ATP2012-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

ATP2012-2018  

Radicación  n°. 99039  

Acta  360  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Seria del caso que  la Sala impartiera trámite al recurso de reposición  interpuesto por el apoderado judicial de ÁLVARO  DORADO,  contra el auto emitido el 1º de junio del año en curso,  si no fuera porque se observa que no es procedente.  

ANTECEDENTES  

1. ÁLVARO  DORADO, a través de apoderado, instauró acción  de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

2. La actuación  correspondió en primer término a la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, autoridad que  mediante auto del 1º de junio de 2018, la remitió a esta  Corporación por competencia1.  

3. Esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias el 12  de junio siguiente y luego del trámite correspondiente, en  providencia CSJSTP8027 del 19 de junio del presente año,  resolvió negar el amparo invocado2.  

4. Dicha decisión  no fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

5. Mediante oficio  5362 del 15 de agosto del año en curso, la secretaria general  de esta Corporación remitió a la Corte Constitucional  el oficio 3049, a través del cual, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Cauca enviaba el recurso de reposición  instaurado por el apoderado de ÁLVARO DORADO, contra el auto  del 1º de junio del año en curso3.  

6. Mediante auto  del 30 de agosto siguiente, la Corte Constitucional dispuso devolver  las diligencias junto con el recurso de reposición instaurado  contra el mencionado auto4,  las cuales fueron recibidas el 9 de octubre del año en curso.  

CONSIDERACIONES  

Seria del caso que  la Sala impartiera el trámite correspondiente al recurso de  reposición instaurado por el apoderado judicial de ÁLVARO  DORADO, si no fuera porque se observa que no es procedente.  

Sobre el  particular, se tiene que mediante auto de sustanciación del 1º  de junio del año en curso, la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cauca remitió la demanda de  tutela presentada por ÁLVARO DORADO, a esta Corporación,  al considerar que no era competente para conocer de la solicitud de  amparo instaurada contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

Contra dicha  decisión no procedía recurso alguno, por cuanto se  trataba de un auto de trámite y el Decreto 2591 de 1991  únicamente establece la impugnación contra el fallo que  decide de fondo el asunto, de conformidad con lo establecido en el  artículo 31 de la norma en cita5.  

Adicionalmente,  se advierte que la solicitud de amparo fue resuelta de fondo por esta  Sala de Decisión, mediante providencia CSJSTP8027  del 19 de junio del presente año, la cual no fue recurrida.  

De manera que, no  resulta procedente impartir trámite al recurso de reposición  instaurado por el apoderado de ÁLVARO DORADO y remitirlo a la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,  en la medida en que resultaba improcedente y existe decisión  de fondo en la que se resolvió la presunta afectación  de los derechos del accionante.  

Así las  cosas, la Sala se abstendrá de impartir trámite al  recurso de reposición instaurado contra el auto del 1º de  junio del año en curso y ordenará la remisión de  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1º.  ABSTENERSE de  impartir trámite al recurso de reposición instaurado  contra el auto del 1º de junio de 2018, por el apoderado  judicial de ÁLVARO DORADO, de acuerdo con la parte motiva de  esta determinación.  

2º.  REMITIR el  expediente a la H. Corte Constitucional para que su eventual  revisión.  

3º.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          33 y ss de la actuación.  

2          Folios          42 y ss y 77 y ss ibídem.  

3          Folio          97 y ss ib.  

4          Folio          112 y ss de la actuación.  

5          “Artículo          31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días          siguientes a su notificación, el fallo podrá ser          impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad          pública o el representante del órgano correspondiente,          sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean          impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte          Constitucional para su revisión”.  

      

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