STP10274-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP10274-2018  

Radicación No.:  99605  

Acta No.  258  

Bogotá.  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CARLOS  ARTURO GALVIS LOAIZA contra  el fallo proferido el 21 de junio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CÚCUTA, PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA y  ARAUCA,  la  DIRECCIÓN  y  el ÁREA  JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO  DE CÚCUTA, así  como el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

Indicó  básicamente el interno CARLOS ARTURO GALVIS LOAIZA que ha  solicitado en varias oportunidades al Juzgado de Penas, el beneficio  de la libertad condicional, el cual le ha sido denegado, cuando en su  caso fue condenado dos veces por el mismo delito, lo cual transgrede  el derecho al debido proceso, máxime cuando se acumularon los  dos procesos por el delito de concierto para delinquir.  

Que  la legislación colombiana es clara en exponer que nadie debe  pagar dos veces por un mismo delito, y a la fecha se ha venido  negando la libertad condicional, cuando ya cumple con los requisitos  para ello, motivo por el que se debe corregir dicho yerro.  

Señaló  que fue condenado por la conducta de concierto para delinquir  agravado, que ya cumple con el requisito subjetivo, además de  que los delitos estipulados en la Ley 1121 de 2006, son los que el  legislador castigó, por lo que al concierto debe dársele  un estudio conforme a los fines de la referida ley.  

Con  base en ello pidió que se le amparen sus derechos  fundamentales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró  improcedente  la  demanda constitucional formulada por GALVIS LOAIZA. Argumentó  que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, en  particular, el de subsidiariedad,  ya que, al interior del proceso ordinario, el interesado no ha hecho  uso de los medios de impugnación previstos por el ordenamiento  procesal penal para cuestionar las sentencias condenatorias (dictadas  por los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta  y Arauca) y  las demás decisiones (proferidas  por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta) adversas  a sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Manifestó que es desacertado que la primera instancia haya  negado el amparo de los derechos fundamentales reclamados pues, lo  cierto en su caso particular es que el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no le ha «explicado»  las razones por las cuales negó la petición de libertad  condicional  que elevó,  ya que: (i) él no fue condenado por el delito de extorsión,  de manera que no es viable aplicar la Ley 1121 de 2006, (ii) ya  cumplió las 3/5 partes de la pena acumulada de 90 meses de  prisión, y (iii) su comportamiento intramural y proceso de  resocialización ha sido calificado como «ejemplar».  

Por  tal motivo, solicita que se revoque la decisión de primer  grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido  proceso y  libertad,  disponiendo la respectiva concesión del subrogado penal en  mención. Así mismo, pide que se corra traslado de la  presente actuación a la Procuraduría Judicial de  Cúcuta.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.  En  lo que atañe al objeto de la impugnación, CARLOS ARTURO  GALVIS LOAIZA pretende que en amparo de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y libertad  se  dejen sin efectos las providencias del 26 de diciembre de 2017 y 21  de mayo de 2018 mediante las cuales el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  le negó la concesión del subrogado de la libertad  condicional.  Lo anterior, por  cuanto considera que cumple  la  totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el  artículo 64 del Código Penal para acceder a dicho  beneficio, y en su caso particular no es aplicable la prohibición  establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

3.1  Al respecto, de los elementos de convicción aportados al  expediente, se llega al conocimiento de la siguiente información:  

3.1.1.  Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014 proferida por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, CARLOS ARTURO  GALVIS LOAIZA fue condenado a las penas principales de 36 meses de  prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v., así como a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso igual al de la sanción  intramural, como coautor responsable del delito de concierto  para delinquir agravado descrito  y sancionado en el inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal.  

3.1.2.  De igual forma, en providencia del 17 de febrero de 2015 dictada por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, GALVIS  LOAIZA fue condenado a las penas principales de 6 años de  prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v., así como a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción  privativa de la libertad, como autor responsable del delito de  concierto  para delinquir agravado.  

Según  las consideraciones de la sentencia:  

La  banda de los Urabeños (…) se ha fraccionado conformando  sus antiguos miembros otras organizaciones criminales como el Clan  Úsuga cuyo líder es (…) entre sus integrantes  figuran (…) con los cuales se concertó CARLOS ARTURO  GALVIS LOAIZA, para cometer delitos de homicidio entre otros, con lo  cual se prueba la ocurrencia del ilícito de concierto para  delinquir, consagrado en el inciso 2º del artículo 340  del C.P., modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de  2006; así mismo, le concurre la circunstancia de agravación  contemplada en el inciso 3º del mismo artículo,  atendiéndose que se desempeñaba como Comandante de la  organización criminal en Cúcuta.  

