AP5281-2018(54238)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5281-2018  

Radicación  No. 54238  

Acta 400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la petición de cambio de radicación  elevada por la Fiscal 82 Especializada adscrita a la Dirección  Nacional contra las organizaciones criminales, dentro del proceso que  se sigue en contra de Daniel  Eduardo Giraldo Serna  por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio.  

LA SOLICITUD  

Acorde con lo  establecido en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, en  memorial radicado el 23 de octubre de 2018, la Fiscalía  solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa  Rosa de Viterbo el cambio de radicación del proceso adelantado  en contra de Daniel  Eduardo Giraldo García  al distrito judicial de Bogotá, al  considerar afectadas “las  garantías procesales, la seguridad, la vida e integridad de  los intervinientes, principalmente de los testigos, investigadores y  las víctimas y de la Delegada.”1.  

Soportó su  pretensión en las siguientes circunstancias:  

1. Daniel  Eduardo Giraldo Serna está  vinculado a grupos de delincuencia organizada, entre ellos, “Los  Rastrojos”, integrada por, entre otros, Jhon Fredy Carrillo  Leyva (cabecilla de la organización), Davinson de Jesús  Ortega Chaverra y Jaime Lozano Chaparros (sicarios). A dicha  organización el procesado aportó dinero a cambio de la  ejecución de homicidios.  

2. Iniciadas  investigaciones en contra de tales miembros, asumió el  conocimiento de ellas el Fiscal Roberto Alexander Mendoza Salamanca,  quien ante la existencia de amenazas en su contra, fue trasladado  según informe de la Dirección Nacional de Protección  y Asistencia del 9 de abril de 2015. En éste se indicó  que en su contra se orquestaba un plan por la judicialización  de miembros de la organización, situación que dio lugar  a la radicación de la actuación en la Fiscalía 4  Especializada de Santa Rosa de Viterbo, que una vez acogió  diversas líneas de investigación relacionadas con ese  grupo, también fue objeto de amedrentamiento según lo  acredita el estudio de evaluación de amenaza y riesgo, en el  cual se sugirió la medida de protección de asignación  de los procesos a una Fiscalía Especializada del nivel  central, al tenerse que dicha organización posee capacidad de  financiación y apoyo logístico para cumplir con sus  propósitos, incluso, con alianza con otros grupos  delincuenciales.  

3. Con ocasión  de lo anterior, el Fiscal General de la Nación radicó  el asunto en la Dirección Nacional contra el crimen  organizado, y correspondió a la Fiscalía 82. Su  titular, una vez logró la captura de Giraldo  Serna,  optó por razones de seguridad por radicar las audiencias  concentradas en la ciudad de Bogotá y solicitar su reclusión  en la misma, como lo ordenó la judicatura finalmente.  

4. Por oficio del  11 de mayo de 2018 se le sugirió extremar medidas de  seguridad, y el 18 de junio siguiente, conoció de  intimidaciones efectuadas al personal que realizó el  procedimiento de aprehensión, hecho que dio lugar a la  denuncia del patrullero Lelio Herney Acosta Medida, por el delito de  amenazas.  

5. En comunicación  del 6 de julio pasado, el mismo policial le enteró que una  fuente humana no formal, afirmó que aliados del imputado  estarían realizando actividades a través de abogados en  centros carcelarios, para que los potenciales testigos en contra de  Giraldo  Serna cambien  sus declaraciones. En ese sentido, se cuenta con la denuncia CUI  15238600021220162467, presentada por Diego Fernando Aguirre López,  en la cual señaló que Giraldo Serna había  “comprado  el expediente a un funcionario y que conocía todo el  expediente”,  de modo que estaba enterado de las entrevistas rendidas en su contra  y se había entrevistado con algunos de ellos.  

6. Señaló  que el 20 de mayo de 2018, en oficio suscrito por el pt. Lelio Herney  Acosta Medida, se le informó que indiciados dentro de la  tercera fase del proceso 200700231 fueron “ultimad[o]s  violentamente”  en el municipio de Cúcuta, el 18 de mayo.  

7. También,  le fue manifestado que Juan José Ortiz Machuca, quien en su  momento lideró investigaciones vinculadas con la suya, por  amenazas del procesado, quien se entrevistó con altos  funcionarios de la policía, fue desvinculado de la  institución, hechos que son objeto de investigación.  

8. Finalmente, que  fue informada por el gerente del Hotel Aerolito, lugar donde se  hospeda cuando se desplaza al municipio de Santa Rosa de Viterbo, que  la defensa del imputado ha solicitado la relación de las  fechas en que así lo ha realizado en el último semestre  del año 2017 y en lo corrido del 2018, sin soporte legal e  interés que justifique tal intromisión.  

Adjuntó  copia de los documentos reseñados.  

9. El Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en  audiencia del 24 de octubre de 2018 –  convocada para la formulación de acusación-,  una vez corrió traslado de la petición –la  cual acompañó el representante de la víctima  pero no la defensa-,  indicó no encontrar elemento que acredite la falta de  parcialidad o independencia de las autoridades en esa sede judicial,  ni razones de orden público u otra por la cual se deba acceder  al pedimento incoado, no obstante, consideró necesario remitir  las diligencias al Tribunal Superior para decidir lo pertinente.  

