STP13304-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13304-2018  

Radicación  Nº 100796  

Acta  357  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Laura  Alejandra Hernández Contreras  contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Administración de Carrera Judicial -, por el  presunto desconocimiento a sus derechos fundamentales del mínimo  vital, educación, trabajo, escoger profesión u oficio y  debido proceso administrativo, en  actuación que vinculó a la Cámara  Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y  Cundinamarca-CAMACOL, Universidad Católica de Colombia de  Bogotá, Facultad de Derecho y a la Alcaldía Mayor de  Bogotá- Dirección Distrital de Inspección,  Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de  Lucro  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  Que  Laura Alejandra Hernández Contreras  es egresada de la Universidad Católica de Colombia de Bogotá,  del programa de derecho, el cual finalizó el 11 de diciembre  de 2016.  

2.  Que el 10 de enero de 2017 inició la práctica de la  judicatura en la Cámara Regional de la Construcción de  Bogotá D.C. y Cundinamarca, entidad gremial y sin ánimo  de lucro, en la que fue nombrada judicante por el término de  un año, atendiendo a que se trataba de una judicatura  remunerada.  

3.  Finalizado lo anterior, el 18 de febrero de 2018, presentó los  documentos exigidos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a  efectos de obtener el reconocimiento de su práctica jurídica  y por ende, optar por el título de abogada.  

Sin  embargo, el 20 de marzo de 2018, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados la requirió con el objetivo de subsanar algunos  documentos faltantes en la solicitud del registro de práctica  jurídica, los que fueron radicados por la accionante el 18 de  abril de la anualidad.  

4.  A través de Resolución Nro. 2083 de 18 de abril de  2018, la Unidad le negó el reconocimiento de la práctica  jurídica, con fundamento en que la Cámara Regional de  la Construcción de Bogotá D.C. y Cundinamarca es una  empresa que no se encuentra bajo las funciones de inspección,  vigilancia y control de una de las Superintendencias del país,  y por tanto no era válida esa certificación para  acreditar la judicatura.  

Dado  lo anterior, la demandante interpuso recurso de reposición el  30 de junio del año en curso, no obstante, con Resolución  Nro.3610 de 13 de junio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, confirmó la decisión.  

5.  Laura Alejandra Hernández Contreras,  instaura acción de tutela contra la Unidad de Registro  Nacional de Abogados por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales, atendiendo a que la decisión emitida  por la accionada, respecto de la acreditación de la práctica  jurídica «no  guardan relación alguna con los principios de razonabilidad y  proporcionalidad que se debe predicar de los límites legales  establecidos por el legislador frente al ejercicio de la profesión  de abogado1».  

Manifestó  además que la judicatura realizada en la Cámara  Regional de la Construcción de Bogotá y Cundinamarca  (entidad sin ánimo de lucro) cumplió con todos los  requisitos funcionales para el desempeño de las competencias y  habilidades en materia jurídica y si bien no está  vigilada por una Superintendencia, sí se encuentra sujeta a  inspección, vigilancia y control de la Alcaldía Mayor  de Bogota, Dirección Distrital de Inspección,  Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin ánimo de  lucro.  

Finalmente,  enfatizó que la negativa del Consejo Superior de la Judicatura  de reconocer su práctica jurídica e interrumpir de esta  manera la obtención de su título como abogada, vulnera  su derecho a la educación, al trabajo, al mínimo vital,  entre otros.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  refirió los hechos objeto de examen en la presente acción  de tutela e indicó que el Régimen Legal de la  Judicatura de conformidad con el Decreto 1221 de 1990 y el Decreto  3200 de 1979, estableció los requisitos para obtener el título  de abogado, así como también los cargos y entidades en  que se puede realizar la práctica jurídica de carácter  remunerado, resaltando que el artículo 23, numeral 1º,  literal h del Decreto 3200 de 1979 dispone que las entidades deben  estar sometidas a inspección, vigilancia y control de  cualquiera de las superintendencias establecidas en el país.  

Por  lo tanto, reiteró que la norma establece que únicamente  serán válidas las prácticas con carácter  remunerado que se realicen por un año de manera continua o  discontinua como abogado o asesor jurídico de las entidades  que se encuentren bajo la inspección, vigilancia o control de  una superintendencia de las establecidas en el país.  

