AP5334-2018(51407)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5334-2018  

Radicación  n° 51407  

Acta  400  

Bogotá, D.C., cinco (5) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento  del recurso de casación interpuesto por la parte civil y el  defensor de GONZALO FLÓREZ DUARTE, contra el fallo del 21 de  junio de 2017 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual  confirmó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por el  Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó  a noventa y seis (96) meses de prisión como autor responsable  del delito de peculado por apropiación.  

HECHOS  

A  GONZALO FLÓREZ DUARTE se le acusa de que en su calidad de  Gerente Regional Santander de la Caja Agraria, en 1997, otorgó  créditos y sobregiros a Eduardo Sánchez Gómez,  Luis Guillermo Pérez Puerto, Juan Carlos Blanco Barón,  Isabel Prada Angarita, Yesid Armando Rondón Galvis, Sociedad  Constructora R y R y la Inmobiliaria Torres Gómez, sin exigir  las garantías necesarias y excediendo sus atribuciones  asignadas, causando detrimento patrimonial a la Entidad.  

ANTECEDENTES  

El  6 de abril de 2001 el Fiscal de la Unidad de Fiscalías  Especializadas en delitos contra la administración pública,  dispuso proseguir la investigación contra         GONZALO FLÓREZ  DUARTE, con ocasión de la ruptura de la unidad procesal  dispuesta previamente.  

El  15 de diciembre de 2004 FLÓREZ DUARTE fue oído en  indagatoria, diligencia que se extendió por varios días.  

El  25 de octubre de 2005, la Fiscalía resolvió la  situación jurídica del implicado precluyendo la  investigación, decisión que el 16 de marzo de 2007 fue  revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá.  

El  12 de junio de 2007 la Fiscalía declaró cerrada la  instrucción y el 5 de diciembre del mismo año la  precluyó. La decisión impugnada por la parte civil fue  revocada el 11 de noviembre de 2008 por la Fiscalía 34  Delegada del Tribunal Superior de Bogotá al acusarlo como  autor del delito de peculado  por apropiación y adicionada el  11 de julio de 2009.  

El  juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bucaramanga, que condenó a GONZALO FLÓREZ DUARTE por el  delito de peculado por apropiación, fallo que el Tribunal  Superior confirmó por vía de apelación de la  defensa, siendo el objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  Demanda a nombre de la parte civil.  

Con  fundamento en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, aduce la  violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación.  

A  juicio del recurrente, los juzgadores desconocieron el mandato del  artículo 2341 del Código Civil, según el cual  los perjuicios  causados con el delito deben indemnizarse, toda vez  que al acusado no se le condenó a pagar los daños y  perjuicios ocasionados con su ilicitud.  

2.  Demanda a nombre del procesado.  

Aduce  la violación indirecta de la ley sustancial por dos (2)  errores probatorios, uno de hecho y otro de derecho; y dos (2) por  violación directa por aplicación indebida de la norma  de derecho sustancial.  

2.1  Falso juicio de existencia.  

Acusa  al Tribunal de haber omitido el instructivo del 18 de febrero de 1997  emanado de la Presidencia de la Caja Agraria y manuales de funciones  del Director del Departamento de Crédito y Cartera, Analista  de Crédito y Cartera, Director de la Sucursal o Agencia y el  informativo urgente No 4 del 20 de enero de 1997.  

De  igual modo no tuvo en cuenta las pruebas técnicas y  documentales allegadas por la defensa, entre las cuales cita la  indagatoria del acusado y la declaración de Juan Carlos Blanco  Barón.  

2.2  Falso juicio de convicción.  

En  tal error de juicio se habría incurrido al apreciar los  informes rendidos por el CTI y la Contraloría Interna de la  Caja Agraria, “al darle a los mismos un  valor que legalmente no les corresponde”.  

