AP2115-2018(48626)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2115-2018  

Radicación  n° 48626  

Aprobado  acta nº 162  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito de Medellín, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el  31 de mayo de 2016, mediante la cual confirmó y modificó  el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Medellín, el 29 de abril de  2016.  

H  E C H O S  

En  el fallo demandado fueron reproducidos de la siguiente manera:  

Los  hechos que dan lugar al presente proceso datan del día 11 de  junio de 2008, aproximadamente a las 12:48 horas, cuando el vehículo  microbús Daihatsu de placas SNK 213, afiliado a la empresa  Cootranscol Ltda., era conducido por FABIO DE JESÚS RAMÍREZ,  quien a su paso por la sede de Comfama en el barrio Aranjuez, ofreció  servicio de transporte hacia el barrio Santo Domingo – El Pinar  y, como allí se encontraba un grupo de personas –en su  mayoría mujeres- que acabbaan de asistir a un evento de  entrega del subsidio Familias en Acción, todas dispuestas a  dirigirse hasta aquella zona de la ciudad donde residían, se  acomodaron en el vehículo, debiendo viajar varias de ellas de  pie por el exceso en número de pasajeros que sobrepasaba la  capacidad del automotor.  

Cuando  el carro emprendía la marcha a través de la empinada  vía de la Calle 92 con la Carrera 43B, en dirección  occidente-oriente, barrio Manrique La Salle, perdió el  impulso, y se precipitó a través de la pendiente,  retrocediendo hasta volcarse contra las casas con nomenclatura 43B-58  y 43B-60.  

Tras  el accidente, varias personas sufrieron lesiones y una falleció.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  base en los anteriores hechos, el 7 de junio 2013, ante el Juez 7º  Penal Municipal con función de control de garantías de  Medellín, la Fiscalía formuló imputación  en contra  de FABIO  DE JESÚS RAMÍREZ, por los delitos de Homicidio  culposo  y  Lesiones culposas.  El imputado no se allanó a los cargos. En su contra no se  impuso medida de aseguramiento alguna.  

Presentado  el escrito de acusación por parte del Fiscal 6º Seccional  de Medellín, el Juzgado  27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad  adelantó la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de  acusación y preparatoria los días 27 de mayo y 23 de  julio de 2014, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 10 de febrero y 13 de octubre  de 2015, 7 de marzo y 19 de abril de 2016. Clausurado el debate, en  esta última fecha se emitió sentido del fallo  declarando culpable al acusado FABIO DE JESÚS RAMÍREZ.  

El  29 de abril de 2016, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, encontrando  responsable a FABIO  DE JESÚS RAMÍREZ,  en calidad de autor de los delitos de  Homicidio culposo  y  Lesiones culposas –artículos  112, 113, 114 y 120 del Código Penal-,  imponiendo en su contra las penas principales de cuarenta y dos (42)  meses de prisión, multa de 41.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y la privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas por un tiempo de  58 meses; además, la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo tiempo de la pena principal de prisión. Le concedió  el derecho al subrogado penal de la suspensión de la ejecución  de la pena.  

Interpuesto el recurso de  apelación por el defensor del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia  del 31 de mayo de 2016, decidió lo siguiente:  

            

* Confirmar          el fallo de primera instancia, en cuanto al delito de Homicidio          culposo de Luisa          Fernanda Vasco Patiño.

* Por          ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción          penal, anular la actuación procesal desde la formulación          de la imputación respecto de las Lesiones          culposas de las que          resultaron víctimas Diana Patricia Taborda Agudelo, María          Amparo Naranjo Gómez, Martha Patricia Betancur Bedoya, Gloria          Cecilia Álvarez Yotagrí, Idalba Correa Martínez,          Nancy Jiménez Manco, Blanca Ubery Úsuga David y María          Belarmina Torres de Ortiz.

* Como          consecuencia de la anterior determinación, declaró la          prescripción de la acción penal respecto del delito de          Lesiones culposas,          decretando la preclusión de la indagación penal.

* Por          lo anterior, modificó la sanción impuesta, para          imponer en contra del procesado las penas principales          de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 26.66          salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación          del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas          por un tiempo de 48 meses.  

Oportunamente, el Fiscal  Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  cargo presenta el representante de la Fiscalía, que fundamenta  de la siguiente manera:  

Único  cargo: violación directa  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  directa proveniente de falta de aplicación o exclusión  evidente del artículo 29 de la Constitución Política,  referido al debido proceso.  

