STP8115-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8115-2018  

Radicación  n.° 98906  

Acta  205  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Gilberto  Antonio Ballestas Ariza,  Emenegildo Salcedo Pimienta,  José Rafael Camargo Cuan,  Orlando  Alberto Londoño Barraza,  José De Jesús Orozco Hernández,  Jairo José Martínez Valero,  Anthony Mercado Herrera,  Nasser Martínez Navarro  y  Albeiro Navarro Cervantes,  a través de apoderada judicial, frente a la sentencia  proferida el 3 de mayo de 2018  por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad  social.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del  Circuito de esta ciudad, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.  [FENOCO S.A.], el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria  Metalmecánica, Metalúrgica, Electromecánica,  Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras del sector  [SINTRAIME], así como las partes y terceros involucrados  dentro del proceso ordinario laboral n°  11001-31-05-020-2009-00700-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

GILBERTO  ANTONIO BALLESTAS ARIZA,  EMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA,  JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN,  ORLANDO  ALBERTO LONDOÑO BARRAZA,  JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ,  JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERO,  ANTHONY MERCADO HERRERA,  NASSER MARTÍNEZ NAVARRO,  ALBEIRO NAVARRO CERVANTES  instauran  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la VIDA,  IGUALDAD,  DEBIDO  PROCESO,  DIGNIDAD HUMANA y  SEGURIDAD SOCIAL  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Refieren  los promotores que prestaron sus servicios a Ferrocarriles  del Norte de Colombia S.A. – Fenoco S.A.  y que se encontraban afiliados al Sindicato Nacional  de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metalúrgica,  Electrometálica, Ferroviaria, Transportadoras y  Comercializadoras del Sector – Sintraime.  

Agregan que el  4 de noviembre de 2008 dicho sindicato radicó pliego de  peticiones ante su empleador, quien se negó a realizar dicha  negociación. Indican que con ocasión a lo anterior,  decidieron iniciar un cese de actividades, razón por la cual,  Fenoco S.A. procedió con el despido colectivo de 27  trabajadores, pese a que, en sentir de los accionantes, se  encontraban cobijados por fuero circunstancial.  

Señalan  que instauraron demanda ordinaria laboral, trámite del cual  conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que mediante proveído de 3  de julio de 2015  accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues  condenó a la sociedad convocada a reintegrar a 7 de los  demandantes y la absolvió respecto de los otros 20.  

Afirma  que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en  sentencia de 14  de junio de 2017  revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar,  ordenó el reintegro de 16 de los trabajadores que no fueron  reinstalados por el a quo.  

Sostienen  que Ferrocarriles  del Norte de Colombia S.A. – Fenoco S.A. interpuso recurso de  casación contra la sentencia de segundo grado y que en  proveído de 1.° de noviembre de 2017 la Magistratura  enjuiciada lo concedió.  

Indican que en  el trámite del proceso se han presentado una serie de  memoriales por parte de sus compañeros en los que desisten de  las pretensiones de la demanda y, en virtud a ello, se les ha  transado con sumas «despreciables».  

Alegan que la  sociedad convocada ha dilatado la culminación del proceso  judicial, razón por la cual, se han visto afectados, pues  están en un estado de necesidad significativo, ya que algunos  padecen enfermedades, son de edad avanzada y sus familias han sido  víctimas de esa situación.  

Acuden entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,  pretenden, en síntesis, que se ordene a Fenoco S. A. lo  siguiente:  

            

1. Que          los reinstale en los cargos que venían ocupando, tal como lo          dispuso la sentencia de 14 de junio de 2017.  

            

2. Que          «reconozca          públicamente por medio de comunicación de gran          circulación nacional que vulneró [sus] derechos».  

            

3. Que          no se le permita interponer más recursos ni memoriales ni          solicitudes.  

            

4. Que          se declare desierto el recurso de Casación «dada          la dilación del proceso por parte del solicitante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo, como quiera  que verificado el sistema de consulta jurídica Siglo XXI, se  tiene que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá fue recurrida en casación por FENOCO  S.A., recurso que fue concedido el 1º de noviembre de 2017 sin  que dicho Tribunal haya remitido la actuación a ésta  Corporación, pues se encuentra pendiente de resolver un  recurso de reposición. De manera que al encontrarse en trámite  la concesión de mismo, la acción de tutela resulta  improcedente, conforme a la establecido en el artículo 6 del  Decreto 2591 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Gilberto  Antonio Ballestas Ariza,  Emenegildo Salcedo Pimienta,  José Rafael Camargo Cuan,  Orlando  Alberto Londoño Barraza,  José De Jesús Orozco Hernández,  Jairo José Martínez Valero,  Anthony Mercado Herrera,  Nasser Martínez Navarro  y  Albeiro Navarro Cervantes presentaron  memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  vulneró los derechos al  debido proceso, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad  social de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en contra FENOCO S.A.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  En el presente caso, está demostrado que el proceso laboral  adelantado por la parte accionante, aún no ha concluido, pues  en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de  casación, presentado contra la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  revocó parcialmente la sentencia adoptada por el Juzgado 20  Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, ordenó el  reintegro de los accionantes al cargo que ocupaban o a uno igual o de  superior categoría.  

Adentrarse la  Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente  en el trámite de un proceso que está en curso, al  interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar  la protección de que se trata, esto es, en sede de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia             CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle a los actores que estando el  proceso laboral en curso, la demanda de tutela aparece claramente  improcedente y la situación especial expuesta por ellos, esto  es, su avanzada edad y la carencia de recursos económicos, no  justificaría una intervención del juez de tutela para  definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta  que pueden solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la  Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando  las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se  pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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