3.1.3.  En firme los fallos, la vigilancia y ejecución de las  sanciones impuestas al mencionado correspondió al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  el cual, mediante auto del 9 de julio de 2015 declaró a favor  del sentenciado la acumulación jurídica de las penas  decretadas en su contra. En tal virtud, estableció como  sanción definitiva la pena de 90 meses de prisión y  multa de 1.850 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la  sanción privativa de la libertad.  

3.1.4.  El 22 de diciembre de 2017 el sentenciado radicó solicitud de  libertad  condicional.  Sin embargo, mediante auto del 26 del mismo mes y año, el  juzgado ejecutor negó dicha pretensión argumentado lo  siguiente:  

En  este evento se vigila la pena impuesta por el delito de concierto  para delinquir agravado por el inciso 2º del artículo  340, puesto que el  sentenciado se dedicaba a cometer delitos de homicidio, extorsiones,  narcotráfico, y demás actividades delictivas (hechos  que aceptó en su integridad en virtud del preacuerdo),  por tanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la  libertad condicional para esta clase de delitos.  

Determinación  contra la cual GALVIS LOAIZA no interpuso recurso alguno.  

3.1.5.  Acto seguido, reiterada esa misma solicitud por parte del condenado,  en proveído del 21 de mayo de 2018 el juzgado cognoscente  mantuvo la negativa y señaló:  

(…)  se tiene que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra la  prohibición de otorgamiento de beneficios y subrogados  judiciales o administrativos a los condenados por delitos de  terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo,  extorsión y conexos, y en el presente caso CARLOS ARTURO  GALVIS LOAIZA fue condenado por (…) el delito de concierto  para delinquir agravado incisos 2º y 3º art. 340 del C.P.,  modificado por el art. 19 de la Ley 1121 de 2006, motivo por el cual,  por expresa prohibición legal, se negará el beneficio.  

3.2.  Precisado lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el  accionante tenía inconformidad con las providencias del 26 de  diciembre de 2017 y 21 de mayo de 2018 mediante las cuales el Juzgado  1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  le negó la concesión del sustituto de la libertad  condicional,  podía  acudir y no lo hizo, a los recursos ordinarios de reposición y  apelación.  

Entonces,  era la interposición de esos recursos, la forma idónea  para que GALVIS LOAIZA controvirtiera la decisión adversa a  sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una  instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron  y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a  quien acude a la administración de justicia.  

Así  las cosas, pretermitió  el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

3.3.  No  obstante lo anterior, tampoco  observa  la Sala que la  providencia censurada, constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  Ello, por cuanto se verifica que la autoridad demandada  realizó  un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su  consideración, exponiendo las razones fácticas y  normativas por las cuales consideró que por  expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, a los delitos conexos a la extorsión,  como ocurre en este caso con el de concierto  para delinquir agravado  perpetrado por GALVIS LOAIZA con ese fin, no puede reconocérsele  ningún mecanismo sustitutivo de la prisión intramural.  

Además,  este criterio guarda coherencia con el adoptado por la Homóloga  Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación,  la cual, en providencia STP6191 del 21 de mayo de 2015 Rad. 79766,  precisó:  

(…)  en la doctrina y en la jurisprudencia se ha distinguido entre  conexidad sustancial y conexidad procesal. En virtud de la primera se  ha entendido que:  

Los  delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente  entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para  alcanzar un fin delictivo  (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio  para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible  se comete para asegurar el producto de otra, v.g., cuando se lavan  los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad  paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo  delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se  causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad  hipotática). (CSJ. SCP. Sentencia  del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931).  

Ahora  bien, la denominada conexidad sustancial tiene efectos tanto  sustanciales como procesales. Ejemplo de lo primero es la exclusión  dispuesta por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y de lo  segundo, el mandato de que los delitos conexos se investiguen y  juzguen conjuntamente (inciso 2º del artículo 50 de la  Ley 906 de 2004).  

La  conexidad sustancial presupone un concurso efectivo de delitos, el  cual, desde el punto de vista temporal, puede ser simultáneo o  sucesivo, porque unas conductas respecto de otras pueden ser  antecedentes, concomitantes o subsiguientes.  