En  desarrollo de la censura, sostiene que el Tribunal «omitió  analizar la situación de fondo, de cara a los postulados  constitucionales del artículo 29, en punto de verificar si se  cumplieron o no los ritos que garantizan el debido proceso y si, a la  luz de los principios fundantes del mismo, la actuación  procesal fue saneada».  

Al  respecto, expresa que la garantía del debido proceso no fue  quebrantada, como lo entendió el juez colegiado cuando,  partiendo de una consideración meramente formal, arribó  a la conclusión de la necesidad de anular la actuación  en relación con el delito de Lesiones  culposas,  puesto que ese principio se mantuvo incólume durante toda la  actuación, en tanto esta se surtió ante el juez  natural, por conductas punibles previamente señaladas en la  ley, siempre se contó con la intervención de la defensa  técnica del acusado, se cumplieron los ritos procesales y se  respetaron los derechos fundamentales del procesado, entre ellos, la  dignidad humana y la presunción de inocencia.  

En  cuanto a los requisitos de procedibilidad echados de menos por el  Tribunal, aduce el recurrente que aunque se cumplieron, el juez de  control de garantías, al verificar el acto de formulación  de imputación, no los exigió, la defensa no los reclamó  y la Fiscalía no estimó necesaria su demostración,  en tanto actuó bajo los postulados de la buena fe, la lealtad  procesal, la veracidad y la probidad.  

En  relación con la línea jurisprudencial trazada por esta  Sala y que es invocada en el fallo recurrido, asevera que se trata de  situaciones diferentes, pues en este caso se respetó el debido  proceso y las demás garantías procesales, puntualizando  que las etapas preprocesales de la querella se cumplieron y quedaron  convalidadas a partir de la audiencia de formulación de  acusación, en tanto la defensa no reclamó por su  inexistencia.  

Igualmente,  prosigue, el Tribunal incurrió en un error al decretar la  nulidad de la actuación, no obstante haber admitido la  posibilidad de saneamiento del proceso respecto de los requisitos de  procedibilidad, ante la ausencia de reparos por parte de la defensa  técnica.  

De  no haber incursionado en tales yerros, concluye el demandante en  punto de su trascendencia, el Tribunal no hubiese declarado la  prescripción de la acción penal y, por ende, no habría  decretado la preclusión de la investigación.  

Finalmente,  el demandante refiere la necesidad de unificar la jurisprudencia  nacional sobre la materia, en vista de que el sistema penal  acusatorio aún se encuentra en construcción y, en  consecuencia, se requiere establecer de qué manera y en qué  momento procesal se deben acreditar los requisitos de procedibilidad,  pues estima que en este caso, para el momento del juicio oral y  público, esos posibles defectos ya se encontraban saneados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Resaltando  la  naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las  sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, la Ley  906 de 2004 en su artículo 180 establece como cometidos del  recurso extraordinario los de obtener la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la  unificación de la jurisprudencia.  

Conforme  al artículo 184 ibídem, es necesario inadmitir la  demanda si «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Sin  embargo, la misma norma procesal dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, referidas a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»,  atendiendo a los fines de la casación, fundamentación  de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole  de la controversia planteada.  

De  acuerdo con estos criterios, ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  presentado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Si se acude a la violación  directa, el demandante debe aceptar los  hechos declarados en el fallo recurrido  y su  labor de demostración del vicio debe centrarse  en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, de  manera lógica y detallada,  que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a  gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra  que sí resolvía los extremos de la relación  jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión  evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al  aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que  no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza jurídica (interpretación errónea)2.  

El  sentido de violación relacionado por el casacionista, referido  a la exclusión evidente,  surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene  por demostrada una situación fáctica concreta a la que  corresponde una específica institución normativa, no  obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica  prevista, por yerro en la existencia de la norma debido a olvido,  desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación  de su inaplicabilidad en el caso concreto.  

El  demandante, conduce sus reparos a sostener, a diferencia de lo  afirmado por el fallador, que en el presente caso  hubo querella de  parte presentada por cada una de las víctimas de Lesiones  culposas  y, además, se agotó la etapa de conciliación, no  obstante lo cual reconoce que tales requisitos de procedibilidad no  fueron acreditados, lo que justifica en que el  juez de control de garantías, al verificar el acto de  formulación de imputación, no lo exigió, la  defensa no lo requirió y la Fiscalía no estimó  necesaria su demostración, por lo que tal defecto, si lo hubo,  fue saneado a través de la actuación.  

