ATP2014-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP2014-2018  

Radicación  Nº 100904  

Acta  360  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de  legitimidad para actuar, la acción de tutela interpuesta por  Ilse  Consuelo Joya Peñalosa,  quien manifiesta actuar «en  representación de los residentes y poseedores de buena fe del  barrio El Pino Localidad Quinta de Usme de esta ciudad1»  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, debido proceso y vivienda digna, al emitir una  providencia a través de la cual restableció el derecho  a los copropietarios en común y proindiviso de tres terrenos  conjuntos.  

LA  DEMANDA  

Según  el escrito tutelar, 249 familias ejercen posesión hace más  de 8 años en el predio con matrículas inmobiliarias  50S-159215,50S-159218 y 50S-159217 de la localidad Quinta de Usme en  el predio de propiedad de Fabio Guiza Santamaría y otros,  quienes entregaron promesas de compraventa por intermedio de Félix  Bermúdez Roldán y José Arévalo Guzmán,  no obstante, no se hizo entrega de la escritura pública de los  bienes.  

El  3 de enero de 2013, el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad,  tuteló el derecho de vivienda y ordenó a la Secretaría  de Planeación del Distrito de Bogotá otorgar mediante  acto administrativo el asentamiento humano denominado “El  Pino”, por lo tanto, en la actualidad se adelantan los trámites  de legalización en cumplimiento de esa orden.  

Por  otra parte, señaló que los herederos de Inversiones  López e Hijos Ltda., denunciaron a Juan López Rico, por  el presunto delito de invasión de tierras o edificaciones  obrantes dentro del proceso Nro.2010-00872 del Juzgado 25 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá, desconociendo en ese  proceso penal la posesión de las personas que allí  habitan.  

Posteriormente,  el 25 de mayo de 2018 el citado Juzgado dio cumplimiento al proveído  proferido el 27 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, Corporación que ordenó la  entrega real y material de los inmuebles objeto de invasión.  

EL  TRÁMITE SURTIDO  

Una  vez arribó el asunto a esta Corporación y luego de  haber sido asignado por reparto, mediante auto de 4 de octubre de  2018, esta Sala requirió a la accionante, a efectos de  demostrar la legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso de  los habitantes de la citada localidad, en tanto que los mismos no  acreditaron alguna condición particular que les impida  agenciar sus propios derechos, como tampoco se allegó poder  especial para interponer la acción de tutela a su favor2.  

El  10 de octubre de la anualidad, la señora Ilse  Consuelo Joya Peñalosa,  allegó memorial a esta Corporación en el que se  advierte confirió poder a un profesional de derecho, sin  embargo, señala que en la presente acción  constitucional «obra  en nombre propio y como líder comunitaria del barrio el  Pino3»,  así como también indica en el abogado representará  los intereses de esa comunidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  El inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa, situación que “deberá  manifestarse en la solicitud” respectiva.  

Por  lo tanto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado  que, en principio, los elementos de tal agencia en materia de tutela  son: i) la necesidad de que el agente oficioso indique que está  actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no  se encuentre en condición de actuar por sí mismo.  

Así,  el juez está en la obligación de respetar la autonomía  personal de quien ha de acudir en defensa de sus propios derechos; no  puede ser automático que alguien actúe a nombre del que  puede valerse por sí mismo, pues podría suscitarse un  desplazamiento abusivo de alguien que no esté de acuerdo con  la presentación de la demanda, así presuntamente sea de  su interés.  

   

De  esta manera ha sido considerado por esa Corporación:  

   

«…  la exigencia de la legitimidad por activa no es un capricho del  legislador, por el contrario, obedece al mismo reconocimiento dado  por el constituyente primario a la dignidad, la cual según  jurisprudencia de esta corporación, se logra con el pleno  ejercicio de la libertad individual, y se define en la posibilidad de  elegir el propio destino. No obstante, las buenas intenciones de  terceros, quien decide la puesta en marcha de los mecanismos para la  defensa de sus propios intereses, es sólo la persona idónea  para hacerlo.»  

