Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP14527-2018
Radicación n.° 100855
Acta 366
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali frente al fallo emitido el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Alexander Martínez Díaz.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El procesado y actualmente condenado, ALEXANDER MARTÍNEZ DÍAZ, manifiesta que:
Fue condenado a la pena principal de 76 meses de prisión, por el “Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento”, por los delitos de “Tráfico o Porte de Estupefacientes y Destinación Ilícita de Inmueble”.
Que el Resguardo Indígena “Vencedor Pirirí Comunidad Ilusión de Puerto Gaitán – Meta”, solicitó su traslado en calidad de comunero para que termine de cumplir allá la pena que le fue impuesta.
Dicho Resguardo está legalmente constituido ante el Ministerio del Interior y de Justicia y cuenta con guardia indígena capacitada para ejercer la vigilancia y control de su condena, y la comunidad cuenta con el lugar apropiado para el efecto; además está en capacidad de presentar informes periódicos.
Que el Director del EPC de Villavicencio, “Capitán Miguel Ángel Rodríguez Londoño”, realizó visita al Resguardo la cual no aparece registrada en la bitácora de visitas del mismo, y no se hizo cumpliendo con el objetivo principal, el cual era verificar las condiciones de habitabilidad referentes a las costumbres y tradiciones de su comunidad, pues el concepto emitido señala que las instalaciones no cumplen “con las costumbres del hombre blanco y no las propias de comunidades indígenas autosuficientes (…) comparándonos con tradiciones del hombre moderno las cuales van en contravía con nuestras costumbres ancestrales”.
Que según lo manifestado por el Capitán de la Comunidad el Director del INPEC Villavicencio nunca estuvo en el lugar que el Resguardo Indígena Vencedor Pirirí designa para que cumpla su condena, la cual es una región apartada de los cascos urbanos, y “él por falta de tiempo no logró llegar a este lugar”.
Petición: el accionante solicita:
i) “Que realicen la visita al Resguardo Indígena conocido con el nombre Vencedor Pirirí Comunidad Ilusión de Puerto Gaitán Meta, que el señor Osvaldo Vélez Itanare, Capitán del Resguardo, indique a los funcionarios del INPEC Villavicencio el lugar donde cumplirá el tiempo restante de su condena”.
ii) “Que no se supedite el modo de vivir de la comunidad indígena, no se clasifique como bueno o malo las calidades de nuestro diario vivir, como lo son la auto sostenibilidad, el compromiso con la naturaleza y de nuestra madre tierra”.
iii) “Se ordene al Juzgado 3 de EPMS conceder el traslado a la comunidad indígena a la cual pertenezco”.
iv) Que de serle concedido el traslado, la guardia indígena de la comunidad Vencedor Pirirí Comunidad Ilusión de Puerto Gaitán Meta, me escolten desde la ciudad de Cali a la Comunidad Ilusión de Puerto Gaitán Meta” 1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Alexander Martínez Díaz al estimar que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental al emitir un auto de sustanciación para negarle el traslado de centro de reclusión, pues el mismo se debía adoptar a través de un proveído interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios.
En consecuencia, ordenó:
[…] al JUZGADO 3 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, que proceda a resolver de fondo, en un término de 48 horas y a través de una decisión interlocutoria susceptible de recursos, la cual deberá ser notificada personalmente a los interesados a través del CENTRO DE SERVICIOS DE EPMS, la petición de traslado del condenado ALEXANDER MARTÍNEZ DÍAZ al Resguardo Indígena “Vencedor Pirirí de la Comunidad Ilusión de Puerto Gaitán –Meta”, elevada por el Capitán de esa Entidad Indígena, señor Osvaldo Vélez Itanares, de conformidad con las consideraciones expuestas.
LA IMPUGNACIÓN
1. Recurrente. Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
El titular destacó que la Ley ha determinado que la providencia interlocutoria será de esa naturaleza si resuelve algún incidente o aspecto sustancial, situación que no se predica de la solicitud del traslado de Centro Penitenciario y Carcelario a otro, precisamente por ello en auto de sustanciación se pronunció frente a la petición que en ese sentido elevara el Capitán de la comunidad «Ilusión Pirirí» en favor de Alexander Martínez Díaz, por lo cual pidió que se revoque el fallo de primera instancia.