2.3  Violación directa por aplicación indebida.  

2.3.1 Como los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto  100 de 1980, la pena impuesta al acusado por el peculado por  apropiación ha debido tasarse con fundamento en lo dispuesto  en sus artículos 61 y 67 y no en lo previsto en los artículos  60 y 61 de la Ley 599 de 2000.  

2.3.2  El Tribunal incurrió en un falso juicio de selección al  aplicar el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 en vez del 137  de la misma disposición legal que contempla el delito de  peculado culposo.  

CONSIDERACIONES  

Las  demandas serán inadmitidas por falta de legitimidad, en el  caso de la presentada por el apoderado de la parte civil, e  incumplir los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 207 y 212 de la Ley 600 de 2000, la del defensor del  acusado.  

1.  De la parte civil.  

Carece  de legitimación para acudir a la casación el sujeto  procesal que dejó de interponer el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia o lo hizo por fuera del  término legal, ya que una actitud de tal naturaleza, en  principio, demostraría asentimiento con lo resuelto o se  explicaría en razones distintas de quien tiene interés  para impugnarla.  

Sin  embargo, en orden a salvaguardar las prerrogativas y garantías  de los sujetos procesales, la prevalencia y efectividad del derecho  sustancial frente a lo instrumental y la lealtad y buena fe en el  ejercicio de los derechos procesales, la Sala tiene dicho que hay  casos en los cuales a pesar de no impugnar el fallo de primer grado,  quien no lo hizo puede estar legitimado para acudir a la casación.  

En  este sentido, la jurisprudencia ha identificado cuatro hipótesis  que habilitan a quien no lo recurrió: i) desmejora de su  situación jurídica por el superior al conocer la  impugnación de alguno de los sujetos procesales, ii) invoca  nulidades, iii) solicita la protección o restablecimiento de  garantías fundamentales, y iv) la imposibilidad del ejercicio  del derecho a impugnar por arbitrariedad u obstaculización del  funcionario que debe concederlo.  

Conforme  con lo anterior, la Sala examinará si la parte civil estaba  legitimada para acudir en casación, dado que el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia, por auto del 22 de septiembre de 2016 fue inadmitido.  

La modificación de la multa al reducirla al monto  de lo apropiado, no es medida que afectara los intereses de dicho  sujeto procesal, comoquiera que la sanción pecuniaria está  establecida a favor del Estado y no del ofendido con la conducta  punible.  

De  otro lado, en la demanda de casación propone como único  cargo la violación directa de la ley por falta de aplicación,  en razón a que al acusado no se le condena al pago de  perjuicios, reproche que nada tiene ver con actos irregulares que  invaliden la actuación y obliguen a reponerla; del mismo modo  tampoco alega la vulneración de sus garantías que  amerite su intervención.  

Finalmente,  el recurso de apelación fue interpuesto “en  el término de traslado a los no recurrentes”,  razón que llevó a su inadmisión por  extemporaneidad, sin que hubiera mostrado interés en él,  toda vez que no acudió al de queja para que el superior  decidiera su concesión. En tales circunstancias no se avizora  que haya existido arbitrariedad en la inadmisión de la  impugnación u obstaculización del derecho, sino simple  abandono de su ejercicio.  

En  consecuencia, por falta de legitimidad su demanda será  inadmitida.  

2.  De la defensa del acusado.  

2.1  Falso juicio de existencia por omisión.  

No  basta con la enunciación de la causal ni la clase de error  para considerar desarrollada la censura; además de la  identificación de la prueba considerada omitida, corresponde  al demandante demostrar que tal vicio se extiende al fallo de primera  instancia que como en este caso conforma una unidad jurídica  inescindible con el de segunda por la identidad de sentido, y su  trascendencia.  

En  vez de acreditar el error, el recurrente reproduce segmentos del  Tribunal referidos a cada una de las operaciones crediticias por las  cuales es condenado el procesado, para enseguida afirmar que no son  ciertos por haber dejado de apreciar prueba que lo autorizaba a  ordenarlas o aprobarlas; la cual no transcribe textualmente como era  su obligación para constatar su contenido, sino que de manera  general se refiere a ella y cita los folios donde puede ser  encontrada.  

