STP1902-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1902-2018  

Radicación  n.° 96407  

(Aprobación  Acta No. 47)  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por Verónica Mercedes Foliaco Casalins  contra la decisión proferida el 05 de octubre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante  la cual dispuso denegar por improcedente el amparo invocado respecto  del Juzgado Dieciocho Penal Municipal Con  Funciones De Control De Garantía De Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

Manifiesta la accionante que promovió acción  de tutela ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control  de garantías de esta ciudad, en la cual solicitó se  decretara una medida provisional de suspensión de una  diligencia que se llevaría a cabo el día 23 de agosto  de 2017.  

Señala que el Juzgado accionado, accedió  a conceder la medida provisional solicitada, hasta que se resolviera  de fondo la acción de tutela identificada con radicación  08001408801020170016600.  

Indica que posteriormente, mediante fallo de fecha 4  de septiembre de 2017 proferido por el despacho accionado, fueron  negadas sus pretensiones, declarando la improcedencia de la acción  de tutela promovida sin que se pronunciara tal despacho, sobre el  levantamiento de la medida provisional, lo cual puede ser  malinterpretado.  

Solicita se amparen sus derechos  invocados y se ordene como medida definitiva, lo que fue concedido  provisionalmente por el despacho accionado.1  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante decisión  adoptada el 05 de octubre de 2017 denegó por improcedente la  tutela, al considerar que la solicitud de amparo se dirigía  contra una decisión proferida dentro de una acción de  la misma naturaleza.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 27 de octubre  de 2017, la accionante presentó recurso de impugnación  reiterando lo expuesto en su solicitud de amparo.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Como fue señalado  por la primera instancia, la acción de tutela que ahora  convoca a la Sala, fue presentada contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por el Juzgado  Dieciocho Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantía  De Barranquilla, en el que fue denegado el  amparo invocado frente a la suspensión de la diligencia  policiva de lanzamiento que se pretendía realizar el 23 de  agosto de 2017, siendo entonces necesario evaluar si la determinación  del Tribunal de declarar improcedente la acción, se adecuó  a las previsiones normativas y jurisprudenciales de este mecanismo de  protección.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Análisis del caso  concreto.  

A partir de este  marco jurídico, descendiendo al caso, se evidencia que en  tanto la decisión judicial censurada es una sentencia de  tutela, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la presente acción  de tutela no puede ser revocada, pues se ajusta a lo previsto en  ordenamiento jurídico vigente.  

El asunto que se  aborda se refiere a la regla fijada por la Corte Constitucional sobre  la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de  tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima  su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en  la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de  2015 de la misma corporación, en la cual se señalaron  tres requisitos a saber:  

a) La acción de tutela presentada no comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,  que no se está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude, que atenta contra el  ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual. (Textual).  

Vistos los  supuestos mencionados, se encuentra que la presente solicitud no  cumple con los mismos porque el fallo censurado no se encuentra en  firme y no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional,  pues la accionante estaba pendiente de la resolución del  recurso de impugnación que formuló y además  cuenta con la posibilidad de que la Corte Constitucional seleccione  su caso para una eventual revisión.  

La Sala debe recordar que el  principal motivo por el cual en sede tutela no puede revisarse una  sentencia de tutela, es porque el ordenamiento jurídico prevé  unos mecanismos para ello: el recurso de impugnación y la  revisión, como fue señalado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora bien, los jueces de tutela también  pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una  sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros  del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar  inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha  establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración  de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en  nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma  Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda  oración, dispone:  

“El fallo, que será de inmediato  cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en  todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.”  

El mecanismo constitucional diseñado para  controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que  conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión  del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la  Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca  unificar la interpretación constitucional en materia de  derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como  máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano  de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.  Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de  tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la  modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

…  

Ahora bien, la importancia de evitar que toda  sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva  tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría  indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica  como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la  necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna  a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional.… (Textual).  

Finalmente, en  relación con el sentido de la decisión adoptada, la  Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).   

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que el  presente caso no cumple con los requisitos generales de  subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera  instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 36 a 37, cuaderno 1.  

2          Folios 35 a 47, cuaderno 1.  

3          Folios 50 a 54, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.      

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