De forma subsidiaria requirió que, de concederse el amparo se «ordene la notificación de la providencia sin necesidad de emitir nuevo pronunciamiento».
2. No recurrente. Alexander Martínez Díaz
El accionante refirió que el despacho accionado el 13 de septiembre del presente año, emitió auto interlocutorio n.o 1.359 en el cual negó su petición de cambio de lugar de reclusión.
Estimó que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues considera que debe accederse a su pedimento.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al haber negado el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa al Resguardo Indígena «Vencedor Pirirí» a través de un auto de sustanciación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el demandante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al negarse su solicitud de traslado a través de un auto de sustanciación, se agotó la posibilidad para reclamar lo pretendido, pues contra una determinación de esa índole no proceden los recursos ordinarios.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó la tutela el 27 de agosto de 2018 y la determinación contraria a sus intereses se emitió el 23 de julio de este año.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor.
3. De la información obrante en el expediente se conoce que, el Capitán de la comunidad «Ilusión Pirirí» solicitó en favor de Alexander Martínez Díaz el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa al Resguardo Indígena «Vencedor Pirirí», por ello el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, previo a resolver, ofició al INPEC –Regional Suroccidente- para que disponga «la visita de uno de sus funcionarios al cabildo […] con el fin de verificar si esa comunidad tiene instalaciones idóneas para garantizar el cumplimiento de las penas privativas de la libertad» impuestas a aquél11.
Una vez recibido el informe correspondiente por parte del INPEC, en auto de sustanciación del 23 de julio de 2018, el Juzgado demandado no accedió a la solicitud del demandante12.
3.1. Lo exspuesto, evidencia que la autoridad judicial demandada vulneró las garantías fundamentales del accionante al definir su petición de traslado en un auto de sustanciación y con ello, menguar la posibilidad de interponer los recursos de Ley.
Recuérdese que el principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico.
En este caso, contrario a lo sostenido por el despacho accionado, el traslado pretendido por el accionante constituye un aspecto sustancial, esto es, el lugar del cumplimiento de la pena, más, cuando se reclama la aplicación de un enfoque diferencial atendiendo la condición de indígena, por tanto, a voces del artículo 161, numeral 2º de la Ley 906 de 200413, lo acertado, tal y como lo señaló el A quo era adoptar la decisión a través de un proveído interlocutorio.
Resáltese que, previo a resolver el requerimiento el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso la práctica de unas pruebas, esto es, ofició al INPEC para que determine si el Resguardo Indígena «Vencedor Pirirí», cumplía o no con los requisitos mínimos para que Martínez Díaz purgara la pena en ese lugar, lo que evidencia aún más, que la decisión a adoptar no era de mero trámite, sino que implicaba un análisis de fondo del asunto.
No obstante, comoquiera que ese no fue el proceder del operador judicial demandado, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando:
[…] se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica14, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo15 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas16”, entre otras. [sentencia CC T-1049-2012].
En ese orden, acertada fue la decisión impugnada, pues se itera, lo correcto por parte del despacho accionado era resolver la solicitud del actor a través de un auto interlocutorio y con ello garantizar el derecho a la doble instancia.
Por último, la Sala no se pronunciará sobre los reproches expuestos por el actor respecto de la negativa de traslado de Centro de Reclusión, ya que dentro de la actuación en fase de ejecución cuenta con la posibilidad de debatir ese aspecto, esto es, por el Juez natural de la causa, toda vez que a través de este medio excepcional se le habilitó la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, contra la determinación contraria a sus intereses.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Luis Guillermo Salazar Otero
José Luis Barceló Camacho
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 58 y 59, cuaderno del Tribunal.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Folio 36, cuaderno del Tribunal.
12 Folio 10, ejusdem.
13 RTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son:
[…] 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
14 Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.
15 Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.
16 Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.