STP9420-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9420-2018  

Radicación  99582  

(Aprobado  Acta No. 242)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  LUIS  FABIÁN TOVAR ORTIZ  contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por la Sala  Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva. Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) con Función de  Conocimiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De la actuación  se establece que LUIS FABIÁN TOVAR ORTIZ se encuentra recluido  en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de La Plata, descontando la pena de 64 meses de prisión  impuesta el 6 de julio de 2015 por el Juzgado 2º Promiscuo del  Circuito de La Plata con Función de Conocimiento, tras  declararlo penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Mediante auto del  15 de junio de 2017 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva le negó la libertad condicional  que requirió, previa valoración de la conducta por la  que fue condenado. Inconforme con la anterior determinación,  el accionante la impugnó a través del recurso de  reposición. Mediante auto del 26 de septiembre siguiente, el  Juzgado de Ejecución de Penas resolvió no reponer su  providencia.  

El 25 de enero de  2018, y ante una nueva petición de libertad condicional, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del  15 de junio de 2017, por cuanto la situación jurídica  del peticionario no ha variado desde que ésta fue proferida.  

Por la misma razón  se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la prisión  domiciliaria demandada. Destacó que el 11 de noviembre de 2016  examinó tal requerimiento, y concluyó que resulta  improcedente acorde con el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014  que adicionó el artículo 38G a la Ley 599 de 2000.  

Denunció el  demandante que contra esta providencia promovió los recursos  de reposición y apelación. El primero fue resuelto  desfavorablemente el 13 de abril de 2018 y, el segundo, no fue  concedido por improcedente.  

Por tal motivo,  acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad. Consecuente con ello, requirió que se  conceda la alzada propuesta contra la última de las referidas  providencias y se conceda a su favor la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  13  de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la  autoridad judicial aludida.  

El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad relató el trascurso  de la actuación y defendió la legalidad de sus  decisiones. Así mismo, se opuso a la prosperidad de la  solicitud de protección constitucional invocada, en razón  a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

A su vez, el  Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata advirtió  que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto  la decisión judicial cuestionada fue proferida en sede de  ejecución de penas.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  el amparo. Señaló que el  auto censurado se ofrece razonable y ajustado a la jurisprudencia y  normativa aplicable.  

El  27 de junio de 2018 LUIS FABIÁN TOVAR ORTIZ manifestó  su intención de impugnar el fallo, al plasmar «apelo»  junto a su firma, durante la diligencia de notificación  personal cumplida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de La Plata.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un  tribunal superior de distrito  judicial.  

La  decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva será  confirmada. Las razones son las siguientes:  

El  demandante pudo controvertir el auto que denegó el recurso de  apelación dentro del término de su ejecutoria a través  del recurso de queja, pero no lo hizo (Art. 179B de la Ley 906 de  2004). Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de  amparo se torna improcedente (Art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991 y  Sentencia T-1217 de 2003).  

Es  manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, encuentra la Sala que la decisión  cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de  la normativa aplicable, por cuanto, acorde con los artículos  176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la determinación de estarse a  lo resuelto en auto del 15 de junio de 2017 solo es susceptible del  recurso de reposición.  

Por  último, advierte la Sala que el juzgado accionado ya emitió  una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos  razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las  condiciones fácticas o jurídicas no cambiaron, en razón  a que, se insiste, el demandante no aportó nuevos elementos  que conllevaran a estudiar una vez más el asunto.  

Al  respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración  de justicia constituye un derecho fundamental que implica la  resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos  a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal  premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto  de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado  que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de  julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 26 de junio de 2018, mediante la cual la  Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva  negó el amparo solicitado por LUIS FABIÁN TOVAR ORTIZ.  

2.        REMITIR las  diligencias a la Sala Pernal del Tribunal Superior de Riohacha, para  lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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