Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11647-2018
Radicación n.° 100057
(Aprobación Acta No. 287)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DANIEL AUGUSTO, BORIS y DIEGO ARMANDO CARDONA VANEGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DANIEL AUGUSTO CARDONA VANEGAS y otros, presentaron acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la que solicitan el amparo de su derecho fundamental de petición, debido a que no habían recibido respuesta a una solicitud de información que presentaron el 13 de julio de 2018, para conocer el turno en que se encontraba la apelación que interpusieron contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja.
Como prueba, los accionantes allegaron copia de la solicitud que formularon.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja2: Informó que el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria del 29 de enero de 2018, fue repartida el 23 de febrero de 2018 y se registró proyecto de fallo el pasado 26 de julio. Por lo anterior, solicitó se niegue la acción de tutela, debido a que no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime cuando se encuentra pendiente de desatar la alzada.
Adjuntó copia de la respuesta dada a los accionantes, por medio del oficio No. 3312, el 10 de agosto de 2018, en la que se les informó que a la fecha, ya se había registrado proyecto del recurso de alzada y que está en estudio de los demás Magistrados de la Sala3. Se anexó copia de la guía de envío, la cual tiene el sello de la Cárcel Nacional Modelo, en la que se encuentran los accionantes.
2. Procuraduría 174 Judicial II Penal de Tunja4: Señaló que no se afectó un plazo razonable para adoptar la decisión de segunda instancia, ya que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria contra los accionantes, fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial el 19 de febrero de 2018 y se registró el proyecto, el pasado 26 de julio de 2018, el cual se encuentra en estudio de los demás Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por DANIEL AUGUSTO, BORIS y DIEGO ARMANDO CARDONA VANEGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.5
De esta manera, en tanto la solicitud de información sobre el recurso de apelación previamente interpuesto por los accionantes, se corresponde con el procedimiento regulado en el Decreto 2591 de 1991, las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el derecho de postulación, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental de petición.
En relación con el trámite dado a la solicitud, a partir de las pruebas aportadas se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió respuesta el pasado 10 de agosto, informándoles que el recurso de apelación contra su sentencia condenatoria, ya había sido estudiado y se había registrado proyecto de sentencia, el cual estaba siendo analizado por los miembros de la Sala.
La Sala encuentra que se trata de una respuesta completa y de fondo, comoquiera que detalló a los accionantes el estado de la apelación que habían interpuesto contra la sentencia condenatoria, que era la información que había sido requerida en la petición.
Con ocasión de la solicitud de amparo elevada, y a partir de las motivaciones presentadas por la autoridad accionada en la respuesta brindada, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En lo que concierne a la comunicación efectiva de esta respuesta la Sala constata que la respuesta fue remitida por correo y fue recibida el 13 de agosto de 2018, en el centro de reclusión en donde se encuentran los accionantes, por lo que durante el trámite de la presente acción constitucional la autoridad accionada acreditó que adelantó los trámites pertinentes para entregarla, por lo que cualquier orden judicial encaminada a tal fin se tornaría innecesaria.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Por lo anterior, será declarada la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por DANIEL AUGUSTO, BORIS y DIEGO ARMANDO CARDONA VANEGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 4.
2 Folio 10, 7.
3 Folio 26 a 31
4 Folio 24
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.