Sin  embargo, la conexidad no hace relación al orden en que se  ejecutaron los delitos, sino al lazo que une a unos con otros. Dicho  nexo es recíproco y no puede mirarse en un solo sentido para  decir, v. gr., que el concierto para delinquir es conexo con la  extorsión, pero no al revés, porque sería tanto  como afirmar que el vínculo creado por el matrimonio obliga  únicamente a uno solo de los contrayentes.  

El  artículo 51 de la Ley 906 de 2004 es comprensivo de las dos  especies de conexidad: sustancial y procesal. A aquella se refiere su  numeral 3º, como bien lo reconoce el accionante al folio 4 de su  demanda: “el numeral 3º consagra la conexidad material”.  Siendo esto así, no es errado que el Tribunal se hubiera  remitido a dicho precepto, según el cual es viable decretar la  conexidad cuando: “3. Se impute a una persona la comisión  de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de  facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con  ocasión o como consecuencia de otro”.  

Trasladando  el contenido de la anterior disposición al caso en examen,  resulta evidente, porque así aparece admitido por el  accionante, que a  la perpetración de la extorsión se llegó como  consecuencia de que los sujetos activos se concertaron para cometer  esa especie delictiva.  En tal sentido en el libelo de tutela se asevera que “la  extorsión fue la exteriorización de la asociación  para delinquir” (F. 5). Esa es la conexión. Sobre un  caso similar la Sala de Casación Penal de la Corte dijo:  

En  primer término, a la luz del canon 51-3 de la ley 906 de 2004,  se ofrece necesario indicar que los  delitos imputados dentro de la presente causa tienen relación  de conexidad entre sí, por cuanto, según expuso la  Fiscalía, el concierto para delinquir presuntamente cometido,  tenía por finalidad la ejecución de las extorsiones  endilgadas.  (AP7058-2014. Rad. No. 45016. Definición de competencia. 20 de  noviembre de 2014).  

Cuando  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios y  subrogados al delito de “extorsión y conexos” no  define qué ha de entenderse por conexidad; por tanto, bien  hizo el Tribunal al aplicar el artículo 51 de la Ley 906 de  2004, por ser la disposición que regula la materia.  

Su  conclusión, en el sentido que entre los delitos mencionados  existe “una inocultable conexión o ilación de  carácter sustancial, (…) un nexo lógico que ata  el uno al otro” de ninguna manera aparece irrazonable  y, por el contrario las consideraciones de los funcionarios  Colegiados que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, toda vez que en  manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o  irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su  conclusión,  y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la  acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de la conclusión  que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su  criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela.  (Destaca  la Corte).  

En  ese contexto, a diferencia de lo sostenido por el demandante, resulta  razonable y ajustado a derecho que el juzgado ejecutor haya  considerado que la conducta punible de concierto para delinquir  agravado por la que fue condenado GALVIS LOAIZA es conexa  al  punible de extorsión, y por ende, haya hecho extensiva la  prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006 a su caso particular.  

Por  tanto, no  podría señalarse que la Colegiatura accionada incurrió  en una causal de procedencia de la acción de tutela porque,  obró razonablemente y resolvió el asunto sometido a su  conocimiento de acuerdo con los parámetros legales y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado  de autonomía e independencia que igualmente le concede la  Constitución Política en el artículo 228.  

4.  Por  último, debe mencionarse que en el escrito de impugnación  GALVIS LOAIZA solicitó «correr  traslado de toda la acción de tutela al Procurador Judicial de  Cúcuta».  Sin embargo, el actor no explicó las razones de su pretensión  y la Corte no encuentra pertinente acceder a dicho pedimento, como  quiera que la citada autoridad no fue vinculada al presente trámite  y tampoco está comprometida en los hechos que fundamentaron la  queja constitucional presentada.  

Sin  perjuicio de lo expuesto, analizando el contenido de los memoriales  presentados por el demandante, puede colegir la Sala que la  pretensión del sentenciado es que un delegado del Ministerio  Público vigile el proceso penal que cursa en su contra, dado  que considera que las autoridades judiciales que han conocido de  dicha actuación han incurrido en actuaciones lesivas de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  esa pretensión, debe indicársele al sentenciado que,  para tal efecto, cuenta con la posibilidad de solicitar a la  Procuraduría General de la Nación, directamente o a  través de su abogado defensor, la  respectiva vigilancia judicial del asunto cuestionado.  

5.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9      

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