De  ese modo el reparo es un alegato de instancia que falta a la claridad  y precisión, toda vez que la manifestación según  la cual en el expediente reposan las funciones del Director del  Departamento de Crédito y Cartera, Analista de Crédito  y Cartera y Director de Sucursal o Agencia, que demostrarían  el control previo de las operaciones crediticias y la confianza que  debía depositar en dichos funcionarios ante la imposibilidad  surgida de sus múltiples ocupaciones, no evidencia el reparo  propuesto.  

Lo  mismo ocurre cuando advierte que de acuerdo con el informativo  urgente no. 4 del 20 de enero de 1997, el cual establecía las  responsabilidades y contabilizaciones de crédito, la  responsabilidad por principio de confianza estaba en cabeza de los  Directores de Oficina, y agrega que en todos los créditos  objeto de investigación, la sentencia no tuvo en cuenta “las  pruebas allegadas por la defensa técnica y material  (documental y testimonial)”.  

Una  argumentación de tal naturaleza impide identificar el vicio  postulado, cuando a continuación añade con fundamento  en la indagatoria del acusado, que sus alegaciones sobre las  “funciones MACRO”  fueron resueltas “desfavorablemente por  la segunda instancia”, mientras con  sustento en un auto de la Contraloría General de la República  advierte que “no mide con igual rasero  las operaciones crediticias de CONSTRUCTORA R & R Y EDUARDO  SÁNCHEZ GÓMEZ”.  

El  recurrente pretende sin demostrar el error, que esta sede acoja su  criterio acerca del crédito otorgado a Eduardo Sánchez  Gómez, en la medida que el órgano de control en fallo  de responsabilidad fiscal determinó que FLÓREZ DUARTE  “no incurrió en irregularidades”  en contraposición a la conclusión del ad quem,  ignorando que resulta inadmisible su alegato debido a la presunción  de acierto y legalidad de la sentencia.  

Por  esa misma vía persiste, cuando se ocupa de mostrar el falso  juicio de existencia por omisión en relación con el  crédito aprobado a Torres Gómez y Cia Ltda., ya que  además de señalar que en el proceso reposa el concepto  favorable a la operación dado por la Dirección de la  Oficina de Girón, repite en lo esencial lo dicho respecto del  crédito anterior y la tesis defensiva de las “funciones  macro” que habrían impedido al  procesado apersonarse de todos los asuntos.  

En  relación con los sobregiros de Juan Carlos Blanco Barón,  Isabel Prada Angarita y el crédito a Luis Guillermo Pérez  Puerto, reitera su crítica a la forma como en la sentencia se  dan por probadas las irregularidades que dieron lugar a la condena de  FLÓREZ DUARTE, al insistir que los dos primeros fueron  aprobados por el acusado, previo concepto del Departamento de Crédito  y Cartera de la Regional, y el último por Pablo José  Ramírez Vicepresidente Comercial.  

Incluso  aduce que no habría detrimento al erario, porque el otorgado a  Prada Angarita se encuentra debidamente cancelado, como también  el aprobado a Pérez Puerto mediante una póliza ante su  inminente fallecimiento, alegación ajena a la clase de error  postulado en la demanda.  

Finalmente,  el demandante sin demostrar el cargo como era su obligación,  en cada uno de los créditos vuelve a la crítica  probatoria realizada a las instancias y enseña su desacuerdo  con ellas, olvidando que en casación se juzgan errores de  juicio y no disparidad de criterios, por lo cual resultan  inadmisibles sus alegaciones apartadas de la clase de error propuesto  en la demanda.  

2.2  Falso juicio de convicción.  

Como  error de naturaleza jurídica, recae sobre las normas que  preestablecen el valor del medio de prueba o su eficacia probatoria.  

