STP12089-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12089-2018  

Radicación  Nº 100.284  

Acta   329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante JORGE ALBERTO BARRAGÁN CASTAÑEDA contra el  fallo de tutela de 8 de agosto de 2018, proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual no tuteló  el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior así:  

“Manifiesta  el accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  Nacional “La Modelo” de Bogotá, que el 13 de junio  de 2028 elevó petición al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Soacha – Cundinamarca, a efectos de obtener copias  de los expedientes con CUI 25754610800201180332-00 y  26754610800201180332-00, en los cuales fue condenado por parte de  dicho Estrado Judicial, sin que hasta la fecha de interposición  de la presente acción (13 de julio de 2018), se haya obtenido  respuesta alguna a su requerimiento”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el a  quo  ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para  que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.  

El  Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha aceptó  haber recibido la solicitud e informó que había dado  respuesta a la misma con oficio n° 696 de 20 de julio de los  corrientes y remitido al accionante “4  cuadernos de 75, 22, 16 y 311 folios…  se le informó  que las copias de los audios y videos de las audiencias y medios de  prueba quedaban a su disposición o de su apoderado en la sede  del Despacho, en atención a que el ingreso se encuentra  prohibido para los miembros de vigilancia del Establecimiento  Penitenciario”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Proferida  el 8 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca no tuteló el derecho fundamental de petición  invocado por el accionante en consideración a “se  evidencia claramente que el objeto del presente trámite ha  sido agotado, pues la petición bajo la cual el accionante  erigió la presente acción fue satisfecha, con la  emisión del oficio enunciado, situación que torna  improcedente el amparo reclamado, al encontrarnos ante un hecho  superado”.  

Lo  anterior, por cuanto la petición presentada por el accionante  el 13 de junio del año en curso fue debidamente respondida por  el Juzgado el 30 de julio de 2018 y de esa respuesta “obra  constancia de entrega, fue recibido por el aquí accionante el  31 de julio de 2018”.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante, aunque no impugnó expresamente el fallo, en el  acto de notificación del fallo de primera instancia, manifestó  su inconformidad en los siguientes términos “H.M  En el cuál a mí me entregaron copias del proceso con 34  Cd pero el día que fueron a reclamar solo les copiaron 31 cd  en una USB por lo cual faltaron 3 CD. Ante Usted quedo agradecido por  su respuesta”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 8 de  agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación deviene necesario verificar el  contenido de ésta, cotejarla con el acervo probatorio, cuando  a ello hay lugar, y con el fallo, para determinar si la decisión  adoptada carece de fundamento, caso en el cual procederá su  revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  La Sala confirmará el fallo impugnado, en la medida en que la  inconformidad exteriorizada por el accionante i) no evidencia la  necesidad de amparar el derecho invocado y ii) no resulta atribuible  a la autoridad judicial accionada, toda vez que el Juzgado emitió  una respuesta satisfactoria y coherente con lo peticionado y autorizó  la expedición de audios y videos en precisas condiciones.  

4.  De conformidad con el artículo 23 de la Constitución  Política “toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución”,  prerrogativa que se encuentra regulada en la Ley 1755 de 2015.  

5.  Tratándose  de los términos de la respuesta, la jurisprudencia  constitucional tiene claramente establecido que además de  oportuna, esa contestación debe ser de fondo, pero también  congruente con lo peticionado por quien eleva la solicitud, siendo  necesario que la misma sea puesta en conocimiento del interesado.  

De  lo contrario, “si  no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración  del derecho constitucional fundamental de petición”1.  

7.  Ni el a  quo,  ni el opugnador discuten que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Soacha emitió una respuesta de fondo, clara y específica  frente a lo solicitado, pero además que la puso en  conocimiento del interesado. Precisamente por esa razón el  Tribunal Superior negó por improcedente el amparo deprecado,  en tanto el hecho que motivó la queja constitucional había  sido superado con el oficio n° 696 de 30 de julio de 2018.  

Sin  embargo, la discrepancia de orden logístico, que no es de  relevancia constitucional, se presenta en la medida en que de 34  medios magnéticos, a su defensor o a la persona autorizada  para el efecto “solo  les copiaron 31 CD en una memoria por lo cual faltaron 3”.  

8.  En razón de esa precisa manifestación, la Sala entiende  que el Juzgado accionado sí puso efectivamente en disposición  los medios magnaticos al representante del peticionario y que en  desarrollo de lo informado en el oficio n°696 se procedió  a la entrega de toda la información disponible. Es decir, no  se observa que la autoridad judicial esté afectando o  limitando el acceso a la información en los términos ya  autorizados, prueba de ello es que entregaron todo el material físico  y la casi totalidad de medios magnéticos.  

No  obstante, el accionante informa que no le han sido entregados 3 CD,  empero no clarificó si se trató de un asunto logístico  determinado por la capacidad de la USB en la que sí le  copiaron 31 CDS, la hora o el día de la jornada laboral en que  tal actividad se adelantó, la decisión del personal del  juzgado o la determinación que en ese sentido pudo haber  tomado su apoderado para el efecto.  

9.  Por lo anterior, en el claro entendido que el 31 de julio de 2018, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha dispuso “allegar  copia íntegra del expediente… En relación a las  copias de  audios y videos de audiencias y medios de prueba, me  permito informar que los mismos quedan  a su disposición o de su apoderado en la sede del Despacho”,  desde la perspectiva constitucional del derecho invocado se entiende  que los 3 CD que “no  le fueron entregados”  al actor se encuentran a su disposición y la de su apoderado  para que copien y accedan a esa información, razón por  la cual la intervención del juez constitucional se descarta.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado  de conformidad con las razones expuestas.  

2.  Notificar  este  fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T – 412 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *