Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP1726-2018
Radicación No. 99941
Acta No. 295
Bogotá D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, contra la decisión proferida el 16 de julio del año en curso por una la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad y buen nombre, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales ambos con sede en La Ceja, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo establecer que los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de la Ceja, Antioquia, conocieron de diferentes incidentes de desacato contra la Empresa Promotora de Salud COOMEVA, trámite en el que se impusieron sanciones de arresto y multa al señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE en su condición de Gerente Regional Noroccidente.
2. El ciudadano referenciado acudió al juez de tutela “con medida provisional” en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad y buen nombre, para lo cual puso de presente que el 26 de abril del año en curso informó a los citados despachos judiciales que ya no era Gerente de Coomeva EPS Regional Noroccidente y tampoco era la persona encargada de hacer cumplir los fallos de tutela.
Agregó que “Actualmente cursan a mi nombre sanciones con órdenes de arresto ya emitidas por la Policía Nacional, muy a pesar de que en su momento se radicó en los despachos judiciales informe de cumplimiento de los fallos de tutela y solicitud de inaplicación de la sanción…”
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de la Ceja, Antioquia, procedieran a “la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato, con posterior aviso a la Policía Nacional para que se proceda con el descargue de las órdenes de arresto emitidas…”
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. En proveído fechado 05 de julio del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados.
2. La titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de La Ceja, señaló que en los expedientes radicados Nos. 2017-00337, 2011-00210, 2016-00276, 2017-00077 y 2016-00324, mediante autos de fecha 14 de noviembre de 2017, 18 de abril, 18 de mayo, 13 de junio y 05 de julio de 2018, respectivamente, dispuso inaplicar las sanciones impuestas al accionante y el archivo de la actuación, informando de esa situación a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y a la Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial, por correo electrónico a la direcciones conocidas.
3. Quien funge como Juez 1º Promiscuo Municipal de la Ceja, informó que en el incidente de desacato radicado bajo el No. 2014-00239, si bien el 26 de abril de 2018 impuso sanción de arresto y multa contra el señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, también lo es que esa decisión fue revocada el 18 de junio del año en curso por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad.
Finalmente indicó que los incidentes de desacato con radicado 2013-00284, 2017-00229, 2017-00134, 2012-00068, 2016-00464 y 2016-00067 fueron archivados en virtud a que se dio cumplimiento a lo ordenado en los respecticos fallos de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con base en la información suministrada por los por los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales ambos con sede en la Ceja y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante sentencia fechada 16 de julio de 2018 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
Con el fin de soportar la decisión señaló que no advertía la existencia de las omisiones atribuidas por el accionante en los expedientes 2016-00276, 2017-00337, 2011-00210, 2017-00077, 2014-00239, 2013-00284, 2017-00229, 2017-00134, 2012-00068 y 2016-0067 porque antes de la presentación de la acción de tutela (03 de julio de 2018), ya habían cesado los efectos de las sanciones que le fueron impuestas en esos incidentes de desacato. Y,
Con respecto al radicado 2016-00324, de igual manera se había presentado un hecho superado “porque por auto del 5 de julio de 2018, se accedieron a las pretensiones de la demanda, frente a ese proceso”.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual luego de reiterar la solicitud de medida provisional impetrada en el escrito inicial de tutela, señaló que la petición de amparo no solo fue instaurada para que se “genere la inaplicación de una sanciones, sino que se hizo sobre todo con la finalidad de que los despachos accionados se sirvan notificar a la Policía Nacional para que sean descargadas las órdenes de arresto vigentes y activas a mi nombre…Se puede ver entonces como los juzgados accionados han sido negligentes a la hora de remitir las inaplicación de las sanciones y las debidas notificaciones posteriores a la Policía Nacional”. (Negrillas y subrayado de texto).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia vinculó a los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales, ambos con sede en La Ceja, autoridades a que hizo mención el señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE en la petición de amparo, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
En efecto: basta con remitirnos a la respuesta suministrada por la titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, para determinar que fue explícita en señalar que las decisiones por medio de las cuales dispuso inaplicar las sanciones de impuestas en los diferentes trámites de tutela que cursaron contra el aquí accionante fueron comunicadas al “Comandante-Policía Metropolitana del Valle de Aburrá…”
Así las cosas, lo procedente era llamar a este trámite constitucional a la institución policial última referenciada para que contara con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, máxime cuando en el escrito inicial de tutela el actor solicitó que del levantamiento de las sanciones se diera “aviso a la Policía Nacional para que se proceda con el descargue de las órdenes de arresto emitidas, teniendo en cuenta que dicha circunstancia afecta el derecho a mi libertad”, y en la impugnación precisó que actualmente sigue “consignada en la página de la Policía Nacional una orden de arresto en mi contra…”
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia el Comandante-Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el ciudadano ISAURO BARBOSA AGUIRRE, en la media en que su pretensión está dirigida a que se ordene a la Policía Nacional retire de sus bases de datos la presunta “orden de arresto” que pesa en su contra.
4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
5. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 05 de julio de 2018, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano ISAURO BARBOSA AGUIRRE, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. No sin antes, en los términos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, pronunciarse frente a la medida provisional impetrada por el accionante en el escrito inicial de tutela y reiterada en la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2.,
RESUELVE:
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano ISAURO BARBOSA AGUIRRE.
2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. No sin antes, en los términos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, pronunciarse frente a la medida provisional impetrada por el accionante en el escrito inicial de tutela y reiterada en la impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”