De  esa manera, traslada su reproche al hecho de que el fallador dejó  de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política,  aduciendo en ese sentido que fue respetado el debido proceso, en  tanto la actuación se surtió ante el juez natural, por  conductas punibles previamente señaladas en la ley, con la  intervención de la defensa técnica del acusado, bajo  los ritos procesales y con respeto de los derechos fundamentales del  procesado, entre ellos la dignidad humana y la presunción de  inocencia.  

En  verdad, ninguno de esos postulados fue cuestionado en el fallo  recurrido en relación con la fundamentación de la  nulidad declarada. La manifestación de quebranto al debido  proceso, obedeció, de acuerdo al contenido de dicha decisión,  a que se pretermitieron los requisitos de procedibilidad relacionados  con los delitos querellables, esto es, la querella y la conciliación,  aspectos sobre los cuales el demandante pretende hacer valer su muy  personal posición, alegando en primer lugar, contrario a lo  estimado por el fallador, que tales condiciones sí fueron  objeto de cumplimiento y, en segundo lugar, que de cualquier manera  el silencio que sobre aquellos tópicos se guardó a lo  largo del proceso, terminó por convalidar cualquier  irregularidad que se haya presentado.  

Además,  plantea el recurrente como propósito  del recurso extraordinario,  la necesidad de unificar la jurisprudencia con el objeto de que se  determinen aspectos relacionados con los requisitos de procedibilidad  de la querella, en especial para establecer  en qué momento procesal y de qué manera se debe  acreditar su cumplimiento.  Sin embargo, debe decirse, ese objetivo no se hace necesario, puesto  que la Sala ya se ha ocupado del asunto, como a continuación  se verá.  

En  primer lugar, la Sala ha dejado por sentado de manera pacífica  que conforme a los artículos 74 y 108 de  las leyes 906 de 2004 y 1453 de 2011, respectivamente, vigentes para  el momento en que se llevó a cabo la audiencia de imputación,  contemplan la exigencia de la querella para todas las formas de  lesiones personales en la modalidad culposa3.  

De  igual manera, tratándose  de los delitos recogidos en el artículo 74 de la Ley 906 de  2004, entre ellos el de Lesiones  personales culposas,  la querella es condición indispensable para la activación  de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea  un menor de edad.  

Además,  se exige el cumplimiento de una diligencia de conciliación en  la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya  asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522 de la Ley 906 de  2004), la cual puede realizarse ante el fiscal, un centro de  conciliación o un conciliador autorizado.  

Tales  requisitos de validez para el inicio del proceso, deben cumplirse con  anterioridad a la audiencia de formulación de imputación,  siendo este el momento procesal adecuado para adelantar el control  judicial de los requisitos de procedibilidad de la acción  penal en las conductas punibles que requieren querella. Así lo  ha acotado la Corte:  

[l]a  audiencia de formulación de imputación es el escenario  idóneo para adelantar el control judicial sobre los  presupuestos de validez del inicio del proceso. Ese control, en lo  que respecta a la querella,  apuntará a establecer si existe  y, de ser así, si está revestida por las formas legales  debidas que, como antes se indicó, se relacionan con la  oportunidad, la legitimidad y el contenido. Sobre este último,  el juez verificará, adicionalmente, si son coincidentes con  los «hechos jurídicamente relevantes» de la  imputación. Y, en lo que hace a la diligencia de conciliación,  corroborará que se haya realizado en las condiciones descritas  en el artículo 522 con uno de los siguientes resultados:  ausencia de acuerdo o inasistencia injustificada del querellado.4  

No  obstante, también se ha precisado que si por cualquier motivo  el juez con función de control de garantías omitió  su deber de ejercer el control judicial sobre los requisitos de  procedibilidad, corresponderá al juez de conocimiento, en  desarrollo de la audiencia de acusación, adelantar aquel  ejercicio tendiente a sanear el proceso en torno a ese asunto  esencial:  

[s]i  en la audiencia de imputación se pretermitió la  obligatoria comprobación de las condiciones de procesabilidad;  le corresponderá efectuarla al juez de conocimiento durante la  formulación de acusación.  

