STP6908-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6908-2018  

Radicación  n.° 98468  

(Aprobación  Acta No.158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por María Mercedes  Rodríguez Cartagena, mediante apoderado judicial, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  con ocasión de la decisión proferida el 14 de febrero  de 2018 dentro del proceso penal radicado bajo el número  732683104002201700111 (en adelante: proceso penal 2017-00111),  adelantado contra en su contra.  

Las demás autoridades, partes  e intervinientes dentro del referido proceso penal, fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

María Mercedes Rodríguez  Cartagena, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión  de la decisión proferida el 14 de febrero de 2018 dentro del  proceso penal 2017-00111.  

Se trata de la providencia mediante  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué confirmó la determinación del Juzgado 2  Penal del Circuito de El Espinal de no decretar la nulidad de la  resolución que calificó el mérito del sumario.  

En criterio de la demandante, la  decisión censurada incurrió en un defecto sustantivo  porque no dio la debida trascendencia a la omisión del  fiscal, quien, al haber precluido la investigación de un  delito respecto de uno de los procesados, debió resolver en  igual sentido frente a la accionante. En ese sentido considera que la  resolución proferida por la Fiscalía del caso no se  corresponde con los parámetros fijados en la Ley 600 de 2000.  

En consecuencia, solicitó que  se rehaga la providencia censurada para que decrete la nulidad del  proceso penal 2017-00111 desde la calificación del mérito  del sumario.  

Con su solicitud de amparo1  aportó copia de la decisión censurada.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué solicitó denegar el amparo invocado          por cuanto la decisión adoptada en segunda instancia frente a          la solicitud de nulidad de la accionante, de la cual remitió          copia, se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales          aplicables al caso concreto.3  

            

2. La Fiscalía 33 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Ibagué solicitó su          desvinculación como tercero con interés legítimo          en el asunto por cuanto ya no maneja procesos tramitados bajo la Ley          600 de 2000.4  

            

3. Las demás autoridades, partes e          intervinientes dentro del proceso penal 2017-00111 guardaron          silencio pese a habérseles notificado de esta acción          constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  María Mercedes Rodríguez Cartagena, mediante  apoderado judicial, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con  ocasión de la decisión proferida el 14 de febrero de  2018 dentro del proceso penal 2017-00111 adelantado contra la  accionante.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si  respecto de esta decisión, mediante la cual se confirmó  la negativa de decretar la nulidad de la resolución que  calificó el mérito del sumario en el proceso penal que  se adelanta contra la accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En  el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso  penal 2017-00111 no ha concluido, por lo que la  censura contra las decisiones adoptadas frente a la resolución  que calificó el mérito del sumario debe ser definidas  en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria,  mediante los recursos de apelación y extraordinario de  casación.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.7  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y la accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, se declarará improcedente el  amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          María Mercedes Rodríguez Cartagena, mediante apoderado          judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 19.  

2          Folios 23 a 28.  

3          Folios 49 a 55.  

4          Folio 56.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre          otros.      

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