Por  consiguiente, en el caso bajo examen, tal condición no se  cumple, atendiendo a que la Cámara de la Construcción  de Bogotá y Cundinamarca está sujeta a la vigilancia de  la Dirección de Personas Jurídicas sin ánimo de  lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo que la  práctica realizada por Laura  Alejandra Hernández Contreras  no es válida para su reconocimiento.  

Finalmente,  la entidad accionada señaló que los derechos reclamados  como vulnerados por la actora, no hacen parte del proceso de  acreditación de la judicatura «teniendo  en cuenta que lo que le afecta a la tutelante es el reconocimiento de  la Práctica Jurídica, para cumplir con un requisito que  le permita obtener el título de abogada, esto sin haber  cumplido la obligación legal que tiene la Egresada no graduada  si optó por la práctica jurídica, de presentar  unos documentos para efectos del estudio de los mismos, para que la  Unidad de Registro emita Resolución bien sea para aprobar o  negar la judicatura2».  

2.  El  Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de  Colombia, se limitó a afirmar que la accionante cursó y  aprobó las materias correspondientes al plan de estudios del  programa académico de Derecho en esa institución, el  cual inició el 25 de julio de 2011y finalizó el 11 de  diciembre de 2016. Por lo que una vez hecha la verificación,  el estado de la estudiante corresponde a «egresado  no graduado».  

3.  La  Gerente de la Cámara Regional de la Construcción de  Bogotá D.C. y Cundinamarca-CAMACOL, indicó que según  el Decreto Distrital 530 de 2015, las entidades sin ánimo de  lucro que tengan su domicilio en el distrito capital, se encuentran  sujetas a inspección, vigilancia y control por parte del  Alcalde Mayor de Bogotá, a través de las secretarias  del despacho, quien delegó esa facultad en la Dirección  Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas  Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Alcaldía  Mayor de Bogotá.  

Al  respecto, señaló que el artículo 3 del Decreto  referido asigna las funciones en cumplimiento del ejercicio de  inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo  de lucro domiciliadas en Bogotá y por su parte, el Código  del Comercio (Ley 522 de 1995) las define respecto a la  superintendencia de sociedades por delegación del Presidente  de la República, las que una vez comparadas se concluye son  equivalentes conceptual y sustancialmente.  

Frente  a la acción de tutela manifestó que, el gremio cuenta  con todas las facultades, espacios y requisitos propicios para el  desarrollo integral de los futuros profesionales del derecho, en  tanto que, en su dirección de estudios jurídicos tiene  a cargo el análisis de actos administrativos, conceptos,  decisiones judiciales, normas y proyectos normativos proferidos por  las autoridades del Distrito Capital y del Departamento de  Cundinamarca  

4.  La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del  Daño Antijurídico de la Secretaria Jurídica  Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó  que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Distrital  323 de 2016, la Dirección Distrital ejerce funciones de  Inspección, Vigilancia y Control de personas jurídicas  sin ánimo de lucro, entre las que se cuentan las Asociaciones,  Fundaciones o Corporaciones.  

Finalmente,  indicó que la Cámara Regional de la Construcción  de Bogotá D.C. y Cundinamarca, es una entidad sin ánimo  de lucro, que tal y como lo manifestó la demandante se  encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la  Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la  Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control  de Personas Jurídicas sin ánimo de lucro de la  Secretaría Jurídica Distrital.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre demanda de tutela  interpuesta por Laura  Alejandra Hernández Contreras,  al estarse demandando presuntas omisiones del Consejo Superior de la  Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia.  

            

2. De          la procedibilidad de la acción  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Así  las cosas, por regla general, la acción de tutela será  improcedente en todos aquellos casos en los que el presunto afectado  cuenta con mecanismo judiciales idóneos y ordinarios para  asegurar la prevalencia de los derechos que estima menoscabados.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que:  

«la  acción de tutela se encuentra concebida como un mecanismo ágil  y sumario para la protección judicial de los derechos  fundamentales (CP art. 86), la cual sólo está llamada a  proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su  existencia, como desde la órbita material de su idoneidad y  celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se entiende que –por  regla general– todos los jueces de la República están  investidos de autoridad para asegurar su protección. Este  mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio  de subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar el reparto  de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las  diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de  autonomía e independencia de la actividad judicial.  Precisamente, a nivel normativo, el artículo 86 del Texto  Superior establece que “[e]sta acción solo procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»3.  

