Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1853-2018
Radicación n° 100305
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver lo correspondiente a la impugnación impetrada por Armando Rojas Pineda, contra el fallo proferido el 18 de junio del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la acción de tutela formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, y las partes e intervinientes dentro del proceso seguido contra el accionante.
CONSIDERACIONES
Pese al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil con ocasión de la impugnación concedida mediante auto del 16 de agosto de 2018, se abstiene esta Célula Judicial de desatarla, toda vez que el recurrente carece de interés para cuestionar el fallo de tutela antes referido. Estas las razones:
1. Del recurso promovido por el libelista:
1.1. La aludida Corporación, en sentencia del 18 de junio pasado, amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Armando Rojas Pineda y en consecuencia de ello ordenó «… al Juez Tercero Penal del Circuito de Socorro que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, resuelva la petición de libertad que hiciera el procesado el 8 de mayo de 2018..»
1.2. Mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el 17 de julio de 2018, Armando Rojas Pineda impugnó dicha decisión y en auto del 16 de agosto se concedió la alzada para ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.3. De lo señalado y especialmente de la orden dada por el Tribunal emerge con claridad que ningún interés le asiste al señor Armando Rojas Pineda para impugnar el fallo de primera instancia, toda vez que con la protección de los derechos fundamentales que se dispuso a su favor, se satisfizo la pretensión formulada en el libelo en los términos de la súplica constitucional, de donde surge claro que ningún agravio le causó la decisión proferida por la Sala a quo.
Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo puede interponerla quien ostente interés para hacerlo1, es decir, aquél a quien la decisión judicial le resulta desfavorable, contingencia que no se advierte respecto del impugnante.
1.4. En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación por carencia de interés para presentarla.
Ahora y comoquiera que el aparente disenso estriba en que a pesar del amparo concedido, la orden dispensada aún no ha sido cumplida por la célula judicial accionada, menester es señalar que bien puede el libelista acudir ante el a quo para demandar su cumplimiento e incluso a formular trámite incidental de desacato.
3. Se concluye de lo consignado que la Sala se abstendrá de resolver la impugnación presentada por el señor Armando Rojas Pineda por falta de interés.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Tutela,
RESUELVE
Primero: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el señor Armando Rojas Pineda, por falta de interés del recurrente.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado 21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007.