ATP208-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP208-2018  

Radicación  n.° 95885  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por Manuel  Fernando González Gaona,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión  proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, mediante la cual amparó el debido proceso  de González  Gaona,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo,  así:  

(…)  El  accionante a través de su apoderado puso de presente que fue  condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva a 76 meses de prisión por los delitos de  Uso de Documento Falso en concurso heterogéneo con Estafa  Agravada, dentro del proceso con Radicado n.° 41 001 60 00 716  2007 00628, aclaró, que en la sentencia el Despacho accionado  se abstuvo  de conceder el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena previsto  en el artículo 63 del CP., decisión, contra la que no  se interpuso recurso de apelación.  

Afirmó  que la captura de su prohijado se materializó en junio 01 de  2017, cuando González  Gaona se  entregó de manera voluntaria a la autoridad competente.  Igualmente, hizo saber, que solicitó ante el Juzgado 2o  de Ejecución y Medidas de Seguridad de Neiva la concesión  de la prisión domiciliaría para su prohijado, siendo  resuelta ésta de manera negativa mediante auto adiado el 16 de  junio 2017. Decisión contra la que se interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, y que se mantuvo  incólume por las instancias.  

Con  relación a lo anterior, puso de presente que el Juzgado que  vigila la pena en su auto resaltó el error cometido por el  juez de conocimiento que condenó a su defendido, al negarle  alguno los subrogados penales en aplicación de lo dispuesto en  el artículo 68A inciso 2o  Ley 599 de 2000. Lo anterior, porque esa normativa excluye de  beneficios, sustitutos y/o subrogados a quienes fueren condenados por  el delito de estafa y abuso de confianza que recaigan sobre bienes  del Estado, situación que no se configuraba dentro del caso de  Manuel  Fernando González Gaona, quien  había sido condenado por Estafa Agravada (Artículo 246,  247 numeral 4o)  sin que existiera con su conducta afectación patrimonial al  Estado.  

De  igual manera el Despacho concluyó que se cumplía el  presupuesto objetivo para conceder la prisión domiciliaria,  así como, el hecho de que no se trataba de una condena  excluida conforme al inciso 2o  del artículo 68A.  

No  obstante, el A  quo negó  la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo  38 inciso 2 del CP., en razón a que el condenado no había  comparecido desde el inicio del proceso penal, por lo que fue  declarado en contumacia. A su vez, para el cumplimiento de la sanción  penal fue necesario expedir orden de captura la que se efectivizó  2 años después, decisión contra la que se  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  y que fueron confirmadas por el Ad  Quem.  

De  otra parte argumentó que el procesado padece de enfermedad  grave denominada DIABETES MELLITUS, con base en ello deprecó  la sustitución de la detención preventiva de la  libertad, la que fue negada por el Juzgado de Ejecución.  

Solicitó  la revocatoria de las providencias judiciales emitidas por los  Juzgados accionados, por configurarse un defecto material o  sustantivo que conforma una de las denominadas circunstancias  específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, el que no pudo ser corregido mediante el uso de los  mecanismos ordinarios de defensa judicial, que han impedido acceder  al sustituto de la prisión domiciliaria consagrado en el  artículo 38 y 38B del CP.  

2. El  24 de octubre de 20171  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó el  conocimiento del presente trámite y ordenó enterar a  los Juzgados 4º Penal del Circuito y 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital de Huila.  

3.  Mediante fallo de tutela del 7 de noviembre siguiente2,  dicho cuerpo colegiado amparó el derecho al debido proceso de  Manuel  Fernando González Gaona  y ordenó:  

[…]  NULITAR  el  auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el  nueve (9) de octubre de 2017, de acuerdo con las razones expuestas en  esta providencia.  

TERCERO.-  ORDENAR al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación  de esta providencia, profiera nueva decisión que resuelva el  recurso de apelación que el sentenciado presentó a  través de apoderado judicial contra la providencia del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  el 25 de agosto de 2017, que negó el beneficio de prisión  domiciliaria.  

4.  Contra  esa determinación, el apoderado judicial del accionante  interpuso recurso de apelación, razón por las que las  diligencias fueron remitidas a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Nulidad por  indebida integración del contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

Revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que el Tribunal dejó de  vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal  identificado con el N° 410016000716200700628 [representante de la  Fiscalía General de la Nación y a la víctima],  seguido en contra del accionante Manuel  Fernando González Gaona  por los delitos de uso de documento falso y estafa agravada, quienes  podrían verse afectados con la decisión que se tome en  este escenario.  

En consecuencia,  se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se  pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que González  Gaona  está cuestionando dicha causa penal, al interior de la cual  resultó condenado a 76 meses de prisión.  De no ser informados se lesionaría su derecho al debido  proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción.  

En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 24 de octubre de 2017, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva deberá obrar conforme a  lo expuesto y vincular a  las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el  N° 410016000716200700628, seguido en contra del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro  de la acción de tutela incoada por Manuel  Fernando González Gaona,  quien acude a través de apoderado judicial, a partir del  auto del 24 de octubre de 2017, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 93 – cuaderno No.1.  

2          Cfr.          folios 121 a 127 – ibídem.  

      

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