ATP1036-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1036-2018  

Radicación  n° 96699  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver lo  pertinente en relación con la consulta de la decisión  dictada dentro del incidente de desacato promovido por FRANCENITH  VALENCIA MARÍN, contra el Director de Sanidad del Ejército  Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, a cuyo trámite  fueron requeridos el Director General de Sanidad Militar, el  representante legal y Coordinadora de Droservicios Ltda., el cual  culminó con providencia del 20 de abril del año en  curso dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  mediante la cual impuso sanción consistente en 1 día de  arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes en detrimento del Vicealmirante César Augusto Gómez  Pinillos y Hugo Marino León, Director y representante legal de  las dos últimas entidades citadas, respectivamente.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El 21 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia  tras  establecer la vulneración de los derechos a la salud y vida en  condiciones dignas, accedió a la solicitud de amparo y en  consecuencia ordenó “…a  los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del  Establecimiento 3026 la prestación del tratamiento integral a  la señora FRANCENITH VALENCIA MARÍN derivado de las  patologías denominadas, lupus eritematoso sistémico,  hipertensión arterial, hipotiroidismo, artrosis, fibromialgia,  hiperfiltración renal, malvaciamiento gástrico,  gastritis crónica y síndrome de sjogren, previamente  diagnosticadas, atención que comprenderá todo tipo de  servicio médico que llegue a requerir la paciente con ocasión  de dichas enfermedades, en aras de garantizarle sus derechos  fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.”  

2.  Por  conducto de apoderada, la accionante promovió incidente de  desacato tras aducir que la entidad obligada no había atendido  la orden de tutela, dado que no se había hecho entrega de los  medicamentos Buprenorfina, lansoprazol, retinoico ácido y  sulfacetamid, al igual que la remisión a consulta  especializada en neumología.  

3.  En auto del 10 de noviembre de 2017 el Tribunal dio apertura formal  al incidente de desacato y una vez cumplido el trámite  pertinente, en proveído del 29 del mismo mes, se abstuvo de  imponer sanción en contra de Germán López  Guerrero y Fernando Enrique Téllez, directores, en su orden,  de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad  Militar 3026, al considerar que se había allegado constancia  de la entrega de los medicamentos a excepción del fármaco  buprenorfina, el cual requiere de autorización previa por  parte de la Secretaría de Salud Departamental, trámite  que debía adelantar el operador logístico Droservicios  pero que no se había surtido a pesar del requerimiento  efectuado por el establecimiento de sanidad militar, situación  que descartaba un actuar negligente por parte de los incidentados.  

No  obstante lo anterior, ordenó requerir al representante legal y  a la Coordinadora del Servicio Farmacéutico de Droservicios,  al igual que al Director General de Sanidad Militar.  

4.  Con fundamento en la información obtenida, mediante auto del  12 de diciembre de 2017, la Sala a quo abrió el incidente de  desacato en contra del Vicealmirante César Augusto Gómez  Pinillos, Director General de Sanidad Militar, Hugo Marino León  y Diana Milena Barreto Acosta, representante legal y Coordinadora del  Servicio Farmacéutico de Droservicios Ltda.  

5.  Cumplido el procedimiento de rigor, en auto del 12 de enero de 2018,  el Tribunal declaró probado el desacato al fallo de tutela del  12 de julio de 2016 y, en consecuencia, sancionó al  Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y a Hugo  Marino León con arresto de un día y 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

6.  Esta Sala mediante proveído del 30 de enero hogaño  declaró la nulidad del trámite adelantado a partir del  12 de diciembre de 2017 que dispuso la apertura del trámite  incidental, a fin de que se efectuara la notificación personal  del mismo a los obligados de darle cumplimiento al fallo de tutela.  

7.  La apoderada judicial de la accionante mediante nuevos memoriales del  8 y 9 de febrero informó al Tribunal Superior del Quindío  sobre la omisión de las autoridades accionadas en el  suministro de un medicamento, y solicitó se ordene a los  obligados el cumplimiento del fallo.  

8.  La  señalada corporación por razones de economía  procesal y mientras regresaba el expediente de la consulta ante el  superior, dispuso en auto  del 20 de febrero de 2018 dar trámite a las nuevas solicitudes  de la accionante, y por auto del 27 de febrero ordenó requerir  a las autoridades accionadas para que informaran las actuaciones  adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela.  

Posteriormente  a través de auto del 9 de marzo siguiente, y ante el silencio  de las autoridades accionadas el Juez colegiado dio apertura al  incidente de desacato en contra de los directores de: i)  Sanidad  Militar, César Augusto Gómez Pinillos, ii)  Sanidad del Ejército Nacional, Germán López  Guerrero, iii)  Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Luis Manuel Rodríguez  Benítez; así como a: iv)  Hugo Marino León, Representante Legal de Droservicios Ltda v)  Diana milena Barreto Acosta.  

