Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1719-2018
Radicado N° 99129
Acta 287
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide el incidente de desacato promovido por JESÚS ALFONSO LÓPEZ AYALA, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 17 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad. 97884- tuteló los derechos fundamentales de ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dentro del asunto de extinción de dominio que se adelanta en contra de algunos de sus bienes, radicado 108 ED, en consecuencia, le ordenó a la doctora Enith Serrano Hernández, o quien hiciera sus veces que:
«… en un plazo razonable, disponga las órdenes que sean necesarias para emitir la resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento 705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. 1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D.»
2. Mediante escrito presentado por la accionante el pasado 13 de junio de 2018, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.
3. Mediante auto del 13 de julio de 2018 se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19911, reglamentario de la acción de tutela, vinculando a la doctora Enith Serrano Hernández, en su condición de Fiscal 12 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción Derecho de Dominio de Bogotá, por ser la persona llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se había informado.
4. En respuesta, la citada funcionaria informó que atendiendo lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela y a afectos de adoptar la decisión correspondiente de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio adelantada contra el apartamento del accionante y como quiera que se había decretado la nulidad de lo actuado para escuchar en declaración al ciudadano MUÑOZ CÓRDOBA, el 8 de mayo de 2018 libró despacho comisorio para tales efectos ante su homóloga 10ª de la ciudad de Cali, despacho judicial que devolvió las diligencias como quiera que el apoderado del actor solicitó el aplazamiento de la diligencia, requiriendo que la misma se reprogramara para luego de 17 de julio.
Ante tales circunstancias, el 9 de julio de 2018 reiteró la práctica de la citada prueba, sin que a la fecha la misma se haya practicado, la cual, es de vital importancia para adoptar las decisiones de fondo correspondientes.
En ese sentido, consideró la Fiscal demandada que no se ha presentado desacato alguno, pues ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la correspondiente decisión de procedencia o improcedencia del trámite extintivo, y si esta no se ha proferido no ha sido por su negligencia o falta de acatamiento a la sentencia de tutela, sino por motivos ajenos a su voluntad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagró el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias).
En esta comprensión, el desacato constituye entonces:
«un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que en efecto como lo señaló el accionante e incluso lo reconoce la Fiscalía demandada, hasta el momento no se ha emitido la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento objeto de tutela, no obstante, ello constituye un incumplimiento a la orden allí dada.
En primer lugar, porque en ningún momento se dispuso que la Fiscalía 12 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá debía proceder de esa manera, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, dada precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional, pues de acuerdo a lo establecido en las leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta última modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, el responsable y director de dicho trámite extintivo es la Fiscalía General de la Nación o su delegado, de ahí que es él quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, emitir las correspondientes decisiones, todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que así lo permitan.
Recordemos además lo señalado en la sentencia de tutela confutada, en cuanto que la orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones concretas que obliguen al ente investigador a adoptar decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal determinación devendría en la inconsecuente vulneración de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.
Y en segundo lugar, porque la orden tutelar consistió en que el ente fiscal demandado emitiera las órdenes que fueran necesarias para proferir la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio, lo que en efecto se ha venido realizado.
Según lo señaló la Fiscal 12 Especializada, para adoptar la citada decisión, incluso por ello se había decretado la nulidad de la actuación, se dispuso escuchar en declaración al demandante, para lo cual, el 8 de mayo de 2018 libró despacho comisorio para tales efectos ante un homólogo de la ciudad de Cali, no obstante, dicho despacho judicial devolvió las diligencias por cuanto el apoderado del actor solicitó el aplazamiento de la diligencia, requiriendo que la misma se reprogramara para luego de 17 de julio, motivo por el que, el 9 de ese mismo mes y año, se reiteró la orden, sin que hasta la fecha se haya podido practicar dicha prueba.
Es decir, se han adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que echa de menos el accionante, cosa distinta es que ésta no se haya podido evacuar precisamente por la falta de interés y diligencia de dicho ciudadano.
En ese contexto, el presunto incumplimiento no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica, que no es otra que el no haberse recolectado los elementos de prueba necesarios para ello.
Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ha ejecutado en la medida de sus posibilidades y funciones la orden impartida mediante el fallo de amparo, razones por la que se hace innecesario conminar a la doctora Enith Serrano Hernández, en su condición de Fiscal 12 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción Derecho de Dominio de Bogotá que cumpla con la sentencia constitucional.
En síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia resulta forzoso concluir entonces que no se configuró el alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado a imponer sanción por desacato.
Lo anterior no es óbice para exhortar a la Fiscalía demandada, para que recolectados los elementos materiales necesarios para la emisión de la correspondiente decisión proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato a la doctora Enith Serrano Hernández, en su condición de Fiscal 12 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción Derecho de Dominio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Previamente a través de auto del 3 de julio de este año, la Corte requirió a la la Fiscal 12 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, doctora Enith Serrano Hernández, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.