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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8115-2018
Radicación n.° 98906
Acta 205
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Gilberto Antonio Ballestas Ariza, Emenegildo Salcedo Pimienta, José Rafael Camargo Cuan, Orlando Alberto Londoño Barraza, José De Jesús Orozco Hernández, Jairo José Martínez Valero, Anthony Mercado Herrera, Nasser Martínez Navarro y Albeiro Navarro Cervantes, a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. [FENOCO S.A.], el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metalúrgica, Electromecánica, Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras del sector [SINTRAIME], así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-020-2009-00700-00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
GILBERTO ANTONIO BALLESTAS ARIZA, EMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA, JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN, ORLANDO ALBERTO LONDOÑO BARRAZA, JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERO, ANTHONY MERCADO HERRERA, NASSER MARTÍNEZ NAVARRO, ALBEIRO NAVARRO CERVANTES instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refieren los promotores que prestaron sus servicios a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – Fenoco S.A. y que se encontraban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metalúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras del Sector – Sintraime.
Agregan que el 4 de noviembre de 2008 dicho sindicato radicó pliego de peticiones ante su empleador, quien se negó a realizar dicha negociación. Indican que con ocasión a lo anterior, decidieron iniciar un cese de actividades, razón por la cual, Fenoco S.A. procedió con el despido colectivo de 27 trabajadores, pese a que, en sentir de los accionantes, se encontraban cobijados por fuero circunstancial.
Señalan que instauraron demanda ordinaria laboral, trámite del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 3 de julio de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues condenó a la sociedad convocada a reintegrar a 7 de los demandantes y la absolvió respecto de los otros 20.
Afirma que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 14 de junio de 2017 revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro de 16 de los trabajadores que no fueron reinstalados por el a quo.
Sostienen que Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – Fenoco S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y que en proveído de 1.° de noviembre de 2017 la Magistratura enjuiciada lo concedió.
Indican que en el trámite del proceso se han presentado una serie de memoriales por parte de sus compañeros en los que desisten de las pretensiones de la demanda y, en virtud a ello, se les ha transado con sumas «despreciables».
Alegan que la sociedad convocada ha dilatado la culminación del proceso judicial, razón por la cual, se han visto afectados, pues están en un estado de necesidad significativo, ya que algunos padecen enfermedades, son de edad avanzada y sus familias han sido víctimas de esa situación.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretenden, en síntesis, que se ordene a Fenoco S. A. lo siguiente:
1. Que los reinstale en los cargos que venían ocupando, tal como lo dispuso la sentencia de 14 de junio de 2017.
2. Que «reconozca públicamente por medio de comunicación de gran circulación nacional que vulneró [sus] derechos».
3. Que no se le permita interponer más recursos ni memoriales ni solicitudes.
4. Que se declare desierto el recurso de Casación «dada la dilación del proceso por parte del solicitante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó el amparo, como quiera que verificado el sistema de consulta jurídica Siglo XXI, se tiene que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue recurrida en casación por FENOCO S.A., recurso que fue concedido el 1º de noviembre de 2017 sin que dicho Tribunal haya remitido la actuación a ésta Corporación, pues se encuentra pendiente de resolver un recurso de reposición. De manera que al encontrarse en trámite la concesión de mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 1991.
LA IMPUGNACIÓN
Gilberto Antonio Ballestas Ariza, Emenegildo Salcedo Pimienta, José Rafael Camargo Cuan, Orlando Alberto Londoño Barraza, José De Jesús Orozco Hernández, Jairo José Martínez Valero, Anthony Mercado Herrera, Nasser Martínez Navarro y Albeiro Navarro Cervantes presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra FENOCO S.A.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. En el presente caso, está demostrado que el proceso laboral adelantado por la parte accionante, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación, presentado contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia adoptada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, ordenó el reintegro de los accionantes al cargo que ocupaban o a uno igual o de superior categoría.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle a los actores que estando el proceso laboral en curso, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial expuesta por ellos, esto es, su avanzada edad y la carencia de recursos económicos, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que pueden solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada,
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.