ATP1719-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1719-2018  

Radicado  N° 99129  

Acta  287  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por JESÚS  ALFONSO LÓPEZ AYALA, por el presunto incumplimiento al fallo  de tutela que amparó sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados  por la Fiscalía 12 Especializada Dirección de Fiscalía  Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El  17 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través de  la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad.  97884- tuteló  los derechos fundamentales de ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados  por la Fiscalía 12 Especializada Dirección de Fiscalía  Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá,  dentro  del asunto de extinción de dominio que se adelanta en contra  de algunos de sus bienes, radicado 108 ED,  en  consecuencia, le ordenó a la doctora  Enith  Serrano Hernández,  o quien hiciera sus veces que:  

«…  en un  plazo razonable,  disponga las órdenes que sean necesarias para emitir la  resolución de procedencia o improcedencia de la acción  extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento  705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No.  1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D.»  

2.  Mediante escrito presentado por la accionante el pasado 13 de junio  de 2018, informó que la orden dispuesta en la mencionada  sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia  tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.  

3.  Mediante auto del 13 de julio de 2018 se dispuso abrir formalmente el  trámite incidental de desacato,  de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19911,  reglamentario de la acción de tutela, vinculando a la doctora  Enith Serrano  Hernández, en  su condición de Fiscal 12  Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de  Extinción Derecho de Dominio de Bogotá,  por ser la persona  llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese  momento se había informado.  

4.  En respuesta, la citada funcionaria informó que atendiendo lo  dispuesto en el mencionado fallo de tutela y a afectos de adoptar la  decisión correspondiente de procedencia o improcedencia de la  acción de extinción de dominio adelantada contra el  apartamento del accionante y como quiera que se había  decretado la nulidad de lo actuado para escuchar en declaración  al ciudadano MUÑOZ CÓRDOBA, el 8 de mayo de 2018 libró  despacho comisorio para tales efectos ante su homóloga 10ª  de la ciudad de Cali,  despacho judicial que devolvió las  diligencias como quiera que el apoderado del actor solicitó el  aplazamiento de la diligencia, requiriendo que la misma se  reprogramara para luego de 17 de julio.  

Ante  tales circunstancias, el 9 de julio de 2018 reiteró la  práctica de la citada prueba, sin que a la fecha la misma se  haya practicado, la cual, es de vital importancia para adoptar las  decisiones de fondo correspondientes.  

En  ese sentido, consideró la Fiscal demandada que no se ha  presentado desacato alguno, pues ha adelantado las actuaciones  necesarias para emitir la correspondiente decisión de  procedencia o improcedencia del trámite extintivo, y si esta  no se ha proferido no ha sido por su negligencia o falta de  acatamiento a la sentencia de tutela, sino por motivos ajenos a su  voluntad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

Indudablemente,  la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento  por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro  del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si  no ocurre así, además de continuar vulnerando el  derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se  desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas  garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagró  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.   Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener  en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

Así  las cosas, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

Descendiendo  al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del  presente asunto, se  logra verificar que en efecto como lo señaló el  accionante e incluso lo reconoce la Fiscalía demandada, hasta  el momento no se ha emitido la correspondiente resolución de  procedencia o improcedencia de la acción extintiva del derecho  de dominio que compromete el apartamento objeto de tutela, no  obstante, ello constituye un incumplimiento a la orden allí  dada.  

En  primer lugar, porque en ningún momento se dispuso que la  Fiscalía 12  Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de  Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá debía  proceder de esa manera, pues ello constituiría  una intromisión indebida del juez de tutela, dada  precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción  constitucional, pues de acuerdo a lo establecido en las leyes 333  de 1996, 793 de 2002, esta última modificada por las Leyes  1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014,  disposiciones a través de las cuales se reglamentó la  acción de extinción de dominio consagrada directamente  por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política,  el  responsable y director de dicho trámite extintivo es la  Fiscalía General de la Nación o su delegado, de ahí  que es él quien determinará la viabilidad de ordenar la  práctica de pruebas, emitir las correspondientes decisiones,  todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que así  lo permitan.  

Recordemos  además lo señalado en la sentencia de tutela confutada,  en cuanto que la  orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones  concretas que obliguen al ente investigador a adoptar decisiones  prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal  determinación devendría en la inconsecuente vulneración  de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.  

Y  en segundo lugar, porque la orden tutelar consistió en que el  ente fiscal demandado emitiera las órdenes que fueran  necesarias para proferir la correspondiente resolución de  procedencia o improcedencia de la acción extintiva del derecho  de dominio, lo que en efecto se ha venido realizado.  

Según  lo señaló la Fiscal  12  Especializada, para adoptar la citada decisión, incluso por  ello se había decretado la nulidad de la actuación, se  dispuso escuchar en declaración al demandante, para lo cual,  el 8  de mayo de 2018 libró despacho comisorio para tales efectos  ante un homólogo de la ciudad de Cali, no obstante, dicho  despacho judicial devolvió las diligencias por cuanto el  apoderado del actor solicitó el aplazamiento de la diligencia,  requiriendo que la misma se reprogramara para luego de 17 de julio,  motivo por el que, el 9 de ese mismo mes y año, se reiteró  la orden, sin que hasta la fecha se haya podido practicar dicha  prueba.  

Es  decir, se han adelantado las actuaciones necesarias para emitir la  decisión que echa de menos el accionante, cosa distinta es que  ésta no se haya podido evacuar precisamente por la falta de  interés y diligencia de dicho ciudadano.  

En  ese contexto, el presunto incumplimiento no obedece a la voluntad de  la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que  responde a una situación de imposibilidad física y  jurídica, que no es otra que el no  haberse recolectado los  elementos de prueba necesarios para ello.  

Ante  tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ha  ejecutado en la medida de sus posibilidades y funciones la orden  impartida mediante el fallo de amparo, razones por la que se hace  innecesario conminar a la doctora  Enith  Serrano Hernández,  en su condición de Fiscal 12  Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de  Extinción Derecho de Dominio de Bogotá que  cumpla con la sentencia constitucional.  

En  síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia  resulta forzoso concluir entonces que no se configuró el  alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia,  deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado  a imponer sanción por desacato.  

Lo  anterior no es óbice para exhortar a la Fiscalía  demandada, para que recolectados los elementos materiales necesarios  para la emisión de la correspondiente decisión proceda  de conformidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato a la doctora Enith  Serrano Hernández,  en su condición de Fiscal 12  Especializada Dirección de Fiscalía Nacional de  Extinción Derecho de Dominio de Bogotá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite  incidental.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Previamente a través de auto del 3 de julio de este          año, la Corte requirió a la la          Fiscal 12 Especializada          Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción del          Derecho de Dominio,          doctora Enith          Serrano Hernández,          para          que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.      

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