STP2124-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2124-2018  

Radicación  n° 96444  

Acta  47  

Bogotá,  D.C., trece (13)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta ÁNGELA MARÍA VÁSQUEZ  RAMÍREZ, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del  año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, por medio del cual declaró improcedente el amparo  impetrado en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa.            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así:  

“El  día 28 de diciembre de 2014 fue inmovilizado en el municipio  de la Tebaida un vehículo de propiedad de la señora  ÁNGELA MARÍA VÁSQUEZ RAMÍREZ, toda vez  que el mismo fue utilizado para la comisión de un delito  tipificado como hurto calificado y agravado; de esta manera, mediante  audiencia llevada a cabo ante el juez de control de garantías  se decretó la suspensión del poder adquisitivo de  dominio el 29 de noviembre de 2014.  

Una  vez la señora VÁSQUEZ RAMÍREZ se enteró  de lo ocurrido con su automotor, se presentó ante la FISCALÍA  ONCE LOCAL DE ARMENIA QUINDÍO, donde se estaba adelantando la  respectiva investigación por el aludido hecho delictivo, en  esa oportunidad entregó una declaración extraprocesal,  por medio de la cual puso en conocimiento de ese Despacho a quién  le había entregado ella el automotor con el que se llevó  a cabo la conducta, así como los pormenores del insuceso. De  acuerdo a lo anterior, el mencionado ente acusador procedió a  recepcionar una entrevista a la señora ÁNGEL MARÍA  en la que amplió los pormenores de lo ocurrido.  

Posteriormente  solicitó ante un Juez de Control de Garantías la  revocatoria de la suspensión del poder dispositivo y la  entrega provisional del vehículo, petición que fue  resuelta de manera adversa por parte de la funcionaria encargada. Más  adelante, ante la obtención de nuevos documentos que  acreditaban la legalidad de la obtención del vehículo  en comento solicitó la realización de una nueva  audiencia, lo que no pudo ocurrir en esa oportunidad, dado que según  información suministrada por la FISCALÍA ONCE LOCAL DE  ARMENIA QUINDÍO, el trámite referente al vehículo  incautado había sido remitido a esta ciudad, por cuanto se  trataba de un trámite diferente.  

En  esta ciudad le correspondió el conocimiento del asunto a la  FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA, y acá mismo se intentó  llevar a cabo la audiencia fracasada con anterioridad, pero ello  tampoco fue posible, puesto que de acuerdo a la información  que reporta ese Despacho, las actuaciones donde se presentaran  delitos cometidos por vehículos automotores debían  trasladarse a la ciudad de Bogotá, atendiendo una directriz  del Fiscal General de la Nación.  

De  acuerdo a lo anterior, considera el abogado NELSON PUBLIO que se han  desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de  su representada, toda vez que dentro de la investigación que  en la actualidad se sigue adelantando en la FISCALÍA ONCE  SECCIONAL DE ARMENIA, QUINDÍO se encuentra en etapa de  indagación, lo que quiere decir que se realizó una  ruptura procesal con respecto al vehículo de propiedad de la  señora ÁNGEL AMARÍA, sin que hasta la fecha se  haya proferido una decisión de fondo en el otro asunto.  

Además,  el perjuicio que alude se refiere al traslado del asunto no sólo  desde la ciudad de Armenia a la de Pereira, sino que también  se haya dispuesto por parte de la FISCALÍA SEGUNDA  ESPECIALIZADA DE PEREIRA remitir el expediente hacia la ciudad de  Bogotá, desconociendo que con ello su prohijada no ha sido  afectada en ningún momento con el trámite de extinción  de dominio, sino que la investigación se está  adelantando en la ciudad de Armenia.  

Así  mismo, expresó que su representada carece de recurso para  trasladarse a la ciudad de Bogotá a preguntar por la suerte  que ha corrido su proceso, y en tratándose la responsabilidad  penal de un asunto de carácter personal, no puede imponérsele  a ella esa carga.  

En  ese sentido, al no tenerse en cuenta que el que debe conocer de la  investigación es el Juez natural, se ha incurrido por parte de  las accionadas en una vía de hecho, teniendo en cuenta que se  ha dado una interpretación errónea a la norma,  equiparando una acción de extinción de dominio con una  suspensión del poder adquisitivo, lo cual de por sí,  torna en procedente el mecanismo constitucional de amparo, aun cuando  la acción de tutela no este diseñada para controvertir  las interpretaciones que los jueces o fiscales realicen del  ordenamiento jurídico, de no ser por la ocurrencia de una vía  de hecho.”  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró  improcedente el amparo y como sustento indicó:  

1.Inicialmente  hizo referencia a la suerte que corren los elementos utilizados para  cometer un delito de conformidad con lo contemplado en el artículo  100 del C.P., luego, refirió que los mismos son objeto de  comiso, conforme con lo señalado en los artículos 82 y  85 del C.P.P. Ahora bien, el ente investigador tiene dos  alternativas, realizar la solicitud de comiso definitivo dentro del  proceso penal ordinario o compulsar copias para que se realice por  separado un proceso especial de extinción de dominio como en  este caso ocurrió y el cual aún se encuentra en  trámite.  