9.  Luego del pronunciamiento del Vicealmirante César Augusto  Gómez Pinillos y del Director del establecimiento de Sanidad  Militar 3026, dispuso el Tribunal del Quindío la vinculación  del Secretario Departamental de Salud de dicho ente territorial,  respuestas a partir de las cuales la corporación resolvió  declarar probado el desacato al fallo de tutela e imponer  la sanción señalada ab  initio,  conforme los siguientes razonamientos:  

«En  el asunto examinado, aun cuando la sentencia de tutela impuso a los  Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del  Establecimiento Militar 3026, el deber de prestar tratamiento  integral a la señora Francenith Valencia Marín, en el  transcurso del incidente se determinó que la Dirección  de Sanidad Militar y la empresa Droservicios Ltda suscribieron el  contrato No. 060 de 2014 destinado a la adquisición,  distribución, dispensación y control de medicamentos  para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares1”  

También  se estableció que el manejo del fármaco buprenorfina en  parche transdérmico, requería autorización  previa por parte de la Secretaria de Salud Departamental, dependencia  que informó la negativa inicial de ese permiso por cuanto la  empresa DROSERVICIO LTDA no aportó todos los documentos  requeridos para ello; no obstante, si bien posteriormente, ante  requerimiento del Magistrado Ponente, se otorgó autorización  temporal para la entrega del fármaco referido, en aras de  garantizar la integridad de la prestación de los servicios de  salud a favor de la paciente solicitante, se verificó que el  medicamento aún no le ha sido entregado, sin que exista duda  alguna frente al incumplimiento del fallo de tutela en ese aspecto.  

De  igual manera, respecto a la actividad desplegada por el Director de  Sanidad Militar se tiene que el artículo 4º de la ley 80  de 1993 determina que las entidades estatales deben exigir al  contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto  contratado, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento  y cobro de las sanciones pecuniarias así como garantías  a que hubiere lugar, el Vicealmirante César Augusto Gómez  Pinillos únicamente aportó a este incidente oficio del  4 de diciembre solicitando a Droservicio la entrega inmediata del  medicamento, sin que se observe otro tipo de medidas o actuaciones  que de forma efectiva tiendan a velar por la garantía del  derecho fundamental a la salud amparado a la señora Valencia  Marín.  

Así,  se observa que el 22 de enero de 2018 el Vicealmirante César  Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar  solicitó al Departamento del Quindío permiso para la  compra, distribución, almacenamiento, suministro y  dispensación del aludido medicamento, siendo informado por la  Secretaría Departamental de Salud acerca de los documentos  necesarios para acceder a esa petición, sin que los hubiese  aportado, como lo informó el titular de esa dependencia,  situaciones que aunadas al hecho de que funge en calidad de  contratante en el manejo de fármacos, como antes se indicó,  permiten identificarlo como el encargado de realizar esa actividad,  siendo demostrada la responsabilidad subjetiva ante su negligencia en  adelantar las labores necesarias para entregar el medicamento  formulado a la tutelante.  

De  igual manera, el señor Hugo Marino León actuó en  representación de la empresa Droservicio Ltda en la petición  elevada el 20 de octubre de 2017 ante la Secretaría de Salud  Departamental frente al manejo del medicamento Buprenorfina,  solicitud a la que debía adjuntar varios documentos para  obtener su inmediata autorización, sin que lo hubiere hecho a  satisfacción, demostrando con ello falta de diligencia para  entregar el medicamento formulado a la accionante, comprometiendo su  responsabilidad en el cumplimiento de la sentencia de tutela objeto  de desacato.  

(…)  

Finalmente,  en razón a que la sanción por desacato se impone  únicamente respecto del suministro del medicamento  Buprenorfina que según se demostró en la actuación  requiere manejo especial a cargo de las personas citadas en los  párrafos anteriores, la Sala se abstendrá de imponer  sanción en contra de los demás vinculados.»  

3.  INTERVENCIONES  

El  señor Hugo Marino León, representante legal de la firma  DROSERVICIO LTDA, mediante escrito2  de fecha 23 de abril último informó que la no  dispensación oportuna del medicamento Buprenorfina Parches no  obedece a circunstancias atribuibles a su representada, pues el mismo  hace parte del listado de medicamentos con regulación especial  por cuenta del Estado, y “que  su venta es exclusivamente bajo formula médica a través  del Fondo Nacional de Estupefacientes o Fondo Rotatorio”.  

Relata  que en el mes de noviembre DROSERVICIO LTDA en cumplimiento de la  normatividad vigente –Resolución 1478 de 2006 “por  medio de la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la  importación, exportación, procesamiento, síntesis,  fabricación, distribución, dispensación, compra,  venta, destrucción y uso de sustancias sometidas a  fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las  contengan y sobre aquellas que son monopolio del estado”,  solicitó ante el Fondo Rotatorio de la Secretaria de Salud  Departamental de Armenia, ampliación de la resolución y  autorización para el manejo de medicamentos de control  especial con el fin de incluir el medicamento BUPRENORFINA  PARCHES,  y de esta manera, realizar la entrega a la accionante.  

