Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13304-2018
Radicación Nº 100796
Acta 357
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Laura Alejandra Hernández Contreras contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial -, por el presunto desconocimiento a sus derechos fundamentales del mínimo vital, educación, trabajo, escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo, en actuación que vinculó a la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y Cundinamarca-CAMACOL, Universidad Católica de Colombia de Bogotá, Facultad de Derecho y a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. Que Laura Alejandra Hernández Contreras es egresada de la Universidad Católica de Colombia de Bogotá, del programa de derecho, el cual finalizó el 11 de diciembre de 2016.
2. Que el 10 de enero de 2017 inició la práctica de la judicatura en la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y Cundinamarca, entidad gremial y sin ánimo de lucro, en la que fue nombrada judicante por el término de un año, atendiendo a que se trataba de una judicatura remunerada.
3. Finalizado lo anterior, el 18 de febrero de 2018, presentó los documentos exigidos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de obtener el reconocimiento de su práctica jurídica y por ende, optar por el título de abogada.
Sin embargo, el 20 de marzo de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados la requirió con el objetivo de subsanar algunos documentos faltantes en la solicitud del registro de práctica jurídica, los que fueron radicados por la accionante el 18 de abril de la anualidad.
4. A través de Resolución Nro. 2083 de 18 de abril de 2018, la Unidad le negó el reconocimiento de la práctica jurídica, con fundamento en que la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y Cundinamarca es una empresa que no se encuentra bajo las funciones de inspección, vigilancia y control de una de las Superintendencias del país, y por tanto no era válida esa certificación para acreditar la judicatura.
Dado lo anterior, la demandante interpuso recurso de reposición el 30 de junio del año en curso, no obstante, con Resolución Nro.3610 de 13 de junio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión.
5. Laura Alejandra Hernández Contreras, instaura acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, atendiendo a que la decisión emitida por la accionada, respecto de la acreditación de la práctica jurídica «no guardan relación alguna con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se debe predicar de los límites legales establecidos por el legislador frente al ejercicio de la profesión de abogado1».
Manifestó además que la judicatura realizada en la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá y Cundinamarca (entidad sin ánimo de lucro) cumplió con todos los requisitos funcionales para el desempeño de las competencias y habilidades en materia jurídica y si bien no está vigilada por una Superintendencia, sí se encuentra sujeta a inspección, vigilancia y control de la Alcaldía Mayor de Bogota, Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin ánimo de lucro.
Finalmente, enfatizó que la negativa del Consejo Superior de la Judicatura de reconocer su práctica jurídica e interrumpir de esta manera la obtención de su título como abogada, vulnera su derecho a la educación, al trabajo, al mínimo vital, entre otros.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, refirió los hechos objeto de examen en la presente acción de tutela e indicó que el Régimen Legal de la Judicatura de conformidad con el Decreto 1221 de 1990 y el Decreto 3200 de 1979, estableció los requisitos para obtener el título de abogado, así como también los cargos y entidades en que se puede realizar la práctica jurídica de carácter remunerado, resaltando que el artículo 23, numeral 1º, literal h del Decreto 3200 de 1979 dispone que las entidades deben estar sometidas a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias establecidas en el país.
Por lo tanto, reiteró que la norma establece que únicamente serán válidas las prácticas con carácter remunerado que se realicen por un año de manera continua o discontinua como abogado o asesor jurídico de las entidades que se encuentren bajo la inspección, vigilancia o control de una superintendencia de las establecidas en el país.
Por consiguiente, en el caso bajo examen, tal condición no se cumple, atendiendo a que la Cámara de la Construcción de Bogotá y Cundinamarca está sujeta a la vigilancia de la Dirección de Personas Jurídicas sin ánimo de lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo que la práctica realizada por Laura Alejandra Hernández Contreras no es válida para su reconocimiento.