No  obstante, también se ha considerado por la jurisprudencia que,  en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa  judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para  evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez  constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente,  es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder  prontamente; (ii) grave,  esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre  amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran  intensidad; (iii) requiera  medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar  el perjuicio irremediable; y (iv) demande  la intervención del juez de tutela de forma impostergable para  garantizar el restablecimiento integral del orden social justo”4.  

Por  lo anterior, cuando el demandante pretenda la suspensión de un  acto administrativo de carácter particular por medio de la  acción de tutela el juez constitucional tiene la obligación  de ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los  requisitos referidos y verificar que se acredita la gravedad de la  situación y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos  ordinarios para la real protección de los derechos  fundamentales alegados.  

3.  Del caso en concreto  

En  el asunto, la pretensión de la demandante claramente es que, a  través de la acción constitucional se deje sin efectos  las Resoluciones Nro. 2083 de 18 de abril de 2018 y 3610 de 13 de  junio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, a través  de las cuales se negó el reconocimiento de la judicatura a  Laura  Alejandra Hernández  en la Cámara  Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y  Cundinamarca-CAMACOL  y se confirmó el recurso de reposición interpuesto por  la actora.  

Tales  decisiones fueron emitidas por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, con fundamento en que la entidad donde realizó la  práctica jurídica la demandante «no  se encuentra bajo la inspección, vigilancia o control de una  de las Superintendencias establecidas en el país»,  de conformidad con el Decreto 3200 de 1979, artículo 23,  numeral 1º, literal h.  

Pues  bien, de las pruebas allegadas a la demanda tutelar, se advierte que:  

a.  La accionante, egresada no graduada de la Universidad Católica  de Colombia con sede en Bogotá, inició su práctica  jurídica el 10 de enero de 2017 y finalizó la misma el  10 de enero de 2018 en la jornada diurna, en el horario de 8:00 a.m.  a 6:00 p.m., por lo que se le reconoció de manera voluntaria y  por los días trabajados un auxilio económico de 1  SMLMV, por la Cámara  Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y  Cundinamarca-CAMACOL.  

Ahora,  la citada entidad certificó5  que Laura  Alejandra Hernández Contreras  como judicante, cumplió las siguientes funciones:  

            

1. Proyección          del reporte jurídico y estructuración del proyecto de           mejoramiento de la Biblioteca Jurídica-revisión de          normas del sector constructor y vigencia del banco legal.  

            

2. Fortalecimiento          de acciones para la actualización permanente de la matriz del          proceso interno de gestión gremial de la gerencia, en remas a          cargo del departamento jurídico.  

            

3. Auxiliar          en estudio legal del área jurídica, para recopilar y          analizar información de temas puntuales según          coyuntura, como: Reserva Thomas Van Der Hamen, Directrices de          Ordenamiento Territorial-DOT Gobernación de Cundinamarca,          seguimiento a la Sentencia Río Bogotá y futuro acuerdo          20 de Construcción  

            

4. Actividades          de apoyo a la gestión de comité jurídico          ampliado y desarrollo de conversatorio o eventos relacionados con          temas jurídicos dirigidos a afiliados, como el análisis          del leasing habitacional, el estudio de los 64 trámites de          urbanismo y construcción donde se estudiaron y compilaron en          un nomograma 169 normas de 19 entidades públicas y 5          privadas.  

            

5. Apoyar          la labor de vigilancia judicial a través de la página          web de la rama judicial de los movimientos de los procesos en los          cuales es parte o tiene interés la regional.  

            

6. Apoyar          la búsqueda jurisprudencial y de doctrina relacionada con los          temas de interés para el sector.  

            

7. Apoyar          la creación de proyectos, conceptos o estudios jurídicos,          sobre una materia específica, según las necesidades y          requerimientos del área.  

            

8. Elaboración          de proyectos de respuestas a derechos de petición y          consultas.  

            

9. Apoyar          la labor de archivo de gestión legal de depuración de          los procesos terminados del área.  

            

10. Elaboración          de contratos laborales y otrosíes de baja complejidad.  

            

11. Las          demás que el responsable del área considere          necesarias.  

b.  Una vez terminada su práctica jurídica, el 18 de  febrero de 2018, la actora solicitó a la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento  de su judicatura, para lo cual diligenció el «formulario  único de múltiples trámites»,  donde se aprecia una práctica total de 12 meses en el cargo de  asesor jurídico6.  