…  

[s]i  el juez de conocimiento constata la existencia regular de la querella  y de la conciliación, se tendrá por subsanada la  omisión del que ejerció las funciones de control de  garantías durante la formulación de la imputación;  de lo contrario, si la Fiscalía no cumple con la carga en ese  momento, examinará la viabilidad de decretar la nulidad del  proceso de acuerdo a los principios que la rigen (especificidad,  trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección,  convalidación y residualidad). Ahora, si el juez establece la  inexistencia de alguno de los requisitos de procedibilidad, previa  solicitud de la parte interesada, decidirá, adicionalmente, la  preclusión de la actuación por la imposibilidad de  iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (art.  332-1).5  

De  cualquier manera, si el saneamiento de la actuación no se  produce por el hecho de que el juez de garantías haya  pretermitido su obligación de ejercer el control de legalidad  y a que, a su vez, el juez de conocimiento también haya  desconocido el deber de verificar la existencia de ese requisito de  validez de la actuación en la audiencia de acusación,  como escenario propicio para tal fin, dicho examen podrá  hacerse en cualquier momento procesal ulterior, en primera o segunda  instancia, incluso en casación. Así se precisó  en la decisión citada:  

En  todo caso, en procesos como el que aquí es objeto de examen,  en el que se permitió que el mismo avanzara más allá  de la acusación sin que hubiese certidumbre sobre la  concurrencia de las condiciones de procesabilidad; tal verificación  corresponderá hacerla al juez de conocimiento, de primera o de  segunda instancia -inclusive a este tribunal de casación-,  apenas se advierta su omisión, obviamente, con el respeto  debido a las formas propias de cada una de las etapas del proceso,  así como a la igualdad de armas, a la publicidad y a la  contradicción. Si el resultado de ese examen es el  cumplimiento de los presupuestos de la actuación, se tendrá  por válida para todos los efectos; de lo contrario, se  determinarán las consecuencias jurídicas que  correspondan de acuerdo a lo ya expuesto.6  

Precisamente,  en el presente caso, al conocer del recurso de apelación  interpuesto por la defensa del acusado, el juez ad  quem  se percató de la ausencia de los requisitos de procedibilidad,  por lo que decretó la nulidad de la actuación en lo que  respecta a los delitos de Lesiones  personales culposas  por los que fue condenado el acusado, advirtiendo, en todo caso, como  fundamento de su decisión, la inexistencia de cualquier medio  de conocimiento que indicara que se haya intentado la audiencia de  conciliación con las víctimas y, además, que  sólo sobre algunos de los lesionados se tuvo una prueba mínima  de la existencia de querella.  

Al  respecto, el demandante pretende hacer ver que en su fundamentación  el Tribunal supuso el saneamiento de las irregularidades procesales  por la sola ausencia de reparos por parte de la defensa, lo cual no  deja de ser una lectura sesgada de lo sostenido por el fallador, pues  en realidad en el fallo se hizo alusión a que podía  aceptarse la existencia de la querella por la afirmación que  en ese sentido hizo el representante de la Fiscalía en su  escrito de acusación con respecto a algunos de los lesionados,  sobre lo cual no hubo oposición de la defensa, lo que no  ocurrió con las otras víctimas de las Lesiones  culposas  y con el requisito de la conciliación preprocesal.  

Así  se consignó en el fallo recurrido:  

Sobre  el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad solo se observa  que en la acusación se da cuenta de la existencia de querella  por la lesiones respecto de Martha  Patricia Betancur Bedoya, Idalba Correa Martínez, Nancy  Jiménez Manco, Blanca Ubery Úsuga David  y María  Belarmina Torres de Ortiz; que ante la ausencia de reparos de la  defensa podrían entenderse existentes; pero nada se dice de  los casos de  María  Amparo Naranjo Gómez, Gloria Cecilia Álvarez Yotagrí  y Diana Patricia Taborda Agudelo; y sobre la conciliación nada  se dice en ninguno de estos casos.  

Sobre  este tópico, el demandante plantea su discusión en la  manera como deben ser acreditados los requisitos de procedibilidad de  la acción penal, asumiendo, en su particular percepción  del asunto, que en virtud de los principios «de  buena fe, lealtad procesal, veracidad y probidad»  debía presumirse la existencia de aquellas condiciones de  validez de la actuación, convalidándose por el hecho de  no haber sido reclamadas por la defensa técnica del acusado.  

