Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1704-2018
Radicación nº 100114
(Aprobado en Acta nº 273)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela interpuesta por NELSON HUGO PULECIO SIERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sino fuera porque se advierte que esta Sala ostenta legitimidad en la causa por pasiva, como pasa a verse:
1. El accionante acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal por el que resultó condenado como autor del delito de peculado por apropiación, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la cual fue confirmada el 22 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Dentro de las alegaciones que presenta el libelista refiere que dentro de ese asunto penal fue interpuesto el extraordinario recurso de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 28 de febrero de 2018.
Refiere el accionante que dentro del proceso penal no se efectuó una adecuada investigación y que las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran viciadas por un defecto fáctico, en tanto que no se efectuó una adecuada valoración probatoria, por lo que reclama la procedencia de la acción constitucional y el amparo de sus derechos.
En consecuencia, solicita que se adopten las medidas necesarias, saneen los vicios del procedimiento en el que incurrieron las instancias y se «orden[e] una decisión que se ajuste a derecho conforme al derecho fundamental constitucional del debido proceso».
2. Corolario de ello, como el actor propende por el reconocimiento de sus derechos fundamentales, alegando supuestos yerros sustantivos en las decisiones que se adoptaron dentro del proceso penal seguido en su contra, siendo una de ellas la adoptada por esta Corporación en donde , entre otras cosas se resaltó:
Lo único que indica el demandante es que el Tribunal concluyó que el procesado se había apropiado del vehículo que le fue entregado a título de depósito, con ocasión de su función como secuestre a pesar de que los testigos nunca hicieron alusión a esta circunstancia.
Pasa por alto el censor que la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para demostrar que el acusado recibió materialmente el vehículo que se le encargó como secuestre y que nunca reintegró, proviene de los documentos que conforman el proceso civil dentro de los cuales el ad quem enumeró varios de los requerimientos que se hicieron al procesado para que rindiera informes sobre su gestión como secuestre, sin que hubiere dado respuesta a los mismos, resultando luego el rodante en manos de un tercero, lo cual motivó su relevo como secuestre.
En esa medida, el error tenía que hacerlo recaer en la apreciación de la prueba documental, demostrando porqué la conclusión sobre que el procesado permitió que otra persona que se apropiara del bien, es producto de un equivocado razonamiento, o de la falta de apreciación de un medio de convicción que acredite la afirmación que hace el demandante sobre que el rodante se encontraba en posesión de otro auxiliar de la justicia.
El censor no ajusta sus inconformidades frente a la apreciación de la prueba, a ninguno de los vicios propios de la violación indirecta de la ley, puesto que se limita a reñir con la valoración del Tribunal a partir del mérito que le otorgó a los testimonios de la víctima y el denunciante, sin abordar el ataque respecto de las pruebas documentales que son las que principalmente soportan el reproche al acusado de haber incumplido sus deberes como secuestre, permitiendo la pérdida de un bien que no le pertenecía y del que era depositario.
Como ha quedado visto el libelo es ajeno a la argumentación que exige la casación, no se acreditaron las nulidades propuestas, como tampoco se identifican acertadamente lo errores en la apreciación de las pruebas, motivo por el que se impone la inadmisión de la demanda.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.1
Se colige entonces que la Sala de Casación Penal en este asunto de tutela ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues concluyó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa de NELSON HUGO PULECIO SIERRA que no se avizoraba violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes; de suerte que este pronunciamiento que se da al interior de la actuación penal en la que se pretende la intromisión constitucional, también debe ser objeto de valoración por el Juez Constitucional para determinar si las decisiones proferidas al interior de dicha causa incurrieron en una causal que amerite el estudio constitucional por esta vía excepcional.
4. Así las cosas, y en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), la competencia para conocer en primera instancia el presente reclamo constitucional recae en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas:
RESUELVE
PRIMERO. Remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJAP791-2018