Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6908-2018
Radicación n.° 98468
(Aprobación Acta No.158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por María Mercedes Rodríguez Cartagena, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de la decisión proferida el 14 de febrero de 2018 dentro del proceso penal radicado bajo el número 732683104002201700111 (en adelante: proceso penal 2017-00111), adelantado contra en su contra.
Las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del referido proceso penal, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
María Mercedes Rodríguez Cartagena, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la decisión proferida el 14 de febrero de 2018 dentro del proceso penal 2017-00111.
Se trata de la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación del Juzgado 2 Penal del Circuito de El Espinal de no decretar la nulidad de la resolución que calificó el mérito del sumario.
En criterio de la demandante, la decisión censurada incurrió en un defecto sustantivo porque no dio la debida trascendencia a la omisión del fiscal, quien, al haber precluido la investigación de un delito respecto de uno de los procesados, debió resolver en igual sentido frente a la accionante. En ese sentido considera que la resolución proferida por la Fiscalía del caso no se corresponde con los parámetros fijados en la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, solicitó que se rehaga la providencia censurada para que decrete la nulidad del proceso penal 2017-00111 desde la calificación del mérito del sumario.
Con su solicitud de amparo1 aportó copia de la decisión censurada.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la decisión adoptada en segunda instancia frente a la solicitud de nulidad de la accionante, de la cual remitió copia, se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.3
2. La Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto por cuanto ya no maneja procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.4
3. Las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal 2017-00111 guardaron silencio pese a habérseles notificado de esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por María Mercedes Rodríguez Cartagena, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con ocasión de la decisión proferida el 14 de febrero de 2018 dentro del proceso penal 2017-00111 adelantado contra la accionante.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de esta decisión, mediante la cual se confirmó la negativa de decretar la nulidad de la resolución que calificó el mérito del sumario en el proceso penal que se adelanta contra la accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal 2017-00111 no ha concluido, por lo que la censura contra las decisiones adoptadas frente a la resolución que calificó el mérito del sumario debe ser definidas en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.7
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y la accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se declarará improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por María Mercedes Rodríguez Cartagena, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 19.
2 Folios 23 a 28.
3 Folios 49 a 55.
4 Folio 56.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre otros.