Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1864-2018
Radicación Nº 100370
Acta 338
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de tutela de 4 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Procuraduría Judicial en lo civil.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral así:
“El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al interior de la acción popular número 2016 – 463 y 2015 – 324.
Para el efecto, manifiesta que el Juzgado Promiscuo de Circuito de Virginia, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, «NUNCA» aplica el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, como tampoco los artículos 8, 42 y 121 del Código General del Proceso.
Que conforme a la citada normativa, debe ordenarse la «pérdida de competencia», así mismo ordenarle a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación «que determine si el artículo 121 del CGP aplica en acciones populares», lo anterior, a fin de generarle seguridad jurídica”.
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción que les asiste.
Según el fallo impugnado “el Juzgado accionado allegó el CD el cual comporta de forma digital el proceso número 2016 – 463”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de julio de 2018, negó el amparo deprecado al considerar que por el carácter subsidiario de la tutela, es en el trámite de la acción popular 2016-463 que “debe requerir de forma directa ante la autoridad cuestionada la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso”.
Tratándose de la acción popular 2015 – 324 recordó que no se obtuvo respuesta por parte de las autoridades, razón por la cual “ante la falta de pruebas, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias atacadas por el actor, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados”.
Finalmente, descartó que la acción de tutela resulte procedente para obtener un criterio de la Corte Suprema “como un órgano de consulta”, que es en últimas lo pretendido por el actor.
Por motivos que se explicitarán en la parte considerativa, imperativo resulta indicar que en la parte resolutiva del fallo de tutela se resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por HELMO DE JESÚS GAVIRIA HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RÍONEGRO y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. (sic)”.
IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó su inconformidad con el fallo en los siguientes términos “apelo la rara sentencia de tutela, la cual no entiendo, pese a hacer mi mayor esfuerzo por comprender lo que trató de decir. Desconozco a Elmo y a Luz, nada sé del Tribunal Superior de Medellín y en conclusión ni sé de qué me habla. Lástima que esto ocurra en una acción de tutela, lo que refleja el gran trabajo y dedicasión (sic) del asistente de los Magistrados. Apelo la sentencia aunque ni sé porque apelo, pues no sé qué me trató de notificar, pues ni las partes son mías pido revocar la curiosa sentencia y amparar mi acción”1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Sería del caso entrar a resolver la impugnación promovida por el accionante, empero se observa la existencia de una protuberante irregularidad que impone declarar la nulidad de lo actuado para que la Sala homóloga, en primera instancia, se pronuncie sobre la solicitud de amparo, pero frente a las partes reales del trámite.
3. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que, por expreso mandato constitucional, están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
4. Del simple cotejo del fallo impugnado se concluye que la parte considerativa no guarda ninguna relación con el resuelve de dicha providencia, situación que no se limita a un simple lapsus calami, sino que cuenta con la entidad de distorsionar lo analizado y, sobretodo, genera serias dudas sobre cuál fue el análisis realizado por el juez constitucional cuando, en apariencia, considera unos hechos, empero su decisión no guarda ningún tipo de relación con las partes involucradas, ni mucho menos con lo que fue objeto de estudio en sede de amparo.
Esa incertidumbre, generada por el mismo fallo, descarta otra solución procesal menos gravosa que la nulidad.
Nótese que el mismo actor, en los términos más simples y elementales manifestó su comprensible incapacidad de comprender un fallo judicial que, finalmente, resolvió sobre personas y despachos accionados que carecían de cualquier vinculación con la solicitud de amparo presentada por ARIAS IDÁRRAGA.
5. Para despejar cualquier duda, a continuación se transcribe el encabezado del fallo impugnado y su parte resolutiva para acreditar que la falta de coherencia entre lo considerado y lo decidido impone rehacer el trámite para garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia en concreto y la impugnación de lo analizado y resuelto.
A folio 34 de la actuación, en la primera hoja del fallo de 4 de julio de 2018, se consignó “Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la PROCURADURÍA JUDICIAL EN LO CIVIL.”
Sin embargo, y a pesar de la reseña efectuada de la decisión, al resolver el asunto la Sala decidió ““PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por HELMO DE JESÚS GAVIRIA HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RÍONEGRO y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. (sic)”.
Esa falta de congruencia resulta incontestable y exige que la Sala de Casación Laboral emita una decisión que se corresponda con las partes, hechos, pretensiones propuestas y derechos fundamentales invocados en esta queja constitucional.
Así ya lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al señalar que:
“Elemento esencial de la seguridad jurídica que, junto con los valores de la justicia y la equidad, debe inspirar y presidir las determinaciones de los jueces, es la congruencia entre la motivación de las providencias que ellos dictan y las resoluciones que adoptan. Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos. Si existe discrepancia de tal magnitud que la motivación debe conducir, en lógica y en derecho, a un fallo opuesto al efectivamente adoptado, se vulnera el debido proceso y se configura una evidente causa de nulidad originada directamente en la Constitución”3.
La nulidad de la sentencia de tutela busca ofrecer una garantía ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la defensa, dado que se evidencia la existencia de una circunstancia de tal magnitud que causa la pérdida de eficacia del acto conclusivo del proceso, de certeza del derecho y legitimidad de la decisión con la que se pretende poner fin a la solicitud de amparo.
Lo anterior se afirma en la medida en que resulta razonable cuestionar si lo considerado y decidido lo fue para el accionante JAVIER ELÍAS ARÍAS IDÁRRAGA o para HELMO DE JESÚS GAVIRIA HENAO y LUZ ALIDIA OROZCO RUIZ.
6. En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial, el juez de tutela tiene la obligación de proferir fallos congruentes, por lo que se declarará la nulidad del fallo de 4 de julio de 2018, para que sea adoptado un fallo de tutela que se corresponda con el marco fáctico y jurídico establecido en la acción de tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad del fallo de 4 de julio de 2018, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
2. Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que decida la acción de tutela en los términos aquí expuestos.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl 48.
2 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370
3 Corte Constitucional Autos 050 de 2000 y 003 de 2011.