En  relación con ello, la Sala igualmente ha precisado que lejos  de convertirse en una presunción, es una carga procesal de la  Fiscalía acreditar la existencia de haberse realizado, con  anterioridad a la imputación, las acciones relacionadas con  las condiciones de procedibilidad, tratándose, como en este  caso, de delitos que requieren de la querella y la conciliación  como condiciones para el impulso de la acción penal.  

Además,  se ha recalcado que aunque  es prevalente la presentación, como mejor evidencia, del  documento, acta o medio de registro en el que consten las actuaciones  referidas a la querella o la conciliación, es posible suplirse  esa condición con la declaración de la víctima o  del mismo delegado de la Fiscalía General de la Nación,  en su condición de autoridad pública, sobre su  realización.  

En  la decisión que se viene citando, la Sala expuso en torno a  los medios  de acreditación de los requisitos de procedibilidad, lo  siguiente:  

De  esa manera, la Fiscalía, en su condición de titular de  la acción penal, debe llevar al proceso el conocimiento de los  supuestos fácticos de las condiciones de procesabilidad, con  el objeto de que el juez de control de garantías o, en su  defecto, el de conocimiento, pueda constatar la jurisdiccionalidad  del asunto. En el caso de la querella, esos supuestos son: (i) los  hechos denunciados y su fecha de ocurrencia; (ii) la identidad del  querellante y, de ser el caso, las razones por las cuales es distinto  al sujeto pasivo del delito; y, por último (iii) el día  en que se formuló la petición y, si es necesario, las  causas que impidieron al interesado el conocimiento inmediato del  delito. Y, en cuanto a la conciliación, los datos mínimos  son (i) la fecha de la diligencia, (ii) la autoridad ante la que se  efectuó y (iii) la falta de acuerdo entre las partes o la  inasistencia injustificada del querellado.  

Esa  información puede ser incorporada al proceso por cualquier  medio de conocimiento, pues ninguna regla de tarifa demostrativa  existe al respecto. Obviamente,  la mejor evidencia sería el documento o el medio de registro  en que se encuentre contenida la querella o la conciliación;  sin embargo, nada obsta para que, por ejemplo, se alleguen con una  declaración de la víctima o, inclusive, que la Fiscalía  General de la Nación, en su condición de autoridad  pública ante la cual se presentó la querella y ante  quien se celebró la diligencia de conciliación o, por  lo menos, a quien se remite el acta cuando la realiza un conciliador  privado; pueda hacer constar, por escrito o verbalmente, los hechos  preprocesales, eso sí aportando los datos que garanticen la  posibilidad de controversia y el control judicial.7  

Consecuencia  de lo anterior, es que resulta infundada la crítica ofrecida  en su demanda por el recurrente, debiéndose admitir, tal y  como se hizo en la decisión confutada, que la Fiscalía  no ofreció a través de su delegado el conocimiento  sobre el agotamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción  penal, por lo que resulta razonable que el Tribunal haya procedido a  decretar la nulidad de la actuación a partir de la formulación  de la imputación, inclusive, en relación  con los delitos de Lesiones  culposas,  puesto que además tenía la competencia, de manera  oficiosa o a solicitud de parte, y aun cuando el tema no haya sido  debatido ante la primera instancia, para examinar la viabilidad de  anular el proceso al advertir «la  violación del derecho de defensa o del debido proceso en  aspectos sustanciales»  (artículo 457 de la Ley 906 de 2004).  

La  nulidad declarada aparejó la prescripción de la acción  penal en los términos del artículo 83 del Código  Penal y, con ello, la preclusión por la imposibilidad de  iniciar el ejercicio de la acción penal, como en efecto se  decretó en el fallo de segunda instancia.  

Bajo estas consideraciones,  se impone ineludible la  inadmisión de la demanda.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el delegado de la  Fiscalía General de la Nación, no sin antes advertir  que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó  que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la  actuación, hubiese existido alguna de las circunstancias  previstas en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, como para superar los defectos y decidir de fondo.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos  anteriores a la presente decisión8.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por  el delegado de  la Fiscalía General de la Nación,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 jun.          2007, rad. 27537; CSJ AP, 25 jul. 2007, rad. 27810.  

2                  CSJ          SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun.          2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.  

3                  SP-6946-2014,          4 jun. 2014, rad. 41637.  

4                  SP-7343-2017,          24 may. 2017, rad. 47046.  

5                  Ídem.  

6                  Ídem.  

7                  Ídem.  

8                  Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad.          36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.      

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