Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP2014-2018
Radicación Nº 100904
Acta 360
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad para actuar, la acción de tutela interpuesta por Ilse Consuelo Joya Peñalosa, quien manifiesta actuar «en representación de los residentes y poseedores de buena fe del barrio El Pino Localidad Quinta de Usme de esta ciudad1» contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y vivienda digna, al emitir una providencia a través de la cual restableció el derecho a los copropietarios en común y proindiviso de tres terrenos conjuntos.
LA DEMANDA
Según el escrito tutelar, 249 familias ejercen posesión hace más de 8 años en el predio con matrículas inmobiliarias 50S-159215,50S-159218 y 50S-159217 de la localidad Quinta de Usme en el predio de propiedad de Fabio Guiza Santamaría y otros, quienes entregaron promesas de compraventa por intermedio de Félix Bermúdez Roldán y José Arévalo Guzmán, no obstante, no se hizo entrega de la escritura pública de los bienes.
El 3 de enero de 2013, el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, tuteló el derecho de vivienda y ordenó a la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá otorgar mediante acto administrativo el asentamiento humano denominado “El Pino”, por lo tanto, en la actualidad se adelantan los trámites de legalización en cumplimiento de esa orden.
Por otra parte, señaló que los herederos de Inversiones López e Hijos Ltda., denunciaron a Juan López Rico, por el presunto delito de invasión de tierras o edificaciones obrantes dentro del proceso Nro.2010-00872 del Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, desconociendo en ese proceso penal la posesión de las personas que allí habitan.
Posteriormente, el 25 de mayo de 2018 el citado Juzgado dio cumplimiento al proveído proferido el 27 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que ordenó la entrega real y material de los inmuebles objeto de invasión.
EL TRÁMITE SURTIDO
Una vez arribó el asunto a esta Corporación y luego de haber sido asignado por reparto, mediante auto de 4 de octubre de 2018, esta Sala requirió a la accionante, a efectos de demostrar la legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso de los habitantes de la citada localidad, en tanto que los mismos no acreditaron alguna condición particular que les impida agenciar sus propios derechos, como tampoco se allegó poder especial para interponer la acción de tutela a su favor2.
El 10 de octubre de la anualidad, la señora Ilse Consuelo Joya Peñalosa, allegó memorial a esta Corporación en el que se advierte confirió poder a un profesional de derecho, sin embargo, señala que en la presente acción constitucional «obra en nombre propio y como líder comunitaria del barrio el Pino3», así como también indica en el abogado representará los intereses de esa comunidad.
CONSIDERACIONES
1. El inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que “deberá manifestarse en la solicitud” respectiva.
Por lo tanto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado que, en principio, los elementos de tal agencia en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso indique que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condición de actuar por sí mismo.
Así, el juez está en la obligación de respetar la autonomía personal de quien ha de acudir en defensa de sus propios derechos; no puede ser automático que alguien actúe a nombre del que puede valerse por sí mismo, pues podría suscitarse un desplazamiento abusivo de alguien que no esté de acuerdo con la presentación de la demanda, así presuntamente sea de su interés.
De esta manera ha sido considerado por esa Corporación:
«… la exigencia de la legitimidad por activa no es un capricho del legislador, por el contrario, obedece al mismo reconocimiento dado por el constituyente primario a la dignidad, la cual según jurisprudencia de esta corporación, se logra con el pleno ejercicio de la libertad individual, y se define en la posibilidad de elegir el propio destino. No obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide la puesta en marcha de los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona idónea para hacerlo.»
Es decir, para que proceda la agencia oficiosa debe expresarse que se actúa en tal gestión y que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, sea por circunstancias físicas, como una enfermedad incapacitante, o por razones síquicas, o ante un estado de indefensión.
Por consiguiente, como se ha visto, cuando tal circunstancia ocurra, deberá acreditarse en la respectiva solicitud, lo que en el asunto es omitido por parte de la accionante Ilse Consuelo Joya Peñalosa, quien se itera señala obrar «como líder comunitaria del barrio El Pino», sin embargo no allega documento alguno que lo acredite.
Por tal razón, se procederá a RECHAZAR la demanda instaurada por Ilse Consuelo Joya Peñalosa a nombre de la comunidad, por carecer la actora de legitimación en la causa por activa, tal como se explicó.
Resáltese que el presente rechazo no implica para el accionante la pérdida de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, siempre que se acredite legitimidad para actuar, tal como lo ha admitido la Corte Constitucional al indicar:
«De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia4».
2. No obstante lo anterior, la Sala procederá a avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, respecto de la señora Ilse Consuelo Joya Peñalosa interpuesta a nombre propio a través de apoderado judicial y como la demanda reúne los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y efectivamente al tenor del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para asumir su conocimiento, al estarse demandando actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional,
Ahora, del relato fáctico del escrito tutelar surge la necesidad de vincular a la Fiscalía General de la Nación, Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, Secretaria de Planeación del Distrito de Bogotá, Inversiones López e hijos Ltda. y a los señores Fabio Guiza Santamaría, Félix Bermúdez Roldan, José Arevalo Guzmán, Juan López Rico, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra de Juan López Rico y otros, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien respecto del líbelo y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
En consecuencia, se avoca conocimiento de la acción de tutela y se dispone:
2.1. Por el medio más expedito, y a través de la Secretaría de esta Sala, se notificará a las autoridades demandadas y vinculadas, para que dentro de las doce (12) horas siguientes, ejerzan el derecho de contradicción, manifestando lo propio en relación con los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.
Los informes y proveídos deberán ser remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico a la cuenta lilibethab@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
Adviértasele sobre lo prescrito en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Para efectos de notificación de los referidos vinculados, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deberá informar, de manera inmediata, los nombres, direcciones y demás datos de ubicación, de igual forma, deberá observarse la información que reposa en la demanda de tutela, para proceder de conformidad.
En caso de no ser posible notificar personalmente el presente auto admisorio a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento, se ordenará a la Secretaría de la Sala surtir la notificación por aviso.
Admítase como pruebas los documentos anexados a la demanda de tutela, los cuales serán objeto de valoración en el momento dispuesto legalmente para ello.
2.3. Comunicar este auto al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas No. 3,
RESUELVE
1. Rechazar de plano, por falta de legitimidad para actuar la acción de tutela promovida por Ilse Consuelo Joya Peñalosa, en nombre de la comunidad del barrio El Pino de la Localidad de Usme de esta ciudad, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Avocar conocimiento de la tutela a nombre de Ilse Consuelo Joya Peña, instaurada a nombre propio y a través de apoderado judicial y procédase de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente.
3. Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1, demanda de tutela.
2 Folios 17 y 18, cuaderno Corte.
3 Folio 20, cuaderno CSJ.
4 C.C-483/08.