STP14527-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP14527-2018  

Radicación  n.°  100855  

Acta 366  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por  el  Juez  3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali  frente al  fallo emitido el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, mediante  la cual concedió el amparo  a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de Alexander  Martínez Díaz.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El procesado y  actualmente condenado, ALEXANDER MARTÍNEZ DÍAZ,  manifiesta que:  

Fue  condenado a la pena principal de 76 meses de prisión, por el  “Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento”, por los delitos de “Tráfico o Porte  de Estupefacientes y Destinación Ilícita de Inmueble”.  

Que el  Resguardo Indígena “Vencedor Pirirí Comunidad  Ilusión de Puerto Gaitán – Meta”, solicitó  su traslado en calidad de comunero para que termine de cumplir allá  la pena que le fue impuesta.  

Dicho Resguardo  está legalmente constituido ante el Ministerio del Interior y  de Justicia y cuenta con guardia indígena capacitada para  ejercer la vigilancia y control de su condena, y la comunidad cuenta  con el lugar apropiado para el efecto; además está en  capacidad de presentar informes periódicos.  

Que el Director  del EPC de Villavicencio, “Capitán Miguel Ángel  Rodríguez Londoño”, realizó visita al  Resguardo la cual no aparece registrada en la bitácora de  visitas del mismo, y no se hizo cumpliendo con el objetivo principal,  el cual era verificar las condiciones de habitabilidad referentes a  las costumbres y tradiciones de su comunidad, pues el concepto  emitido señala que las instalaciones no cumplen “con las  costumbres del hombre blanco y no las propias de comunidades  indígenas autosuficientes (…) comparándonos con  tradiciones del hombre moderno las cuales van en contravía con  nuestras costumbres ancestrales”.  

Que según  lo manifestado por el Capitán de la Comunidad el Director del  INPEC Villavicencio nunca estuvo en el lugar que el Resguardo  Indígena Vencedor Pirirí designa para que cumpla su  condena, la cual es una región apartada de los cascos urbanos,  y “él por falta de tiempo no logró llegar a este  lugar”.  

Petición:  el accionante solicita:  

i) “Que  realicen la visita al Resguardo Indígena conocido con el  nombre Vencedor Pirirí Comunidad Ilusión de Puerto  Gaitán Meta, que el señor Osvaldo Vélez Itanare,  Capitán del Resguardo, indique a los funcionarios del INPEC  Villavicencio el lugar donde cumplirá el tiempo restante de su  condena”.  

ii)  “Que no se supedite el modo de vivir de la comunidad indígena,  no se clasifique como bueno o malo las calidades de nuestro diario  vivir, como lo son la auto sostenibilidad, el compromiso con la  naturaleza y de nuestra madre tierra”.  

iii)  “Se ordene al Juzgado 3 de EPMS conceder el traslado a la  comunidad indígena a la cual pertenezco”.  

iv)  Que de serle concedido el traslado, la guardia indígena de la  comunidad Vencedor Pirirí Comunidad Ilusión de Puerto  Gaitán Meta, me escolten desde la ciudad de Cali a la  Comunidad Ilusión de Puerto Gaitán Meta” 1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo a los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de Alexander  Martínez Díaz  al estimar que el Juzgado accionado incurrió en un defecto  procedimental al emitir un auto de sustanciación para negarle  el traslado de centro de reclusión, pues el mismo se debía  adoptar a través de un proveído interlocutorio, contra  el cual proceden los recursos ordinarios.  

En  consecuencia, ordenó:  

[…]  al JUZGADO 3 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CALI, que proceda a resolver de fondo, en un término de 48  horas y a través de una decisión interlocutoria  susceptible de recursos, la cual deberá ser notificada  personalmente a los interesados a través del CENTRO DE  SERVICIOS DE EPMS, la petición de traslado del condenado  ALEXANDER MARTÍNEZ DÍAZ al Resguardo Indígena  “Vencedor Pirirí de la Comunidad Ilusión de  Puerto Gaitán –Meta”, elevada por el Capitán  de esa Entidad Indígena, señor Osvaldo Vélez  Itanares, de conformidad con las consideraciones expuestas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.    Recurrente. Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali  

El  titular destacó que la Ley ha determinado que la providencia  interlocutoria será de esa naturaleza si resuelve  algún incidente o aspecto sustancial, situación que no  se predica de la solicitud del traslado de Centro Penitenciario y  Carcelario a otro, precisamente por ello en auto de sustanciación  se pronunció frente a la petición que en ese sentido  elevara el Capitán de la comunidad «Ilusión  Pirirí» en favor de Alexander  Martínez Díaz,  por lo cual pidió que se revoque el fallo de primera  instancia.  

De  forma subsidiaria requirió que, de concederse el amparo se  «ordene  la notificación de la providencia sin necesidad de emitir  nuevo pronunciamiento».  

2.  No  recurrente. Alexander Martínez Díaz  

El  accionante refirió que el despacho accionado  el 13 de septiembre del presente año, emitió auto  interlocutorio n.o  1.359 en el cual negó su petición de cambio de lugar de  reclusión.  