No  obstante, a través de requerimiento Nro. 554 de 20 de marzo de  2018, la accionada solicitó a Laura  Alejandra  la remisión de diversos documentos, entre los que se cuenta el  «certificado  expedido por la Superintendencia que ejerce funciones de inspección,  vigilancia y control sobre la sociedad CAMACOL BOGOTÁ Y  CUNDINAMARCA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1086  de 2006»7  

c.  Mediante memorial de 4 de abril de 2018, la accionante allegó  los documentos requeridos por la Unidad8,  entre ellos, el certificado expedido por la Distrital de Inspección,  Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de  Lucro, entidad que señaló ejercer la inspección  de la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá  y Cundinamarca- CAMACOL9:  

d.  A través de Resolución Nro. 2083 de 2018, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados, una vez evaluados los documentos  aportados por la interesada, negó el reconocimiento de la  práctica jurídica como requisito establecido para optar  el título de abogada a Laura  Alejandra Hernández Contreras,  en razón a que CAMACOL no se encuentra bajo las funciones de  inspección, vigilancia y control de una las superintendencias  del país.  

Notificada  personalmente la anterior decisión el 24 de mayo de 201810,  la interesada interpuso recurso de reposición, el cual fue  resuelto a través de Resolución Nro. 3610 de la  anualidad11,  sin embargo, la accionada confirmó la decisión,  reiterando que Laura  Alejandra Hernández Contreras  «no cumple con el requisito exigido por el Decreto 3200 de  1979, articulo 23, numeral 1º, literal h».  

Bajo  este panorama y atendiendo a la procedibilidad de la acción de  tutela contra actos administrativos, se concluiría de antemano  que la demandante cuenta con un mecanismo subsidiario para impugnar  la decisión alegada ante la justicia contencioso  administrativa, no obstante, en un caso similar resuelto por el  Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-318 de 20 de  septiembre de 2018, se analizó la procedencia de la tutela en  casos como los que suscrita la atención en esta oportunidad,  señalándose que:  

«  En criterio de la Sala lo que se debe analizar en esta oportunidad es  si la decisión de la parte demandada vulneró los  derechos fundamentales a la educación y a la libertad de  escoger profesión y oficio del actor, al argumentar que no se  puede reconocer la práctica jurídica que realizó,  pues la Universidad Católica de Manizales no se encuentra  bajo  la inspección, vigilancia o control por parte de una de las  superintendencias establecidas en el país, sino por el  Ministerio de Educación Nacional. En  este caso, por lo tanto, se trata de una discusión de rango  iusfundamental que compete por su esencia a la jurisdicción  constitucional, razón por la que el mecanismo judicial idóneo  para resolver la controversia jurídica planteada por el  demandante es la acción de tutela.  

Sobre  la falta de idoneidad de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho en la apreciación de derechos  fundamentales, la Corte Constitucional en Sentencia SU-086 de 1999  indicó que “Ha  sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que,  frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos  fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una  determinada situación con preceptos de orden legal que  compararla con  los postulados de la Constitución, pues  la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del  ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución  adecuada o una efectiva protección a la persona en la  circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la  hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración  de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa  diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos,  haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra  la específica del juicio de protección constitucional  en situaciones no cobijadas por aquéllos”.  

   

Aunado  a lo anterior, se considera que la excesiva demora en la protección  de los derechos fundamentales del accionante puede llevar a la  configuración de un perjuicio irremediable ante la  imposibilidad del actor para acceder a su título de abogado,  al no obtener la solución rápida y efectiva que se  requiere para garantizar de manera oportuna el amparo de sus  garantías constitucionales. Por lo anterior, la Sala concluye  que en el asunto objeto de revisión el posible medio judicial  ordinario no es idóneo ni eficaz para resolver la controversia  propuesta, razón por la que es procedente la acción de  tutela como mecanismo principal en el presente proceso».  

Por  consiguiente, atendiendo a que en el caso bajo examen, la acción  de tutela es procedente por la vulneración inminente de  derechos fundamentales en cabeza de la demandante, se procede a  realizar el análisis pertinente.  