El  demandante después de señalar que el vicio recae en los  informes rendidos por el CTI y la Contraloría Interna de la  Caja Agraria, se refiere a los artículos 232 y 239 de la Ley  600 de 2000, que no establecen ninguna tarifa legal respecto de los  citados documentos, en tanto el primero señala la necesidad de  la prueba en que debe fundarse toda decisión judicial y el  segundo sobre la validez de la prueba trasladada.  

Luego  advierte que los informes de la Contraloría interna fueron  incorporados al proceso sin auto, no existe certeza de su  autenticidad y tampoco los jueces les dieron el trato de prueba  pericial, razones por las cuales “la  defensa no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción”.  

Visto  de ese modo, el recurrente no demuestra cuál es la norma que  les fija o niega valor probatorio a tales documentos; por el  contrario confunde la eficacia probatoria y los problemas de  legalidad que los mismos pudieran tener con la tarifa legal.  

Igual  sucede con los informes del CTI, al señalar que “su  valor suasorio deviene de la existencia de otras pruebas que lo  respalden”, para enseguida agregar que  “si se les pretendiera dar el alcance de  una prueba pericial”, es necesario  observar lo previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley 600  de 2000, ya que en la investigación se establece que fueron  resultado de “una especie de misión  u orden de trabajo para establecer la existencia del delito”.  

Varias  son las falencias que impiden concluir que el cargo fue desarrollado.  En principio no individualiza los informes tanto de Contraloría  como del CTI, a los cuales los juzgadores les dieron un valor  probatorio que no tienen.  

En  segundo lugar, no muestra que tales documentos fueron apreciados por  las instancias y constituyan fundamento de la sentencia, dado que en  ninguna parte de la censura alude a tales circunstancias.  

En  tercer lugar, no identifica las normas que le asignan o le niegan un  valor específico a dichos informes, y en el caso de los del  CTI admite “que fueron decretados  oportunamente”.  

La  cita de una decisión de la Sala sobre el valor probatorio de  los informes de policía judicial y de la facultad de la  fiscalía para comisionarla para la práctica de pruebas,  sin ningún otro elemento de juicio, tampoco constituye  desarrollo del cargo, al echarse de menos una argumentación  lógica y jurídica sobre el error postulado.  

2.3  Violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida o falso juicio de selección.  

A  juicio del casacionista la dosificación de la pena fijada al  acusado, ha debido hacerse conforme a los lineamientos de los  artículos 61 y 67 del Decreto 100 de 1980, bajo cuya vigencia  ocurrieron los hechos, y no del sistema de cuartos establecido en los  artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000.  

Entiende  que la normatividad anterior es más benigna que la actual, ya  que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Decreto  100 de 1980 era dable imponerle el mínimo de la pena por  concurrir sólo circunstancias de atenuación punitiva.  

En  principio debe señalarse la falta de identidad de las  pretensiones del recurso de apelación con las de la demanda,  la cual imposibilita atribuir un error respecto de un tema que no fue  ni ha sido motivo de discusión en la segunda instancia1.  

A  pesar de tal falencia, frente a la eventual violación del  principio de legalidad de la pena que conforme con el criterio  jurisprudencial de la Sala habilitaría la intervención  de la Corte, es pertinente indicar que la censura no es desarrollada  en la medida que el libelista es incapaz de mostrar por qué el  sistema de graduación de la pena del Decreto 100 de 1980 es  más favorable y ha debido ser aplicado en lugar del régimen  consagrado en la Ley 599 de 2000.  

En este sentido, olvida que el artículo 67 del  mencionado Decreto 100 relacionado con la aplicación de  mínimos y máximos, si bien señala que el mínimo  se impondrá cuando concurran exclusivamente circunstancias de  atenuación de la pena, faculta al juez para que  discrecionalmente de acuerdo con los criterios de su artículo  61 la fije por encima de ese límite.  