Finalmente, la entidad accionada señaló que los derechos reclamados como vulnerados por la actora, no hacen parte del proceso de acreditación de la judicatura «teniendo en cuenta que lo que le afecta a la tutelante es el reconocimiento de la Práctica Jurídica, para cumplir con un requisito que le permita obtener el título de abogada, esto sin haber cumplido la obligación legal que tiene la Egresada no graduada si optó por la práctica jurídica, de presentar unos documentos para efectos del estudio de los mismos, para que la Unidad de Registro emita Resolución bien sea para aprobar o negar la judicatura2».
2. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, se limitó a afirmar que la accionante cursó y aprobó las materias correspondientes al plan de estudios del programa académico de Derecho en esa institución, el cual inició el 25 de julio de 2011y finalizó el 11 de diciembre de 2016. Por lo que una vez hecha la verificación, el estado de la estudiante corresponde a «egresado no graduado».
3. La Gerente de la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y Cundinamarca-CAMACOL, indicó que según el Decreto Distrital 530 de 2015, las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el distrito capital, se encuentran sujetas a inspección, vigilancia y control por parte del Alcalde Mayor de Bogotá, a través de las secretarias del despacho, quien delegó esa facultad en la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Al respecto, señaló que el artículo 3 del Decreto referido asigna las funciones en cumplimiento del ejercicio de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá y por su parte, el Código del Comercio (Ley 522 de 1995) las define respecto a la superintendencia de sociedades por delegación del Presidente de la República, las que una vez comparadas se concluye son equivalentes conceptual y sustancialmente.
Frente a la acción de tutela manifestó que, el gremio cuenta con todas las facultades, espacios y requisitos propicios para el desarrollo integral de los futuros profesionales del derecho, en tanto que, en su dirección de estudios jurídicos tiene a cargo el análisis de actos administrativos, conceptos, decisiones judiciales, normas y proyectos normativos proferidos por las autoridades del Distrito Capital y del Departamento de Cundinamarca
4. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaria Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Distrital 323 de 2016, la Dirección Distrital ejerce funciones de Inspección, Vigilancia y Control de personas jurídicas sin ánimo de lucro, entre las que se cuentan las Asociaciones, Fundaciones o Corporaciones.
Finalmente, indicó que la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y Cundinamarca, es una entidad sin ánimo de lucro, que tal y como lo manifestó la demandante se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin ánimo de lucro de la Secretaría Jurídica Distrital.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre demanda de tutela interpuesta por Laura Alejandra Hernández Contreras, al estarse demandando presuntas omisiones del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
2. De la procedibilidad de la acción
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Así las cosas, por regla general, la acción de tutela será improcedente en todos aquellos casos en los que el presunto afectado cuenta con mecanismo judiciales idóneos y ordinarios para asegurar la prevalencia de los derechos que estima menoscabados.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que:
«la acción de tutela se encuentra concebida como un mecanismo ágil y sumario para la protección judicial de los derechos fundamentales (CP art. 86), la cual sólo está llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la órbita material de su idoneidad y celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se entiende que –por regla general– todos los jueces de la República están investidos de autoridad para asegurar su protección. Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial. Precisamente, a nivel normativo, el artículo 86 del Texto Superior establece que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»3.
No obstante, también se ha considerado por la jurisprudencia que, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo”4.
Por lo anterior, cuando el demandante pretenda la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por medio de la acción de tutela el juez constitucional tiene la obligación de ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos referidos y verificar que se acredita la gravedad de la situación y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para la real protección de los derechos fundamentales alegados.
3. Del caso en concreto
En el asunto, la pretensión de la demandante claramente es que, a través de la acción constitucional se deje sin efectos las Resoluciones Nro. 2083 de 18 de abril de 2018 y 3610 de 13 de junio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la judicatura a Laura Alejandra Hernández en la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y Cundinamarca-CAMACOL y se confirmó el recurso de reposición interpuesto por la actora.
Tales decisiones fueron emitidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en que la entidad donde realizó la práctica jurídica la demandante «no se encuentra bajo la inspección, vigilancia o control de una de las Superintendencias establecidas en el país», de conformidad con el Decreto 3200 de 1979, artículo 23, numeral 1º, literal h.
Pues bien, de las pruebas allegadas a la demanda tutelar, se advierte que:
a. La accionante, egresada no graduada de la Universidad Católica de Colombia con sede en Bogotá, inició su práctica jurídica el 10 de enero de 2017 y finalizó la misma el 10 de enero de 2018 en la jornada diurna, en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., por lo que se le reconoció de manera voluntaria y por los días trabajados un auxilio económico de 1 SMLMV, por la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y Cundinamarca-CAMACOL.
Ahora, la citada entidad certificó5 que Laura Alejandra Hernández Contreras como judicante, cumplió las siguientes funciones:
1. Proyección del reporte jurídico y estructuración del proyecto de mejoramiento de la Biblioteca Jurídica-revisión de normas del sector constructor y vigencia del banco legal.
2. Fortalecimiento de acciones para la actualización permanente de la matriz del proceso interno de gestión gremial de la gerencia, en remas a cargo del departamento jurídico.
3. Auxiliar en estudio legal del área jurídica, para recopilar y analizar información de temas puntuales según coyuntura, como: Reserva Thomas Van Der Hamen, Directrices de Ordenamiento Territorial-DOT Gobernación de Cundinamarca, seguimiento a la Sentencia Río Bogotá y futuro acuerdo 20 de Construcción
4. Actividades de apoyo a la gestión de comité jurídico ampliado y desarrollo de conversatorio o eventos relacionados con temas jurídicos dirigidos a afiliados, como el análisis del leasing habitacional, el estudio de los 64 trámites de urbanismo y construcción donde se estudiaron y compilaron en un nomograma 169 normas de 19 entidades públicas y 5 privadas.
5. Apoyar la labor de vigilancia judicial a través de la página web de la rama judicial de los movimientos de los procesos en los cuales es parte o tiene interés la regional.
6. Apoyar la búsqueda jurisprudencial y de doctrina relacionada con los temas de interés para el sector.
7. Apoyar la creación de proyectos, conceptos o estudios jurídicos, sobre una materia específica, según las necesidades y requerimientos del área.
8. Elaboración de proyectos de respuestas a derechos de petición y consultas.
9. Apoyar la labor de archivo de gestión legal de depuración de los procesos terminados del área.
10. Elaboración de contratos laborales y otrosíes de baja complejidad.
11. Las demás que el responsable del área considere necesarias.
b. Una vez terminada su práctica jurídica, el 18 de febrero de 2018, la actora solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de su judicatura, para lo cual diligenció el «formulario único de múltiples trámites», donde se aprecia una práctica total de 12 meses en el cargo de asesor jurídico6.
No obstante, a través de requerimiento Nro. 554 de 20 de marzo de 2018, la accionada solicitó a Laura Alejandra la remisión de diversos documentos, entre los que se cuenta el «certificado expedido por la Superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la sociedad CAMACOL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006»7
c. Mediante memorial de 4 de abril de 2018, la accionante allegó los documentos requeridos por la Unidad8, entre ellos, el certificado expedido por la Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, entidad que señaló ejercer la inspección de la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá y Cundinamarca- CAMACOL9:
d. A través de Resolución Nro. 2083 de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, una vez evaluados los documentos aportados por la interesada, negó el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito establecido para optar el título de abogada a Laura Alejandra Hernández Contreras, en razón a que CAMACOL no se encuentra bajo las funciones de inspección, vigilancia y control de una las superintendencias del país.
Notificada personalmente la anterior decisión el 24 de mayo de 201810, la interesada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución Nro. 3610 de la anualidad11, sin embargo, la accionada confirmó la decisión, reiterando que Laura Alejandra Hernández Contreras «no cumple con el requisito exigido por el Decreto 3200 de 1979, articulo 23, numeral 1º, literal h».
Bajo este panorama y atendiendo a la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, se concluiría de antemano que la demandante cuenta con un mecanismo subsidiario para impugnar la decisión alegada ante la justicia contencioso administrativa, no obstante, en un caso similar resuelto por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-318 de 20 de septiembre de 2018, se analizó la procedencia de la tutela en casos como los que suscrita la atención en esta oportunidad, señalándose que:
« En criterio de la Sala lo que se debe analizar en esta oportunidad es si la decisión de la parte demandada vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio del actor, al argumentar que no se puede reconocer la práctica jurídica que realizó, pues la Universidad Católica de Manizales no se encuentra bajo la inspección, vigilancia o control por parte de una de las superintendencias establecidas en el país, sino por el Ministerio de Educación Nacional. En este caso, por lo tanto, se trata de una discusión de rango iusfundamental que compete por su esencia a la jurisdicción constitucional, razón por la que el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia jurídica planteada por el demandante es la acción de tutela.
Sobre la falta de idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la apreciación de derechos fundamentales, la Corte Constitucional en Sentencia SU-086 de 1999 indicó que “Ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”.
Aunado a lo anterior, se considera que la excesiva demora en la protección de los derechos fundamentales del accionante puede llevar a la configuración de un perjuicio irremediable ante la imposibilidad del actor para acceder a su título de abogado, al no obtener la solución rápida y efectiva que se requiere para garantizar de manera oportuna el amparo de sus garantías constitucionales. Por lo anterior, la Sala concluye que en el asunto objeto de revisión el posible medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para resolver la controversia propuesta, razón por la que es procedente la acción de tutela como mecanismo principal en el presente proceso».
Por consiguiente, atendiendo a que en el caso bajo examen, la acción de tutela es procedente por la vulneración inminente de derechos fundamentales en cabeza de la demandante, se procede a realizar el análisis pertinente.
Ciertamente, no puede desconocerse que la norma señalada por la accionada, esto es, el Decreto 3200 de 1979 sugiere dentro de los cargos y entidades para realizar la práctica jurídica de carácter remunerado como asesor jurídico, cargo ejercido por la actora, que la entidad esté sometida a inspección, vigilancia y control de una superintendencia del país.
Empero, tal como se señaló por la actora, la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá y Cundinamarca- CAMACOL, es vigilada, inspeccionada y/o controlada si bien no por la superintendencia, sí por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas Sin Ánimo de Lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad que mediante el artículo 3 del Decreto Distrital 530 de 2015, establece definiciones y conceptos de estas funciones así:
Inspección: Es la facultad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, en la forma, detalles y términos determinaos, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro sometidas a su competencia.
Vigilancia: Es la facultad para verifica las entidades en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social para que se ajusten a la ley y a los estatutos, la vigilancia se ejerce en forma permanente.
Control: Es la facultad de la autoridad correspondiente para ordenar los correctivos necesarios a fin de subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico, administrativo o de impacto social, como la potestad de imposición de sanciones a las entidades sin ánimo de lucro.
En consideración a lo anterior, es preciso mencionar que la función establecida a las Superintendencias del país, hace relación a la inspección y vigilancia atribuida por la Ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República (artículo 66, Ley 489 de 199812).
Por lo tanto, revisadas las funciones de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de personas sin ánimo de lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien ejerce vigilancia, inspección y control de CAMACOL, entidad donde Laura Alejandra Hernández Contreras realizó su práctica jurídica, se advierte que tiene consonancia inescindible con las funciones establecidas para la Superintendencia en los artículos 83-85 del Código de Comercio –Ley 222 de 1995, es decir, si bien CAMACOL no se encuentra sometida al control de una de las superintendencias del país, de manera equivalente sí es vigilada por una entidad que tiene la facultad de velar que cumpla con las normas para su funcionamiento, de conformidad con el artículo 2.2.2.40.1.12 del Decreto Nacional 1074 de 201513 y los Decretos Distritales 059 de 1991, 530 de 201514 y 323 de 201615.
Tales Decretos Distritales señalan a grandes rasgos, la tarea encomendada al Alcalde Mayor de Bogotá, en relación al reconocimiento y cancelación de personería jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en esta ciudad, además indican la obligación de ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre las mismas, las que se efectúan a través de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas Sin Ánimo de Lucro, que como se ha dicho, a través de certificado de inspección, vigilancia y control allegado al dossier probatorio, ejerce esta función en la Cámara Regional de la Construcción de Bogotá y Cundinamarca16.
Por consiguiente, para esta Sala la decisión emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no reconocer la práctica jurídica realizada por Laura Alejandra Hernández Contreras en CAMACOL, afecta los derechos fundamentales por ella consultados, en tanto que la entidad donde efectuó su judicatura la accionante, se encuentra inspeccionada, vigilada y controlada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro de parámetros legales y normativos para el correcto funcionamiento de las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en esta ciudad, donde llevó a cabo su judicatura, cumplió un horario establecido, aplicó los conocimientos adquiridos en su carrera- lo que se aprecia con la certificación allegada por CAMACOL y la realizó en el tiempo dispuesto para una práctica jurídica remunerada, es decir 12 meses-; todo ello lleva a concluir que cumplió con el requisito exigido para optar por el título de profesional en derecho, por lo que no reconocerlo vulneraria sus derechos fundamentales ya referenciados.
Con relación al tema sometido a análisis, se reitera lo expuesto por la Corte Constitucional en reciente Jurisprudencia (T-383 de 2018), Tribunal que frente a un asunto de similar naturaleza resaltó:
« Por lo tanto, al realizar la práctica jurídica en la Universidad Católica de Manizales, el actor cumplió con los fines constitucionales que orientan la práctica de la judicatura, de manera que no resulta admisible negar el reconocimiento de ese requisito de grado, al argumentar que dicha institución de educación superior se encuentra bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, pues a partir de una aplicación directa de los fines constitucionales que circunscriben la regulación legal de la judicatura, el accionante satisfizo el requisito objeto de controversia; en esa medida, se debía certificar la práctica jurídica realizada por Camilo David Echeverri.
Ahora, con respecto a la manifestación hecha por la Directora de la Unidad de Registro de Abogados, quien sostuvo un presunto incumplimiento por parte de la actora en «presentar unos documentos para efectos del estudio de los mismos, para que la unidad de Registro emita Resolución bien sea para aprobar o negar la judicatura17», debe señalarse que del expediente se puede inferir que una vez hecho el requerimiento por parte de la accionada, Laura Alejandra Hernández Contreras, presentó todos y cada uno de los documentos solicitados, sin embargo, la denegación del reconocimiento de la práctica jurídica solo se circunscribió al incumplimiento descrito y valorado en la presente acción de tutela, que como se vio se encuentra superado.
Por todo lo anteriormente considerado, esta Sala tutelará los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, entre otros, en cabeza de Laura Alejandra Hernández Contreras y por lo tanto, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, expida un acto administrativo mediante el cual deje sin efectos las Resoluciones Nros.2038 de 18 de abril de 2018 y 3610 de 13 de junio del año en curso, a través de las cuales se denegó el reconocimiento de la práctica jurídica a la accionante y se confirmó el recurso de reposición por ella interpuesto, para en su lugar, una vez valorada toda la documentación y con las consideraciones aquí señaladas, expida el acto administrativo que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Tutelar los derechos fundamentales reclamados por Laura Alejandra Hernández Contreras, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, expida un acto administrativo mediante el cual deje sin efectos las Resoluciones Nros.2038 de 18 de abril de 2018 y 3610 de 13 de junio del año en curso, a través de las cuales se denegó el reconocimiento de la práctica jurídica a la accionante y se confirmó el recurso de reposición por ella interpuesto, para en su lugar, una vez valorada toda la documentación y con las consideraciones aquí señaladas, expida el acto administrativo que corresponda.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 14, demanda de tutela.
2 Folios 54 revés y 55, cuaderno de tutela.
3 Corte Constitucional, Sentencia T – 347 de 2016.
4 Al respecto, ver Sentencias T-789 de 2012, T-066 de 2009 y T-030 de 2015, entre otras.
5 Folios 28 y 29, demanda de tutela.
6 Folio 24, demanda de tutela.
7 Folio 62, respuesta de tutela de la accionada.
8 Folio 25, demanda de tutela.
9 Folio 332, ibídem.
10 Folio 35, demanda de tutela.
11 Folios 36-38, ibídem.
12 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el artículo citado hace relación a la obligación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro de registrarse en la cámara de comercio.
14 por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común.
15 Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras Disposiciones
16 Folio 73, demanda de tutela.
17 Folio 55, demanda de tutela.