AP521-2018(51241)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP521-2018  

Radicación  n°. 51241  

Acta  38  

Bogotá  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala  decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  del ciudadano CARLOS ALBERTO QUIÑONES SEGURA, requerido en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  contra el auto del 6 de diciembre de 2017, por medio del cual se  resolvió la solicitud probatoria presentada por la defensa y  la representante del Ministerio Público.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante  decisión CSJAP8334 del 6 de diciembre de 2017, esta  Corporación decretó a favor de QUIÑONES SEGURA,  la prueba relativa a oficiar  al Alto Comisionado para la Paz para que informara si el requerido en  extradición hacía parte del listado suministrado por  los representantes de las FARC-EP, como integrante de esa  organización1  y negó la solicitud para que la misma información se  pidiera al  Ministerio de Justicia, a la Presidencia de la República, a la  Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para  la Paz y al «vocero»  de  las FARC-EP, por repetitiva e innecesaria.  

De  otro lado, se negó la petición del defensor relacionada  con requerir  a  Christopher A. Eason y/o a Jackie Cypert, en su calidad de fiscal  auxiliar del Distrito Este de Texas y agente de la DEA,  respectivamente, para que remitieran los videos e informes ejecutivos  en los que se describían los procedimientos utilizados en las  incautaciones realizadas en jurisdicción de Guatemala y  México, debido a que dichas pruebas resultaban innecesarias,  en la medida en que se contaba con la información pertinente  para determinar el lugar de ocurrencia de los hechos y al momento de  emitirse el concepto se verificaría si se cumple la  condicionante constitucional de que la conducta se hubiere  materializado en el extranjero.  

Adicionalmente,  se negó la pretensión relativa a que se oficiara a la  Policía Nacional –Dirección Antinarcóticos  y a la Fiscalía General de la Nación para que  informaran si con ocasión de la incautación de $130.000  dólares, ocurrida el 3 de agosto de 2016 en Colombia, se  adelanta investigación contra QUIÑONES SEGURA o contra  los demás acusados en el indictment,  a efecto de determinar un posible doble juzgamiento, petición  que igualmente había impetrado la representante del Ministerio  Público.  

Lo  anterior, debido a que no se había precisado con base en qué  elementos de juicio se podía colegir que QUIÑONES  SEGURA está siendo investigado o fue condenado en Colombia por  los hechos señalados en el indictment.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

La  defensa de QUIÑONES SEGURA instauró recurso de  reposición contra la negativa probatoria, al considerar que  resulta relevante establecer el lugar donde se cometió el  hecho atribuido a su prohijado, pues «sin  ningún soporte probatorio, sino recurriendo al ámbito  de las probabilidades o de la mera expectativa, dicen que la cocaína  exportada desde Colombia hacia Centroamérica tenía como  destino final los Estados Unidos».  

Aduce  que no se encuentra acreditado que la confiscación de la  sustancia ilícita hubiese ocurrido en Estados Unidos y el  hecho ocurrido el 3 de agosto de 2016 en Cali, donde se incautó  un dinero, no tiene ninguna relación con su defendido, quien  desconoce a Johan Sebastián Salas Torres y Oscar Andrés  López Peláez.  

Agrega  que el Gobierno facultado para solicitar en extradición a su  prohijado sería el de México o Guatemala, por lo que  considera que los Estados Unidos no estarían legitimados para  solicitar la extradición de CARLOS ALBERTO QUIÑONES  SEGURA.  

Frente  a la negativa de las pruebas relacionadas con la probable violación  del principio del  non  bis in ídem, indica  que las autoridades extranjeras no tienen ningún elemento de  juicio para establecer que los presuntos contrabandistas tenían  la intención de introducir a los Estados Unidos el  alucinógeno, por lo que se debe establecer si las autoridades  judiciales Colombianas han emitido algún pronunciamiento de  fondo respecto de QUIÑONES SEGURA.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó que se  «reforme o modifique» la  decisión impugnada, dejando a salvo lo relacionado con la  solicitud ante el Alto Comisionado para la Paz2.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica  lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que  dictó la providencia que por esa vía se impugna, la  revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de  corregir  yerros  de orden fáctico o jurídico en los que hubiere podido  incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o  adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades  que se hayan expuesto encuentren constatación.  

2.  En  el presente caso, advierte la Sala que el impugnante insiste  en que se avale la pretensión probatoria relativa a establecer  el lugar de ocurrencia de los hechos atribuidos a QUIÑONES  SEGURA.  

Sobre el  particular, debe indicarse que en la decisión recurrida se  indicó que dicha solicitud resultaba impertinente, toda vez  que tal aspecto sería analizado por esta Corporación al  momento de emitir el concepto respectivo, de acuerdo con los  elementos de juicio allegados por el país requirente,  argumentos que no fueron rebatidos por el impugnante.  

De  manera que, no hay lugar a reponer la decisión recurrida,  máxime que decretar una prueba en tal sentido resultaría  innecesario, pues existen elementos suficientes para establecer si la  conducta atribuida se realizó en el extranjero, como la  acusación No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017, por la  Corte para el Distrito Este de Texas  en la que se señaló:  

[…]  Los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas  del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e  intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la  intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que  dicha cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos3.  

Ahora,  en lo relacionado con se avale la pretensión probatoria  relativa a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación  y a la Policía Nacional, con el fin de que esas entidades  informen si existen procesos penales contra QUIÑONES SEGURA en  nuestro país, debe indicar la Sala que aun cuando de manera  clara se expuso en el auto censurado que la defensa no acató  el deber que le asistía de allegar información que  permitiera a esta Corporación, al menos advertir, que contra  el requerido cursa alguna investigación o que se le haya  impuesto condena por los mismos hechos que fundan la solicitud de  extradición, esa situación no se remedió por vía  del recurso horizontal.  

En  efecto, el defensor no indicó que su prohijado esté  siendo investigado en Colombia, por las circunstancias fácticas  que fundamentan la petición elevada por el gobierno de los  Estados Unidos y se limitó a reiterar la solicitud que en el  momento procesal correspondiente elevó.  

Concluye  la Corte, que los argumentos traídos a colación por el  recurrente no tienen la virtualidad de desvirtuar los motivos que  sustentaron la providencia recurrida, y por ende, no es procedente  reponer la providencia emitida el 6 de diciembre de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  NO REPONER la  providencia del 6 de diciembre de 2017, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  Contra  este auto no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 28 y ss del cuaderno Corte.  

2          Folio          45 y ss del cuaderno de la Corte.  

3          Obrante          a folio 172 y ss de la carpeta.  

      

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