Así las cosas, la gravedad y modalidad de la  conducta, el grado de culpabilidad, la personalidad del agente, entre  otros, permiten que en el sistema reglado por el Decreto 100 de 1980,  el juez pueda fijar la pena libremente.  

En contraposición, la Ley 599 de 2000 restringió  el arbitrio en la determinación de la pena al establecer los  cuartos que vinculan al juez, y en los cuales únicamente puede  moverse de acuerdo con las circunstancias de agravación o  atenuación deducidas, teniendo en cuenta también los  criterios previstos en las disposiciones que echa de menos el  libelista.  

En efecto basta con advertir, que los juzgadores  tuvieron presente la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo  y la personalidad del acusado, para fijar la pena un poco por encima  del mínimo del primer cuarto, la cual a juicio del Tribunal ha  debido ser mayor pero que en virtud de la reformatio in pejus y de la  condición de apelante único era inmodificable.  

Entonces se echa de menos la argumentación  jurídica demostrativa de la existencia del error alegado, dado  que no se muestra en qué consiste la favorabilidad invocada.  

2.4  Aplicación indebida de la ley o falso juicio de selección.  

Expresa  que al acusado la atribución de la conducta a título de  dolo se sustenta en “tres situaciones  fácticas que reunía[n] los deudores”:  no contar con los bienes que servían de garantía al  crédito ni la antigüedad requerida para ser sujetos de  crédito y estar reportados como deudores.  

Cuando  se aduce la violación directa de la ley en cualquiera de sus  tres modalidades, el recurrente debe respetar los hechos declarados  en la sentencia y la valoración probatoria del Tribunal, y  proponer un debate en derecho.  

Sin  embargo se equivoca en el desarrollo del cargo. En vez de argumentar  jurídicamente las razones que mostrarían la culpa del  acusado y no el dolo, discute los aspectos fácticos del fallo  con lo cual se aparta de la técnica, cuando en casación  se invoca la infracción directa de la ley.  

Demostrar  la culpa contrariando los hechos y las pruebas mediante breves  afirmaciones, de acuerdo con las cuales está probado que los  deudores contaban y prestaron la garantía admisible de acuerdo  con los reglamentos internos, es reabrir el debate probatorio agotado  en las instancias y cuyos errores de juicio deben ventilarse por la  violación indirecta y no por la escogida por el recurrente.  

Del  mismo modo, las exigencias al acusado de verificar si los deudores  estaban reportados en CIFIN o contaban con la antigüedad  requerida, cuando contaba con una planta de personal para esos fines,  son alegaciones enmarcadas en el campo probatorio que ninguna  relación guardan con el problema propuesto, con mayor razón  al señalar la imposibilidad de cumplir tal tarea en cada caso  particular, por sus múltiples ocupaciones como Director  Regional de la Caja Agraria en Santander.  

Aducir  el beneficio de la duda respecto de la vigilancia o verificación  que le correspondía, mientras la violación de los  reglamentos relacionados con las garantías admisibles el  censor las considera nada graves, son temas encaminados a mostrar que  el procesado no cometió el hecho punible por el cual fue  condenado y no que lo hizo a título de culpa.  

Finalmente  que en la apelación hubiera pedido la condena del acusado bajo  la modalidad culposa y no hubiera recibido respuesta alguna, por lo  cual estima denegados “el derecho a la  administración de justicia, debido proceso y derecho de  defensa”, es una alegación  insular que contribuye a evidenciar el desacierto en la proposición  del cargo.  

En  consecuencia la Sala inadmitirá las demandas y no superará  sus defectos para disponer su trámite oficioso de acuerdo con  lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, en tanto  no observa la violación de garantías o derechos  fundamentales de los intervinientes que permita su intervención  oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  las demandas de casación de la parte civil por falta de  legitimidad y la presentada por el defensor de GUSTAVO FLÓREZ  DUARTE, por las razones expuestas en la motivación de esta  decisión.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 18 Abr 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.      

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