularidad que se haya presentado.
Además, plantea el recurrente como propósito del recurso extraordinario, la necesidad de unificar la jurisprudencia con el objeto de que se determinen aspectos relacionados con los requisitos de procedibilidad de la querella, en especial para establecer en qué momento procesal y de qué manera se debe acreditar su cumplimiento. Sin embargo, debe decirse, ese objetivo no se hace necesario, puesto que la Sala ya se ha ocupado del asunto, como a continuación se verá.
En primer lugar, la Sala ha dejado por sentado de manera pacífica que conforme a los artículos 74 y 108 de las leyes 906 de 2004 y 1453 de 2011, respectivamente, vigentes para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de imputación, contemplan la exigencia de la querella para todas las formas de lesiones personales en la modalidad culposa3.
De igual manera, tratándose de los delitos recogidos en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, entre ellos el de Lesiones personales culposas, la querella es condición indispensable para la activación de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad.
Además, se exige el cumplimiento de una diligencia de conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522 de la Ley 906 de 2004), la cual puede realizarse ante el fiscal, un centro de conciliación o un conciliador autorizado.
Tales requisitos de validez para el inicio del proceso, deben cumplirse con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación, siendo este el momento procesal adecuado para adelantar el control judicial de los requisitos de procedibilidad de la acción penal en las conductas punibles que requieren querella. Así lo ha acotado la Corte:
[l]a audiencia de formulación de imputación es el escenario idóneo para adelantar el control judicial sobre los presupuestos de validez del inicio del proceso. Ese control, en lo que respecta a la querella, apuntará a establecer si existe y, de ser así, si está revestida por las formas legales debidas que, como antes se indicó, se relacionan con la oportunidad, la legitimidad y el contenido. Sobre este último, el juez verificará, adicionalmente, si son coincidentes con los «hechos jurídicamente relevantes» de la imputación. Y, en lo que hace a la diligencia de conciliación, corroborará que se haya realizado en las condiciones descritas en el artículo 522 con uno de los siguientes resultados: ausencia de acuerdo o inasistencia injustificada del querellado.4
No obstante, también se ha precisado que si por cualquier motivo el juez con función de control de garantías omitió su deber de ejercer el control judicial sobre los requisitos de procedibilidad, corresponderá al juez de conocimiento, en desarrollo de la audiencia de acusación, adelantar aquel ejercicio tendiente a sanear el proceso en torno a ese asunto esencial:
[s]i en la audiencia de imputación se pretermitió la obligatoria comprobación de las condiciones de procesabilidad; le corresponderá efectuarla al juez de conocimiento durante la formulación de acusación.
…
[s]i el juez de conocimiento constata la existencia regular de la querella y de la conciliación, se tendrá por subsanada la omisión del que ejerció las funciones de control de garantías durante la formulación de la imputación; de lo contrario, si la Fiscalía no cumple con la carga en ese momento, examinará la viabilidad de decretar la nulidad del proceso de acuerdo a los principios que la rigen (especificidad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad). Ahora, si el juez establece la inexistencia de alguno de los requisitos de procedibilidad, previa solicitud de la parte interesada, decidirá, adicionalmente, la preclusión de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (art. 332-1).5
De cualquier manera, si el saneamiento de la actuación no se produce por el hecho de que el juez de garantías haya pretermitido su obligación de ejercer el control de legalidad y a que, a su vez, el juez de conocimiento también haya desconocido el deber de verificar la existencia de ese requisito de validez de la actuación en la audiencia de acusación, como escenario propicio para tal fin, dicho examen podrá hacerse en cualquier momento procesal ulterior, en primera o segunda instancia, incluso en casación. Así se precisó en la decisión citada:
En todo caso, en procesos como el que aquí es objeto de examen, en el que se permitió que el mismo avanzara más allá de la acusación sin que hubiese certidumbre sobre la concurrencia de las condiciones de procesabilidad; tal verificación corresponderá hacerla al juez de conocimiento, de primera o de segunda instancia -inclusive a este tribunal de casación-, apenas se advierta su omisión, obviamente, con el respeto debido a las formas propias de cada una de las etapas del proceso, así como a la igualdad de armas, a la publicidad y a la contradicción. Si el resultado de ese examen es el cumplimiento de los presupuestos de la actuación, se tendrá por válida para todos los efectos; de lo contrario, se determinarán las consecuencias jurídicas que correspondan de acuerdo a lo ya expuesto.6
Precisamente, en el presente caso, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, el juez ad quem se percató de la ausencia de los requisitos de procedibilidad, por lo que decretó la nulidad de la actuación en lo que respecta a los delitos de Lesiones personales culposas por los que fue condenado el acusado, advirtiendo, en todo caso, como fundamento de su decisión, la inexistencia de cualquier medio de conocimiento que indicara que se haya intentado la audiencia de conciliación con las víctimas y, además, que sólo sobre algunos de los lesionados se tuvo una prueba mínima de la existencia de querella.