Estimó que  tal determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues  considera que debe accederse a su pedimento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali vulneró  los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia  invocados por el accionante, al haber negado el traslado del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa al  Resguardo Indígena «Vencedor  Pirirí»  a través de un auto de sustanciación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o  de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

De  tiempo atrás se ha señalado que la acción es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte  accionante, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el demandante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto, toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza del accionante para demandar la protección de sus  garantías fundamentales, ya que al negarse su solicitud de  traslado a través de un auto de sustanciación, se agotó  la posibilidad para reclamar lo pretendido, pues contra una  determinación de esa índole no proceden los recursos  ordinarios.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó  la tutela el 27 de agosto de 2018 y la determinación contraria  a sus intereses se emitió el 23 de julio de este año.  

Por  lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia  efectiva de los derechos fundamentales del actor.  

3.  De la información obrante en el expediente se conoce que, el  Capitán  de la comunidad «Ilusión  Pirirí»  solicitó en favor de Alexander  Martínez Díaz  el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villahermosa al Resguardo Indígena «Vencedor  Pirirí»,  por ello el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, previo a resolver, ofició al INPEC  –Regional Suroccidente- para que disponga «la  visita de uno de sus funcionarios al cabildo […] con el fin de  verificar si esa comunidad tiene instalaciones idóneas para  garantizar el cumplimiento de las penas privativas de la libertad»  impuestas a aquél11.  

Una  vez recibido el informe correspondiente por parte del INPEC, en  auto de sustanciación del 23 de julio de 2018, el Juzgado  demandado no accedió a la solicitud del demandante12.  

3.1.  Lo exspuesto, evidencia que la autoridad judicial demandada vulneró  las garantías fundamentales del accionante al definir su  petición de traslado en un auto de sustanciación y con  ello, menguar la posibilidad de interponer los recursos de Ley.  

Recuérdese  que el principio de la doble instancia es un elemento fundamental del  derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa,  principalmente, mediante el recurso de apelación, toda vez que  permite la controversia de una decisión judicial por parte de  quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para  que sea revisada por parte del superior jerárquico.  

En  este caso, contrario a lo sostenido por el despacho accionado, el  traslado pretendido por el accionante constituye un aspecto  sustancial, esto es, el lugar del cumplimiento de la pena, más,  cuando se reclama la aplicación de un enfoque diferencial  atendiendo la condición de indígena, por tanto,  a  voces del artículo 161, numeral 2º de la Ley 906 de  200413,  lo acertado, tal y como lo señaló el A  quo  era adoptar la decisión a través de un proveído  interlocutorio.  

Resáltese  que, previo a resolver el requerimiento el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso la  práctica de unas pruebas, esto es,  ofició  al INPEC  para que determine si el Resguardo Indígena «Vencedor  Pirirí»,  cumplía o no con los requisitos mínimos para que  Martínez  Díaz  purgara la pena en ese lugar, lo que evidencia aún más,  que la decisión a adoptar no era de mero trámite, sino  que implicaba un análisis de fondo del asunto.  

No  obstante, comoquiera que ese no fue el proceder del operador judicial  demandado, se  advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos  de la Corte Constitucional se configura cuando:  

[…]  se  da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el  funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al  pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite  etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente  establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la  sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último  evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de  alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías  previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que,  por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a  una defensa técnica14,  que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un  abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el  derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas  que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se  les comunique de la iniciación del proceso y se permita su  participación en el mismo15  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el  juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas16”,  entre otras.  [sentencia  CC T-1049-2012].  

En  ese orden, acertada fue la decisión impugnada, pues se itera,  lo correcto por parte del despacho accionado era resolver la  solicitud del actor a través de un auto interlocutorio y con  ello garantizar el derecho a la doble instancia.  

Por  último, la Sala no se pronunciará sobre los reproches  expuestos por el actor  respecto de la negativa de traslado de Centro de Reclusión, ya  que dentro de la actuación en fase de ejecución cuenta  con la posibilidad de debatir ese aspecto, esto es, por el Juez  natural de la causa, toda vez que a través de este medio  excepcional se le habilitó la posibilidad de interponer los  recursos ordinarios, contra la determinación contraria a sus  intereses.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

José  Luis Barceló Camacho  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          58 y 59, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Folio 36,          cuaderno del Tribunal.  

12          Folio          10, ejusdem.  

13          RTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son:          

[…]          2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto          sustancial.  

14          Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella          oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe          ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de          los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa          técnica de los sindicados, pues si mediante tales          procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer          derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se          previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.  

15          Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la tutela porque se          probó que, pese a que el indagado había manifestado          claramente el lugar en el que podía ser informado sobre          cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios          económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le          había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le          informó sobre la expedición del cierre de          investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo          anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica,          y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado          llevaron a la Corte a considerar que se constituía una          verdadera vía de hecho.  

16          Cfr. sentencia          T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el          juzgado decretó clausurada la investigación, sin          adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del          procesado, a pesar de que tenía a su disposición la          dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al          accionante no se le notificó siquiera de la apertura de          investigación en su contra.  

      

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