ATP1904-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1904-2018  

Radicación  n.°  100661  

Acta 325  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la consulta  de la providencia proferida el 7 de septiembre de 2018, en virtud de  la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  sancionó al Brigadier Coronel Germán  López Guerrero,  en su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  con  tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato  promovido por Jordin  Alexander Ramos González,  a través de apoderado, sino fuera porque se advierte que se  incurrió en una irregularidad sustancial que impide decidir de  fondo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

1. Mediante          fallo de tutela del 16          de noviembre de 20161,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de          Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la salud, la          vida, la dignidad humana, de petición y al debido proceso de          Jordin          Alexander Ramos González,          quien sufre padecimientos médicos en razón a la          prestación del servicio militar, en donde se dispuso lo          siguiente:  

(…)  Ordenar  a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional Bogotá,  representada por el Brigadier General Germán  López Guerrero,  o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas   contadas a partir de la notificación del presente proveído,  de acuerdo a sus competencias, adopte las medidas necesarias  tendientes a:  

            

* Brindar          una atención médica integral y adecuada al accionante          Jordin          Alexander Ramos González          con ocasión al diagnóstico “Hipertrofia          Cornetes Nasales; Perforación De Membrana Timpánica”,          determinado al momento del examen de retiro, hasta su plena          recuperación y bajo las indicaciones de los médicos          tratantes;

* Realizar          valoración por junta médica laboral con miras a          definir situación militar.  

Igualmente,  en el mismo lapso, sino lo ha hecho aún, proceda a dar  respuesta a la solicitud elevada por el señor Jordin  Alexander Ramos González por  medio de su apoderado Javier  Parra Jiménez,  desde el 27 de septiembre de 2016.  

            

2. El          4          de mayo de 20182,          el interesado          informó          que la parte demandada no ha cumplido con las instrucciones          impartidas en la determinación constitucional.  

            

3. Mediante          auto del 18          de mayo3,          el Tribunal dispuso requerir al apoderado para que precisara los          servicios médicos requeridos por Jordin          Alexander Ramos González          y, a la entidad demandada, para que informara de los trámites          efectuados. La petición formulada a la parte accionada fue          ampliada y reiterada el 5 de junio siguiente.  

            

4. El          26          de agosto4,          ese          Colegiado ordenó la apertura del trámite incidental,          informar al Brigadier          Coronel          Germán          López          Guerrero          del inicio del procedimiento, el traslado de los memoriales          allegados por el actor e, igualmente, que el demandado informara          sobre las actividades desplegadas en cumplimiento del fallo.  

            

5. El          7 de septiembre5,          la          Sala Penal          del          Tribunal Superior de Bucaramanga          resolvió          sancionar          al          Brigadier Coronel          Germán          López          Guerrero,          en su condición de Director de Sanidad del Ejército          Nacional.          Acto          seguido, el expediente fue remitido a esta          Corporación para surtir la presente actuación.  

CONSIDERACIONES  

Sería  del caso resolver la consulta de la providencia a través de la  cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,  declaró en desacato al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, sino  fuera porque se advierte, una vez más, el advenimiento de una  nulidad que impone retrotraer el trámite.  

La  sanción con ocasión al incumplimiento de un fallo de  tutela no puede disponerse sin previa sujeción del agotamiento  de una ritualidad en donde se satisfagan las garantías de la  parte incidentada, pues, sin desconocer que los principios de  economía, celeridad y eficacia deben gobernar el referido  instituto de protección de derechos fundamentales, ello no  implica que puedan olvidarse los derechos de defensa y el debido  proceso, ya que, acorde con lo previsto en el artículo 29 de  la Constitución Política, aquellos se extienden a todas  las actuaciones, sean estas judiciales o administrativas.  

Adicionalmente,  la Sala ha señalado que este tipo de procedimientos implican  el ejercicio del ius  puniendi,  por lo que, para que proceda la imposición de la sanción,  corresponde al Juez de tutela: (i)  verificar que el fallo presuntamente incumplido haya sido notificado  en forma efectiva a la autoridad accionada; y (ii)  establecer que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto  de la negligencia del obligado, es decir que la responsabilidad  subjetiva debe estar comprobada.  

La  anterior precisión se hace a fin de manifestar que en el  presente asunto no existe constancia alguna que permita tener certeza  de que, una vez se aperturó el procedimiento, el servidor  público que resultó sancionado, haya sido efectivamente  enterado de tal pronunciamiento.  

Revisado  el diligenciamiento, puede advertirse que, si bien se libró  comunicación informando del inició del incidente a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través  de la empresa de servicio postal, lo cierto es que no se logró  contestación, tanto  así que ni la entidad demandada ni el ciudadano quien la  representa legalmente, han comparecido a la causa, en  evidente quebrantamiento del  debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa,  por  lo que el fallador incurre en la causal  de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del  Código General del Proceso.  

Sin  embargo, el Tribunal no reparó en torno a esa circunstancia y  prefirió la imposición de la sanción, aun en  detrimento de los derechos de defensa y debido proceso del  incidentado.  

Esa  manera de proceder exige a la Sala insistir en subrayar que el objeto  del presente trámite no es la asignación de la sanción  en sí misma, sino la protección efectiva del derecho  fundamental vulnerado o amenazado6,  de tal forma que, el  incidente de desacato debe adelantarse con observancia de las etapas  procesales de apertura, notificación, traslado, decreto,  práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las  previsiones generales del artículo 129 de la Ley 1564 de 2012,  por  ende, la  ausencia de alguna de las anteriores comporta el quebrantamiento de  los derechos fundamentales de la persona en contra de quien se sigue  la actuación7.  

En  virtud de lo expuesto, el auto que ordena la apertura del trámite  incidental y las demás providencias que dentro del  procedimiento se profieran, deben ser comunicadas de manera personal  al interesado, pues, una omisión en tal sentido tiene como  efecto el de cercenar el derecho fundamental al debido proceso y,  dentro de este, los de defensa y contradicción.  

En  ese orden, corresponde a la autoridad judicial desplegar todas las  acciones pertinentes y efectivas a fin de notificar personalmente al  accionado, como garantía de certeza del conocimiento del  asunto por el cual puede ser objeto de una medida restrictiva de su  derecho a la libertad, presupuesto que, entre otros, bien pudo ser  materializado a través de despacho comisorio, empero, fue  desestimado sin justa causa.  

En  consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir del auto del 27 de agosto de 2018, mediante el cual  se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo  tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma  personal al Brigadier  General  Germán  López Guerrero,  como presunto responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del  16  de noviembre de 2016.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la nulidad  de lo actuado por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  dentro del incidente de desacato promovido por Jordin  Alexander Ramos González,  a partir del auto del 27 de agosto de 2018, inclusive.  

Segundo.  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo  ordenado en esta determinación.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          52 al 58 cuaderno original del Tribunal.  

2          Folios          1 y 2 cuaderno origina incidente de desacato No. 2.  

3          Folio          7 ibídem.  

4          Folio          18 ibídem.  

5          Folios          34 al 37 ibídem.  

6          CSJ,          ATP, 25 ene. 2018, rad. 96411.  

7          CSJ          STP, 6 oct. 2016, rad. 88406.  

      

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