Agrega  que el 24 de enero de 2018, la «regente»  de la farmacia del batallón, coordinó la entrega del  medicamento al domicilio de la paciente pero esta se negó a  recibirlo aduciendo  que su médico tratante le cambió la concentración  del mismo a BUPRENORFINA PARCHES 10 MG, gestión adelantada por  intermedio del señor Giovanny Flores, mensajero de la entidad,  y que «una  vez la regente de la farmacia recibió la información  referente a la negativa de la accionante para recibir el medicamento  se comunicó telefónicamente con ella y le solicitó  que allegara la fórmula con el nuevo medicamento que, según  la paciente, le habían prescrito, pero hasta el día de  hoy la señora Francenith  Valencia no ha traído la fórmula a la farmacia»,  razón por la cual no han podido entregar el medicamento nuevo.  Adjunta declaraciones juramentadas del señor Giovanny  Flores, dando cuenta de la diligencia cumplida para la entrega del  medicamento y de la señora Diana Barreto relacionada con la  coordinación que desarrolló para hacer llegar al  domicilio de la accionante el señalado medicamento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato,  conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la  Corte Constitucional en sentencia  CC T482-2013:  

[…]  el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal,  que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el  juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio  de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a  quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes  proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el único  fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por  el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es  decir, el propósito del incidente será lograr que el  obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición  de una sanción en sí misma.  

3.  En el asunto que es objeto de análisis se tiene que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró en desacato y  en consecuencia sancionó al Vicealmirante César Augusto  Gómez Pinillos, Director de Sanidad Militar y al señor  Hugo Marino León, representante legal de DROSERVICIO LTDA, al  advertir que a la fecha las órdenes dispuestas en el fallo  constitucional no habían sido atendidas.  

4.  Ahora, si bien le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal  cuando afirma que no se observa una adecuada diligencia de  DROSERVICIOS  en el trámite que le corresponde realizar ante el Fondo  Rotatorio de Estupefacientes de la Secretaría Departamental de  Salud, no pasa inadvertido para esta Sala el hecho informado por el  representante legal de la misma –luego  de resuelto el incidente de desacato-  en cuanto a que desde el 24 de enero de 2018, se envió al  domicilio de la accionante el medicamento “BUPRENORFINA  PARCHES”  y que aquella no lo quiso recibir porque “su  médico tratante cambió la concentración del  mismo a solo 10 MG”  conducta que fue reconocida expresamente en el escrito3  presentado por la apoderada de la accionante de fecha 8 de febrero de  2018.  

Por  otra parte, encuentra la Sala que de conformidad con la ley 1751 del  16 de febrero de 2015, por medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud, dicho ordenamiento se ocupó no solo de  los derechos sino además de los deberes de las personas,  relacionados con la prestación del servicio de salud, y en el  inciso segundo del artículo 10° dispuso:  

«Artículo 10. Derechos  y deberes de las personas, relacionados con la prestación del  servicio de salud. Las  personas tienen los siguientes derechos relacionados con la  prestación del servicio de salud:  

(…)  

Son  deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los  siguientes:  

(…)  

h)  Suministrar  de manera oportuna y suficiente la información que se requiera  para efectos del servicio.»  (Énfasis de la Sala).  

Ahora  y en atención al informe rendido por el representante legal de  DROSERVICIO  LTDA,  se advierte necesario que, para dispensar el medicamento conforme la  nueva concentración medicada a la accionante, se aporte la  fórmula del médico tratante o especialista que así  lo haya dispuesto, máxime si en cuenta se tiene que se trata  de un fármaco o sustancia sometida a regulación  especial, según se acreditó no solo por el ente aquí  sancionado sino por la Secretaría Departamental de Salud.  

5.  De acuerdo con lo reseñado en precedencia, observa la Sala que  la falta de entrega del medicamento, en base en la nueva  concentración medicada por el galeno tratante de la señora  Francenith Valencia Marín, obedece a la falta de acreditación  por parte de esta última de la fórmula médica  que así lo haya determinado, pues acreditado quedó  –LUEGO  DE LA DECISIÓN CONSULTADA-  que el ente sancionado cumplió con su entrega, solo que la  misma no fue recibida dada la nueva prescripción, la cual aún  no ha sido suministrada por la incidentante a la entidad DROSERVICIO  LTDA.  

6.  En conclusión, al haberse cumplido por parte del representante  legal de DROSERVICIOS  LTDA,  lo dispuesto en el fallo de tutela que dio lugar al presente trámite  incidental, en lo que tiene que ver con el suministro del medicamento  BUPRENORFINA,  se revocará la decisión consultada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR la sanción impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante proveído del  20 de abril del año en curso al Vicealmirante  César Augusto Gómez Pinillos, Director de Sanidad  Militar y al señor Hugo Marino León, representante  legal de Droservicios Ltda  

Segundo.-  Devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Contrato en CD folio 25 cdno de incidente No.1          del Tribunal  

2          Folios 53 a 57 Cdno Incidente No.2 Tribunal  

3          Folios 138 a 140 Cdno incidente No.1      

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