2.  En este orden de ideas, la petición de amparo no cumple el  principio de subsidiariedad y residualidad, toda vez que, al  encontrarse el proceso en curso, la demandante tiene la posibilidad  de exponer sus cuestionamientos ante la justicia, además,  teniendo en cuenta que no se avizora un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  sostuvo:  

1.   Que el Tribunal incurre en un error al denegar la solicitud de  amparo, pues la Sala sostuvo que la reclamación pretendida la  podía adelantar ante el proceso penal que está en  curso, pero la petición constitucional va encaminada a que el  trámite que se está llevando en Bogotá sea  remitido a la ciudad de Armenia o en su defecto a Pereira, por lo  tanto pidió que se revocara la decisión del a quo y en  consecuencia se le ampare el derecho fundamental al juez natural.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento se advierte de entrada que se procederá  a confirmar el fallo impugnado, en tanto, la petición de  amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la petición  de variación de asignación o reasignación de la  investigación pretendida por el demandante, la tiene que  radicar ante la Fiscalía General de la Nación.  

4.  En  el caso sub examine el demandante solicita el cambio de asignación  de las investigaciones del proceso que se adelanta en Bogotá,  el cual tiene por objeto la suspensión del poder dispositivo  del automotor de propiedad de la demandante que fue utilizado para  cometer los delitos de hurto calificado y agravado, por lo tanto, es  importante establecer el procedimiento contemplado para dar trámite  a dicho requerimiento según lo previsto en la Resolución  689 del 28 de marzo de 2012 de la Fiscalía General de la  Nación, así:  

Artículo  7°. Trámite de la solicitud de asignación especial,  variación o reasignación. Las solicitudes de asignación  especial, variación o reasignación formuladas por el  interesado, serán sometidas al siguiente procedimiento, no  obstante la denuncia o querella deberá ser sometida al reparto  ordinario:  

1.  La solicitud de asignación especial, variación o  reasignación, deberá ser remitida a la Dirección  Seccional o Unidad Nacional Especializada en el que se adelanta la  investigación o las diligencias.  

2.  El Director Seccional de Fiscalías o Jefe de Unidad Nacional  Especializada, según corresponda, emitirá concepto  favorable o desfavorable, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al recibo de la solicitud y deberá ser remitido,  con sus anexos, informe ejecutivo y evaluativo, así como el  registro actualizado en el sistema misional SIJUF o SPOA, al Despacho  del Fiscal General de la Nación.  

3.  El Fiscal General de la Nación decidirá la solicitud de  asignación especial, variación o reasignación de  la investigación o proceso penal, mediante resolución  motiva (SIC)         contra la cual no procede recurso alguno y deberá  ser comunicada por escrito a los sujetos procesales o intervinientes,  a sus interesados y demás autoridades.  

Parágrafo.  No obstante lo anterior y antes de la providencia establecida en el  numeral 3 el Fiscal General de la Nación podrá, cuando  lo considere necesario, remitir la solicitud y sus anexos al Director  Nacional de Fiscalías o al Jefe de la Unidad de Fiscalías  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia o al Coordinador de la  Unidad Nacional Especializada respectiva, para que rinda el concepto  sobre la procedencia o no de la solicitud.  

Frente  a la inconformidad del accionante de la variación de la  asignación de la investigación que adelanta ante la  Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá  y para que la misma sea remitida a la ciudad de Armenia o Pereira,  como se indicó anteriormente, dicho pedimento lo tiene que  formular a la Dirección Seccional de Fiscalías o Unidad  Especializada que esté adelantado la investigación,  entidad que emitirá  concepto acerca de la variación de la asignación  referida, luego lo resuelto se remitirá a la Oficina de  Asignaciones Especiales para análisis, con el fin de presentar  el proyecto de acto administrativo al Fiscal General de la Nación  que resuelva de fondo lo pretendido y en el evento en que el actor  mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación  donde le atañe exponer su tesis frente a la vulneración  de sus derechos o en su defecto puede acudir ante la Jurisdicción  contenciosa administrativa  y demandar dicho acto administrativo.  

Bastan  las anteriores razones para proceder a confirmar el fallo impugnado,  tal y como se anunció en un comienzo.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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