ATP1864-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1864-2018  

Radicación  Nº 100370  

Acta  338  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo  de tutela de 4 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación  y la Procuraduría Judicial en lo civil.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral así:  

“El  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están  vulnerando sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia al interior de la acción popular número  2016 – 463 y 2015 – 324.  

Para  el efecto, manifiesta que el Juzgado Promiscuo de Circuito de  Virginia, a quien le correspondió el conocimiento del asunto,  «NUNCA» aplica el artículo 84 de la Ley 472 de  1998, como tampoco los artículos 8, 42 y 121 del Código  General del Proceso.  

Que  conforme a la citada normativa, debe ordenarse la «pérdida  de competencia», así mismo ordenarle a la homóloga  Sala de Casación Civil de esta Corporación «que  determine si el artículo 121 del CGP aplica en acciones  populares», lo anterior, a fin de generarle seguridad  jurídica”.  

.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  notificar  a las autoridades accionadas  con  el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción  que les asiste.  

Según  el fallo impugnado “el  Juzgado accionado allegó el CD el cual comporta de forma  digital el proceso número 2016 – 463”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 4 de julio de 2018, negó el  amparo deprecado al considerar que por el carácter subsidiario  de la tutela, es en el trámite de la acción popular   2016-463 que “debe  requerir de forma directa ante la autoridad cuestionada la aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso”.  

Tratándose  de la acción popular 2015  – 324 recordó que no se obtuvo respuesta por parte de  las autoridades, razón por la cual “ante  la falta de pruebas, carga probatoria que le correspondía a la  parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta  con las providencias atacadas por el actor, no siendo suficiente la  afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a  efecto de poder determinar la vulneración de los derechos  fundamentales alegados”.  

Finalmente,  descartó que la acción de tutela resulte procedente  para obtener un criterio de la Corte Suprema “como  un órgano de consulta”,  que es en últimas lo pretendido por el actor.  

Por  motivos que se explicitarán en la parte considerativa,  imperativo resulta indicar que en la parte resolutiva del fallo de  tutela se resolvió:  

“PRIMERO:  NEGAR el  amparo de los derechos fundamentales suplicados por  HELMO  DE JESÚS GAVIRIA HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO RUIZ contra  la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  ANTIOQUIA, el  JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RÍONEGRO y  el  FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. (sic)”.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su inconformidad con el fallo en los  siguientes términos “apelo  la rara sentencia de tutela, la cual no entiendo, pese a hacer mi  mayor esfuerzo por comprender lo que trató de decir.  Desconozco a Elmo y a Luz, nada sé del Tribunal Superior de  Medellín y en conclusión ni sé de qué me  habla. Lástima que esto ocurra en una acción de tutela,  lo que refleja el gran trabajo y dedicasión (sic) del  asistente de los Magistrados. Apelo la sentencia aunque ni sé  porque apelo, pues no sé qué me trató de  notificar, pues ni las partes son mías pido revocar la curiosa  sentencia y amparar mi acción”1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 4 de julio  de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Sería  del caso entrar a resolver la impugnación promovida por el  accionante, empero se observa la existencia de una protuberante  irregularidad que impone declarar la nulidad de lo actuado para que  la Sala homóloga, en primera instancia, se pronuncie sobre la  solicitud de amparo, pero frente a las partes reales del trámite.  

3.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso al que, por expreso  mandato constitucional, están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

4.  Del  simple cotejo del fallo impugnado se concluye que la parte  considerativa no guarda ninguna relación con el resuelve de  dicha providencia, situación que no se limita a un simple  lapsus  calami,  sino que cuenta con la entidad de distorsionar lo analizado y,  sobretodo, genera serias dudas sobre cuál fue el análisis  realizado por el juez constitucional cuando, en apariencia, considera  unos hechos, empero su decisión no guarda ningún tipo  de relación con las partes involucradas, ni mucho menos con lo  que fue objeto de estudio en sede de amparo.  

Esa  incertidumbre, generada por el mismo fallo, descarta otra solución  procesal menos gravosa que la nulidad.  

Nótese  que el mismo actor, en los términos más simples y  elementales manifestó su comprensible incapacidad de  comprender un fallo judicial que, finalmente, resolvió sobre  personas y despachos accionados que carecían de cualquier  vinculación con la solicitud de amparo presentada por ARIAS  IDÁRRAGA.  

5.  Para despejar cualquier duda, a continuación se transcribe el  encabezado del fallo impugnado y su parte resolutiva para acreditar  que la falta de coherencia entre lo considerado y lo decidido impone  rehacer el trámite para garantizar el debido proceso, el  acceso a la administración de justicia en concreto y la  impugnación de lo analizado y resuelto.  

A  folio 34 de la actuación, en la primera hoja del fallo de 4 de  julio de 2018, se consignó “Estudia  la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que  promovió JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA DE  CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la  PROCURADURÍA JUDICIAL EN LO CIVIL.”  

Sin  embargo, y a pesar de la reseña efectuada de la decisión,  al resolver el asunto la Sala decidió ““PRIMERO:  NEGAR el  amparo de los  derechos fundamentales suplicados  por HELMO  DE JESÚS GAVIRIA HENAO y  LUZ ALIDIA OROZCO RUIZ  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  el  JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RÍONEGRO y  el  FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.  (sic)”.  

Esa  falta de congruencia resulta incontestable y exige que la Sala de  Casación Laboral emita una decisión que se corresponda  con las partes, hechos, pretensiones propuestas y derechos  fundamentales invocados en esta queja constitucional.  

Así  ya lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al señalar  que:  

“Elemento  esencial de la seguridad jurídica que, junto con los valores  de la justicia y la equidad, debe inspirar y presidir las  determinaciones de los jueces, es la congruencia entre la motivación  de las providencias que ellos dictan y las resoluciones que adoptan.  Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio  plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la  indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por  contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación  no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y  consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes  intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las  distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación,  así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en  la decisión obligatoria tomada por éstos. Si existe  discrepancia de tal magnitud que la motivación debe conducir,  en lógica y en derecho, a un fallo opuesto al efectivamente  adoptado, se vulnera el debido proceso y se configura una evidente  causa de nulidad originada directamente en la Constitución”3.  

La  nulidad de la sentencia de tutela busca ofrecer una garantía  ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  y del derecho a la defensa, dado que se evidencia la existencia de  una circunstancia de tal magnitud que causa la pérdida de  eficacia del acto conclusivo del proceso, de certeza del derecho y  legitimidad de la decisión con la que se pretende poner fin a  la solicitud de amparo.  

Lo  anterior se afirma en la medida en que resulta razonable cuestionar  si lo considerado y decidido lo fue para el accionante JAVIER ELÍAS  ARÍAS IDÁRRAGA o para HELMO DE JESÚS GAVIRIA  HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO RUIZ.  

6.  En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que  en todo trámite judicial, el juez de tutela tiene la  obligación de proferir fallos congruentes, por lo que se  declarará la nulidad del fallo de 4 de julio de 2018, para que  sea adoptado un fallo de tutela que se corresponda con el marco  fáctico y jurídico establecido en la acción de  tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad del  fallo de 4 de julio de 2018,  sin perjuicio de la validez de las pruebas.  

2.  Devolver  las  diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  para que decida la acción de tutela en los términos  aquí expuestos.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl 48.  

2          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370  

3          Corte Constitucional Autos 050 de 2000 y 003 de          2011.      

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