   

Es  decir, para que proceda la agencia oficiosa debe expresarse que se  actúa en tal gestión y que el titular del derecho  amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su  propia defensa, sea por circunstancias físicas, como una  enfermedad incapacitante, o por razones síquicas, o ante un  estado de indefensión.  

Por  consiguiente, como se ha visto, cuando tal circunstancia ocurra,  deberá acreditarse en la respectiva solicitud, lo que en el  asunto es omitido por parte de la accionante Ilse  Consuelo Joya Peñalosa,  quien se itera señala obrar «como  líder comunitaria del barrio El Pino»,  sin embargo no allega documento alguno que lo acredite.  

Por tal razón,  se procederá a RECHAZAR  la  demanda instaurada por Ilse  Consuelo Joya Peñalosa  a nombre de la comunidad,  por  carecer la actora de legitimación en la causa por activa, tal  como se explicó.  

Resáltese  que el presente rechazo no implica para el accionante la pérdida  de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos  hechos, siempre que se acredite legitimidad para actuar, tal como lo  ha admitido la Corte Constitucional al indicar:  

«De  cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de  rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa  juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para  presentar la solicitud de protección constitucional  nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para  su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio  de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el  derecho de acceso a la administración de justicia y se  descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante  una situación de denegación de justicia4».  

2.  No obstante lo anterior, la Sala procederá a avocar el  conocimiento de la presente acción de tutela, respecto de la  señora Ilse  Consuelo Joya Peñalosa interpuesta a nombre propio a través  de apoderado judicial  y como  la demanda reúne los requisitos del artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991, y efectivamente al tenor del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para asumir su conocimiento, al  estarse demandando actuaciones u omisiones presuntamente cometidas  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es  su superior funcional,  

Ahora,  del relato fáctico del escrito tutelar surge la necesidad de  vincular a la Fiscalía  General de la Nación, Juzgado 25 Penal Municipal de  Conocimiento de esta ciudad, Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá,  Secretaria de Planeación del Distrito de Bogotá,  Inversiones López e hijos Ltda. y a los señores Fabio  Guiza Santamaría, Félix Bermúdez Roldan, José  Arevalo Guzmán, Juan López Rico, así como a  todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado  en contra de Juan López Rico y otros,  para que, si a bien lo tienen, se pronuncien respecto del líbelo  y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.  

En  consecuencia, se avoca conocimiento de la acción de tutela y  se dispone:  

2.1.  Por el medio más expedito, y a través de la Secretaría  de esta Sala, se notificará a las autoridades demandadas y  vinculadas, para que dentro de las doce  (12) horas siguientes,  ejerzan el derecho de contradicción, manifestando lo propio en  relación con los hechos y pretensiones contenidos en la  demanda.  

Los  informes y proveídos deberán ser remitidos en medio  magnético y/o por correo electrónico a la cuenta  lilibethab@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.  

Adviértasele  sobre lo prescrito en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

2.2.  Para efectos de notificación de los referidos vinculados, la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  deberá informar,  de  manera inmediata,  los  nombres, direcciones y demás datos de ubicación, de  igual forma, deberá observarse la información que  reposa en la demanda de tutela, para proceder de conformidad.  

En  caso de no ser posible notificar personalmente el presente auto  admisorio a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento,  se ordenará a la Secretaría de la Sala surtir la  notificación por aviso.  

Admítase  como pruebas los documentos anexados a la demanda de tutela, los  cuales serán objeto de valoración en el momento  dispuesto legalmente para ello.  

2.3.  Comunicar este auto al demandante de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas No.  3,  

RESUELVE  

1. Rechazar de  plano, por falta de legitimidad para actuar la acción de  tutela promovida por  Ilse Consuelo Joya Peñalosa,  en nombre de la comunidad del barrio El Pino de la Localidad de Usme  de esta ciudad, de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Avocar  conocimiento  de la tutela a nombre de Ilse  Consuelo Joya Peña, instaurada  a nombre propio y a través de apoderado judicial y procédase  de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente.  

3.  Comuníquese  lo aquí dispuesto a las partes, según lo previsto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1, demanda de tutela.  

2          Folios          17 y 18, cuaderno Corte.  

3          Folio          20, cuaderno CSJ.  

4          C.C-483/08.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *