ATP1853-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1853-2018  

Radicación  n° 100305  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  lo correspondiente a la impugnación impetrada  por Armando  Rojas Pineda,  contra el fallo proferido el 18  de junio del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual se concedió  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, en la acción de tutela  formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia, y las partes e intervinientes dentro del proceso seguido  contra el accionante.  

CONSIDERACIONES  

Pese  al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil  con ocasión de la impugnación concedida mediante auto  del 16 de agosto de 2018, se abstiene esta Célula Judicial de  desatarla, toda vez que el recurrente carece de interés para  cuestionar el fallo de tutela antes referido. Estas las razones:  

1.  Del recurso promovido por el libelista:  

1.1.  La aludida Corporación, en sentencia del 18 de junio pasado,  amparó el derecho al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del señor Armando  Rojas Pineda  y en consecuencia de ello  ordenó «…  al  Juez Tercero Penal del Circuito de Socorro que, en el término  improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la  notificación del presente fallo de tutela, resuelva la  petición de libertad que hiciera el procesado el 8 de mayo de  2018..»  

1.2.  Mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el 17  de julio de 2018, Armando  Rojas Pineda  impugnó dicha decisión y en auto del 16 de agosto se  concedió la alzada para ante la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

1.3.  De lo señalado y especialmente de la orden dada por el  Tribunal emerge con claridad que ningún interés le  asiste al señor Armando Rojas Pineda para impugnar el fallo de  primera instancia, toda vez que con la protección de los  derechos fundamentales que se dispuso a su favor, se satisfizo la  pretensión formulada en el libelo en los términos de la  súplica constitucional, de donde surge claro que ningún  agravio le causó la decisión proferida por la Sala a  quo.  

Tal  consideración tiene sustento normativo en los artículos  10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la  impugnación de los fallos de tutela sólo puede  interponerla quien ostente interés para hacerlo1,  es decir, aquél a quien la decisión judicial le resulta  desfavorable, contingencia que no se advierte respecto del  impugnante.  

1.4.  En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la  impugnación por carencia de interés para presentarla.  

Ahora  y comoquiera que el aparente disenso estriba en que a pesar del  amparo concedido, la orden dispensada aún no ha sido cumplida  por la célula judicial accionada, menester es señalar  que bien puede el libelista acudir ante el a  quo  para demandar su cumplimiento e incluso a formular trámite  incidental de desacato.  

3.  Se concluye de lo consignado que la Sala se abstendrá de  resolver la impugnación presentada por el señor Armando  Rojas Pineda por falta de interés.  

Por lo expuesto la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En  Sala de Decisión de Tutela,    

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE  de  resolver la impugnación presentada por el señor Armando  Rojas Pineda, por falta de interés del recurrente.  

Segundo: NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado          21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007.  

      

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