Ciertamente,  no puede desconocerse que la norma señalada por la accionada,  esto es, el Decreto 3200 de 1979 sugiere dentro de los cargos y  entidades para realizar la práctica jurídica de  carácter remunerado como asesor jurídico, cargo  ejercido por la actora, que la entidad esté sometida a  inspección, vigilancia y control de una superintendencia del  país.  

Empero,  tal como se señaló por la actora, la Cámara  Regional de la Construcción de Bogotá y Cundinamarca-  CAMACOL, es vigilada, inspeccionada y/o controlada si bien no por la  superintendencia, sí por la Dirección Distrital de  Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas  Sin Ánimo de Lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá,  entidad que mediante el artículo 3 del Decreto Distrital 530  de 2015, establece definiciones y conceptos de estas funciones así:  

Inspección:  Es la facultad para solicitar, confirmar y analizar de manera  ocasional, en la forma, detalles y términos determinaos, la  información que requiera sobre la situación jurídica,  contable, económica y administrativa de las entidades sin  ánimo de lucro sometidas a su competencia.  

Vigilancia:  Es la facultad para verifica las entidades en su formación,  funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social para que se  ajusten a la ley y a los estatutos, la vigilancia se ejerce en forma  permanente.  

Control:  Es la facultad de la autoridad correspondiente para ordenar los  correctivos necesarios a fin de subsanar una situación crítica  de orden jurídico, contable, económico, administrativo  o de impacto social, como la potestad de imposición de  sanciones a las entidades sin ánimo de lucro.  

En  consideración a lo anterior, es preciso mencionar que la  función establecida a las Superintendencias del país,  hace relación a la inspección y vigilancia atribuida  por la Ley o mediante delegación que haga el Presidente de la  República (artículo 66, Ley 489 de 199812).  

Por  lo tanto, revisadas las funciones de la Dirección Distrital de  Inspección, Vigilancia y Control de personas sin ánimo  de lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien ejerce  vigilancia, inspección y control de CAMACOL, entidad donde  Laura  Alejandra Hernández Contreras  realizó su práctica jurídica, se advierte que  tiene consonancia inescindible con las funciones establecidas para la  Superintendencia en los artículos 83-85 del Código de  Comercio –Ley 222 de 1995, es decir, si bien CAMACOL no se  encuentra sometida al control de una de las superintendencias del  país, de manera equivalente sí es vigilada por una  entidad que tiene la facultad de velar que cumpla con las normas para  su funcionamiento, de conformidad con el artículo  2.2.2.40.1.12 del Decreto Nacional 1074 de 201513  y los Decretos Distritales 059 de 1991, 530 de 201514  y 323 de 201615.  

Tales  Decretos Distritales señalan a grandes rasgos, la tarea  encomendada al  Alcalde Mayor de Bogotá, en relación al reconocimiento  y cancelación de personería jurídica a las  asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad  común, sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en esta  ciudad, además indican la obligación de ejercer las  funciones de inspección y vigilancia sobre las mismas, las que  se efectúan a través de la Dirección  Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas  Jurídicas Sin Ánimo de Lucro, que como se ha dicho, a  través de certificado de inspección, vigilancia y  control allegado al dossier probatorio, ejerce esta función en  la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá  y Cundinamarca16.  

Por  consiguiente, para esta Sala la decisión emitida por la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no  reconocer la práctica jurídica realizada por Laura  Alejandra Hernández Contreras  en CAMACOL, afecta los derechos fundamentales por ella consultados,  en tanto que la entidad donde efectuó su judicatura la  accionante, se encuentra inspeccionada, vigilada y controlada por la  Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro de parámetros  legales y normativos para el correcto funcionamiento de las entidades  sin ánimo de lucro domiciliadas en esta ciudad, donde llevó  a cabo su judicatura, cumplió un horario establecido, aplicó  los conocimientos adquiridos en su carrera- lo que se aprecia con la  certificación allegada por CAMACOL y la realizó en el  tiempo dispuesto para una práctica jurídica remunerada,  es decir 12 meses-; todo ello lleva a concluir que cumplió con  el requisito  exigido para optar por el título de profesional en derecho,  por lo que no reconocerlo vulneraria sus derechos fundamentales ya  referenciados.  