10. La Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 2  de noviembre del año en curso, encontró satisfechos los  requisitos establecidos en los artículos 46 y 48 de la Ley 906  de 2004, en tanto, las circunstancias alegadas pueden afectar la  integridad personal de los intervinientes y servidores públicos.  Indicó que según los oficios S-2018-SUBIN.GRUIJ-25-10  del 4 de abril y S 218 SUBIN UBIC 25.10 del 18 de junio, ambos del  2018, existen intimidaciones y amenazas en contra de la Fiscal 82  Delegada y los servidores de Policía Judicial, de manera que  la solicitud está sustentada debidamente.  

En consecuencia  dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, al  advertir que la petición procuraba la remisión del  asunto a otro Distrito Judicial.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1. La Sala es  competente para conocer la petición de cambio de radicación  postulada por el representante de la Fiscalía, conforme con lo  establecido en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011.  

2. De  manera que, corresponde a la Corte determinar si las circunstancias  reveladas son demostrativas de alguno de los motivos que el  legislador de manera taxativa contempló, para variar el  conocimiento del asunto conforme con el factor territorial.  

2.1. Al respecto,  se reitera, el  cambio de radicación de un proceso penal opera a modo de  excepción a las reglas de competencia por el factor  territorial, lo cual únicamente procede cuando se acredita de  manera suficiente alguna de las causales enlistadas en el artículo  46 del estatuto procedimental, razones que se resumen (i) a la  afectación del orden público, (ii) la imparcialidad o  independencia de la administración de justicia; (iii) las  garantías procesales; (iv) la publicidad del juzgamiento; o,  (v) la seguridad de o integridad personal de los intervinientes, en  especial de las víctimas o servidores públicos.  

3. En el presente  caso, la peticionaria consideró que dicha acción la  justifica la existencia de amenazas o actos de amedrentamiento en su  contra y de otros servidores que han participado en el proceso, así  como las intromisiones que en la actuación se han podido  efectuar para conocer a potenciales testigos, quienes han sido objeto  de presión, lo cual se puede ubicar en los supuestos  delimitados en las causales 3 y 5, indicadas en el inciso primero,  del artículo 46 del Código Procesal Penal.  

3.1. Sobre la  primera, a pesar de que se aportó oficio calendado a 6 de  julio de 2018 suscrito por el investigador Lelio Herney Acosta, y la  denuncia efectuada por Diego Fernando Aguirre López el 18 de  noviembre de 2016, con relación a la sospechada fuga de  información reservada a manos de Giraldo  Serna  y que ha sido empleada por éste para conocer los detalles de  potenciales versiones que lo incriminen y obtener la retractación  de los declarantes, de ellos no se sugiere una vinculación  directa con el territorio en el que se radicó el proceso que  permita sostener que fue en razón de éste que se logró,  si así se llega a demostrar, la ocurrencia de tal supuesto  fáctico.  

Lo anterior, en  tanto no se hace mención alguna a la manera cómo se  obtuvo la misma, o que las personas involucradas, exclusivamente, se  hallen radicadas en la comprensión jurisdiccional del Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para de alguna forma deducir  que es en razón de tal circunstancia que se ejecutó  acto contrario a la legalidad.  

Además, la  investigación fue trasladada a la ciudad de Bogotá  mediante Resolución 1052 del 6 de abril de 20162,  cuando fue asignada a la Dirección Nacional Especializada  contra el Crimen Organizado, lo cual podría, incluso, sugerir  que es comprensión de esta ciudad donde se puede acceder a la  información que se alude revelada indebidamente.  

3.2. Ahora, acerca  de la causal 5, la Corte en proveído AP6055-2017, Rad. 51121,  explicó:  

En lo que atañe  a la causal aquí invocada, la Sala tiene dicho que la  acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de  las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente  para disponer la variación de la sede del juicio, pues,  efectivamente  las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la  intervención de las autoridades en orden a ofrecer la  protección que sea necesaria, pero también lo es que  por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el  traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien  puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación  de la competencia territorial, como la adopción de medidas de  seguridad por parte de las autoridades correspondientes.3  

De  igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias  vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al  territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las  personas que en éste participan, así:  

De manera  contraria, si los factores en cuestión apenas irradian  personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser  conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente  que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de  otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.4  

Adicionalmente,  la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada  al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también,  como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento  cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de  competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo  ajenas a la actividad judicial concreta5.  

De acuerdo con lo  indicado, a  pesar de que la Fiscal petente documentó que sus antecesores  han sido objeto de presiones, seguimientos y amenazas, según  lo acreditan los estudios e informes de seguridad efectuados a dos de  ellos en el 2015, no lo es menos que en ellos no se observa una  relación directa con el proceso que ocupa la atención  del Juez Especializado, ante quien, hasta este año, se radicó  escrito de acusación.  