Al respecto, el demandante pretende hacer ver que en su fundamentación el Tribunal supuso el saneamiento de las irregularidades procesales por la sola ausencia de reparos por parte de la defensa, lo cual no deja de ser una lectura sesgada de lo sostenido por el fallador, pues en realidad en el fallo se hizo alusión a que podía aceptarse la existencia de la querella por la afirmación que en ese sentido hizo el representante de la Fiscalía en su escrito de acusación con respecto a algunos de los lesionados, sobre lo cual no hubo oposición de la defensa, lo que no ocurrió con las otras víctimas de las Lesiones culposas y con el requisito de la conciliación preprocesal.
Así se consignó en el fallo recurrido:
Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad solo se observa que en la acusación se da cuenta de la existencia de querella por la lesiones respecto de Martha Patricia Betancur Bedoya, Idalba Correa Martínez, Nancy Jiménez Manco, Blanca Ubery Úsuga David y María Belarmina Torres de Ortiz; que ante la ausencia de reparos de la defensa podrían entenderse existentes; pero nada se dice de los casos de María Amparo Naranjo Gómez, Gloria Cecilia Álvarez Yotagrí y Diana Patricia Taborda Agudelo; y sobre la conciliación nada se dice en ninguno de estos casos.
Sobre este tópico, el demandante plantea su discusión en la manera como deben ser acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción penal, asumiendo, en su particular percepción del asunto, que en virtud de los principios «de buena fe, lealtad procesal, veracidad y probidad» debía presumirse la existencia de aquellas condiciones de validez de la actuación, convalidándose por el hecho de no haber sido reclamadas por la defensa técnica del acusado.
En relación con ello, la Sala igualmente ha precisado que lejos de convertirse en una presunción, es una carga procesal de la Fiscalía acreditar la existencia de haberse realizado, con anterioridad a la imputación, las acciones relacionadas con las condiciones de procedibilidad, tratándose, como en este caso, de delitos que requieren de la querella y la conciliación como condiciones para el impulso de la acción penal.
Además, se ha recalcado que aunque es prevalente la presentación, como mejor evidencia, del documento, acta o medio de registro en el que consten las actuaciones referidas a la querella o la conciliación, es posible suplirse esa condición con la declaración de la víctima o del mismo delegado de la Fiscalía General de la Nación, en su condición de autoridad pública, sobre su realización.
En la decisión que se viene citando, la Sala expuso en torno a los medios de acreditación de los requisitos de procedibilidad, lo siguiente:
De esa manera, la Fiscalía, en su condición de titular de la acción penal, debe llevar al proceso el conocimiento de los supuestos fácticos de las condiciones de procesabilidad, con el objeto de que el juez de control de garantías o, en su defecto, el de conocimiento, pueda constatar la jurisdiccionalidad del asunto. En el caso de la querella, esos supuestos son: (i) los hechos denunciados y su fecha de ocurrencia; (ii) la identidad del querellante y, de ser el caso, las razones por las cuales es distinto al sujeto pasivo del delito; y, por último (iii) el día en que se formuló la petición y, si es necesario, las causas que impidieron al interesado el conocimiento inmediato del delito. Y, en cuanto a la conciliación, los datos mínimos son (i) la fecha de la diligencia, (ii) la autoridad ante la que se efectuó y (iii) la falta de acuerdo entre las partes o la inasistencia injustificada del querellado.
Esa información puede ser incorporada al proceso por cualquier medio de conocimiento, pues ninguna regla de tarifa demostrativa existe al respecto. Obviamente, la mejor evidencia sería el documento o el medio de registro en que se encuentre contenida la querella o la conciliación; sin embargo, nada obsta para que, por ejemplo, se alleguen con una declaración de la víctima o, inclusive, que la Fiscalía General de la Nación, en su condición de autoridad pública ante la cual se presentó la querella y ante quien se celebró la diligencia de conciliación o, por lo menos, a quien se remite el acta cuando la realiza un conciliador privado; pueda hacer constar, por escrito o verbalmente, los hechos preprocesales, eso sí aportando los datos que garanticen la posibilidad de controversia y el control judicial.7
Consecuencia de lo anterior, es que resulta infundada la crítica ofrecida en su demanda por el recurrente, debiéndose admitir, tal y como se hizo en la decisión confutada, que la Fiscalía no ofreció a través de su delegado el conocimiento sobre el agotamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, por lo que resulta razonable que el Tribunal haya procedido a decretar la nulidad de la actuación a partir de la formulación de la imputación, inclusive, en relación con los delitos de Lesiones culposas, puesto que además tenía la competencia, de manera oficiosa o a solicitud de parte, y aun cuando el tema no haya sido debatido ante la primera instancia, para examinar la viabilidad de anular el proceso al advertir «la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales» (artículo 457 de la Ley 906 de 2004).
La nulidad declarada aparejó la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 83 del Código Penal y, con ello, la preclusión por la imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal, como en efecto se decretó en el fallo de segunda instancia.
Bajo estas consideraciones, se impone ineludible la inadmisión de la demanda.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido alguna de las circunstancias previstas en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, como para superar los defectos y decidir de fondo.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión8.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537; CSJ AP, 25 jul. 2007, rad. 27810.
2 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.
3 SP-6946-2014, 4 jun. 2014, rad. 41637.
4 SP-7343-2017, 24 may. 2017, rad. 47046.
5 Ídem.
6 Ídem.
7 Ídem.
8 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.