Con  relación al tema sometido a análisis, se reitera lo  expuesto por la Corte Constitucional en reciente Jurisprudencia  (T-383 de 2018), Tribunal que frente a un asunto de similar  naturaleza resaltó:  

«  Por lo tanto, al realizar la práctica jurídica en la  Universidad Católica de Manizales, el actor cumplió con  los fines constitucionales que orientan la práctica de la  judicatura, de manera que no resulta admisible negar el  reconocimiento de ese requisito de grado, al argumentar que dicha  institución de educación superior se encuentra bajo la  inspección y vigilancia del Ministerio de Educación  Nacional, pues a partir de una aplicación directa de los fines  constitucionales que circunscriben la regulación legal de la  judicatura, el accionante satisfizo el requisito objeto de  controversia; en esa medida, se debía certificar la práctica  jurídica realizada por Camilo David Echeverri.  

Ahora,  con respecto a la manifestación hecha por la Directora de la  Unidad de Registro de Abogados, quien sostuvo un presunto  incumplimiento por parte de la actora en «presentar  unos documentos para efectos del estudio de los mismos, para que la  unidad de Registro emita Resolución bien sea para aprobar o  negar la judicatura17»,  debe  señalarse que del expediente se puede inferir que una vez  hecho el requerimiento por parte de la accionada, Laura  Alejandra Hernández Contreras,  presentó todos y cada uno de los documentos solicitados, sin  embargo, la denegación del reconocimiento de la práctica  jurídica solo se circunscribió al incumplimiento  descrito y valorado en la presente acción de tutela, que como  se vio se encuentra superado.  

Por  todo lo anteriormente considerado, esta Sala tutelará  los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de  escogencia de profesión u oficio, entre otros, en cabeza de  Laura  Alejandra Hernández Contreras  y por lo tanto, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia – que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a partir de la notificación de la presente  sentencia, expida un acto administrativo mediante el cual deje sin  efectos las Resoluciones Nros.2038 de 18 de abril de 2018 y 3610 de  13 de junio del año en curso, a través de las cuales se  denegó el reconocimiento de la práctica jurídica  a la accionante y se confirmó el recurso de reposición  por ella interpuesto, para en su lugar, una vez valorada toda la  documentación y con las consideraciones aquí señaladas,  expida el acto administrativo que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Tutelar  los derechos fundamentales reclamados  por  Laura  Alejandra Hernández Contreras, conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Ordenar  a  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación  de la presente sentencia, expida un acto administrativo mediante el  cual deje sin efectos las Resoluciones Nros.2038 de 18 de abril de  2018 y 3610 de 13 de junio del año en curso, a través  de las cuales se denegó el reconocimiento de la práctica  jurídica a la accionante y se confirmó el recurso de  reposición por ella interpuesto, para en su lugar, una vez  valorada toda la documentación y con las consideraciones aquí  señaladas, expida el acto administrativo que corresponda.  

3.  Notificar  este  fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 14, demanda de tutela.  

2          Folios 54  revés y 55, cuaderno de tutela.  

3          Corte Constitucional, Sentencia T – 347 de 2016.  

4          Al respecto, ver Sentencias T-789 de 2012, T-066 de 2009 y T-030 de          2015, entre otras.  

5          Folios 28 y 29, demanda de tutela.  

6          Folio 24, demanda de tutela.  

7          Folio 62, respuesta de tutela de la accionada.  

8          Folio 25, demanda de tutela.  

9          Folio 332, ibídem.  

10          Folio 35, demanda de tutela.  

11          Folios 36-38, ibídem.  

12          Por la cual se dictan normas          sobre la organización y funcionamiento de las entidades del          orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas          generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los          numerales 15 y 16 del artículo 189 de          la Constitución Política y se dictan otras          disposiciones.  

13          Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario          del Sector Comercio, Industria y Turismo, el artículo citado          hace relación a la obligación de las personas          jurídicas sin ánimo de lucro de registrarse en la          cámara de comercio.  

14          por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones          relacionados con la personería jurídica de entidades          sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de          inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad          común.  

15          Por medio del cual se          establece la estructura organizacional de la Secretaría          Jurídica Distrital, y se dictan otras Disposiciones  

16          Folio 73, demanda de tutela.  

17          Folio 55, demanda de tutela.      

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