En ese sentido,  el proceso asignado a la referida autoridad judicial se adelanta  contra Daniel  Eduardo Giraldo Serna,  pues sólo en contra de él se radicó acusación,  y si bien se hace mención en oficio 182/.F.82.ESP6  del 21 de agosto de 2018, a que en el SPOA aparecen vinculados Carlos  Giraldo, Luis Salamanca, Yuli Ramírez, Leydi Cubillos, María  Narváez y Juan Niño, no aparecen ellos identificados  como parte en el proceso del cual inicia su fase de juzgamiento.  

De forma diversa,  en los informes de seguridad no se hace referencia a Giraldo  Serna,  sino a otras personas que, aunque también vinculados al grupo  delincuencial “Los Rastrojos”, son y fueron  judicializadas por otras sendas procesales, lo cual rompe el nexo con  el proceso del cual se solicita la variación de radicación.  

Por otra parte,  la postulante no demostró que haya demandado medidas de  protección en razón de las advertencias que han sido  consignadas por el Investigador Criminal de la SIJIN DEBOY,  patrullero Lelio Herney Acosta Medina por razón de este  diligenciamiento, y menos que resulten insuficientes, de modo que la  única alternativa para garantizar su integridad y de su  equipo, sea el traslado del asunto a otro distrito judicial.  

En ese sentido,  sólo se reportan las comunicaciones suscritas por el referido  servidor –oficios del 4 de abril y 11 de mayo de 2018-, quien  le recomienda que refuerce las medidas de seguridad en sus  desplazamientos a las diligencias en el municipio de Boyacá  con ocasión de acciones que adelanta en contra de quienes se  dicen ser miembros de “Los Rastrojos”, en particular,  Jaime Lozano Chaparro, Pedro Manuel Fonseca, Lynderson Javier Vergara  Moreno y Jhon Fredy Carrillo Leyva, personas que no son parte en el  asunto del cual se pretende el cambio de radicación.  

Y en lo  concerniente al proceso de Daniel  Eduardo Giraldo Serna,  en oficio del 18 de junio de 2018 lo que plasmó el miembro de  la policía judicial, fueron improperios e intimidaciones en  contra de los policiales que efectuaron la captura y el procedimiento  de judicialización, que incluso se extendieron, según  la lectura del documento, hasta después de la audiencia de  imposición de medida de aseguramiento, que se realizó  en la ciudad de Bogotá.  

Sin que se  hubiese evidenciado, peligro per  se  en razón de la petición de la defensa en obtener datos  acerca del hospedaje o concurrencia a diligencias judiciales en el  municipio de Santa Rosa de Viterbo, pues como lo afirmó el  letrado en la audiencia del 24 de octubre de 2018, obedeció a  su intención de contrarrestar las aseveraciones de la Delegada  en cuanto al riesgo en el ejercicio de su labor en esa localidad,  actuación que con independencia de que sea o no compartida, no  permite inferir de modo inequívoco la conclusión  alegada por la Funcionaria investigadora.  

Adicionalmente, no  se aportó elemento demostrativo de la activación de una  evaluación de riesgo para alguno de los servidores ahora  indicados a pesar de los hechos denunciados y  su documentación,  con la finalidad de determinar por las vías ordinarias la  necesidad de implementar una medida que procure su seguridad, que  además, permita verificar si resulta o no suficiente para  contener la amenaza.  

Así las  cosas, hasta  el momento no se han agotado las medidas oportunas para  neutralizar  el eventual peligro al que dice están expuestos las partes e  intervinientes, en cuanto es claro que dentro de los deberes de la  Fiscalía General de la Nación y de las autoridades de  Policía, se encuentra no sólo la de investigar los  hechos denunciados, sino además el de prestar asistencia y  protección a los intervinientes en la actuación penal.  

En tal virtud, por  este motivo la petición deprecada por la Delegada de la  Fiscalía no se encuentra debidamente comprobada y por lo  mismo, no procede el cambio de radicación invocado. No  obstante esta  Corporación considera pertinente  oficiar al Director del Programa de Protección de Testigos de  la Fiscalía General de la Nación y al Director de la  Policía Nacional, para que, dentro del ámbito de sus  competencias, realicen las gestiones necesarias tendientes a  verificar si acorde con los hechos advertidos los servidores del ente  investigador y la Dirección de Investigación criminal  requieren la aplicación de medidas de protección con el  fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR el  cambio de radicación solicitado de conformidad con las  consideraciones consignadas en la anterior motivación.  

Segundo: Oficiar a  la Dirección del Programa de Protección de Testigos de  la Fiscalía General de la Nación y al Director de la  Policía Nacional, para que, dentro del ámbito de sus  competencias, realicen las gestiones necesarias tendientes a  verificar si acorde con los hechos advertidos los servidores del ente  investigador y la Dirección de Investigación Criminal  requieren la aplicación de medidas de protección con el  fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal.  

Tercero: DEVOLVER  de inmediato las diligencias al despacho de origen.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 10, carpeta de la solicitud  

2          Folio 32, cuaderno del Juzgado  

3          CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566.  

4          CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302.  

5          CSJ AP, 2 Dic. 2015, rad. 47185.  

6          Folio 17, cuaderno Juzgado  

8      

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