ATP1704-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1704-2018  

Radicación  nº 100114  

(Aprobado en Acta  nº 273)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Sería  del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela  interpuesta por NELSON HUGO PULECIO SIERRA contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sino fuera  porque se advierte que esta Sala ostenta legitimidad en la causa por  pasiva, como pasa a verse:  

1. El accionante  acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso e igualdad, al considerar  vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal por el  que resultó condenado como autor del delito de peculado por  apropiación, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de  2015 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, la cual fue confirmada el 22 de agosto  de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Dentro de las  alegaciones que presenta el libelista refiere que dentro de ese  asunto penal fue interpuesto el extraordinario recurso de casación,  inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, mediante auto de 28 de febrero de 2018.  

Refiere el  accionante que dentro del proceso penal no se efectuó una  adecuada investigación y que las sentencias de primera y  segunda instancia se encuentran viciadas por un defecto fáctico,  en tanto que no se efectuó una adecuada valoración  probatoria, por lo que reclama la procedencia de la acción  constitucional y el amparo de sus derechos.  

En consecuencia,  solicita que se adopten las medidas necesarias, saneen los vicios del  procedimiento en el que incurrieron las instancias y se «orden[e]  una decisión que se ajuste a derecho conforme al derecho  fundamental constitucional del debido proceso».  

2.  Corolario de ello, como el actor propende por el reconocimiento de  sus derechos fundamentales, alegando supuestos yerros sustantivos en  las decisiones que se adoptaron dentro del proceso penal seguido en  su contra, siendo una de ellas la adoptada por esta Corporación  en donde , entre otras cosas se resaltó:  

Lo  único que indica el demandante es que el Tribunal concluyó  que el procesado se había apropiado del vehículo que le  fue entregado a título de depósito, con ocasión  de su función como secuestre a pesar de que los testigos nunca  hicieron alusión a esta circunstancia.  

Pasa  por alto el censor que la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para  demostrar que el acusado recibió materialmente el vehículo  que se le encargó como secuestre y que nunca reintegró,  proviene de los documentos que conforman el proceso civil dentro de  los cuales el ad  quem  enumeró varios de los requerimientos que se hicieron al  procesado para que rindiera informes sobre su gestión como  secuestre, sin que hubiere dado respuesta a los mismos, resultando  luego el rodante en manos de un tercero, lo cual motivó su  relevo como secuestre.  

En esa  medida, el error tenía que hacerlo recaer en la apreciación  de la prueba documental, demostrando porqué la conclusión  sobre que el procesado permitió que otra persona que se  apropiara del bien, es producto de un equivocado razonamiento, o de  la falta de apreciación de un medio de convicción que  acredite la afirmación que hace el demandante sobre que el  rodante se encontraba en posesión de otro auxiliar de la  justicia.  

El censor no  ajusta sus inconformidades frente a la apreciación de la  prueba, a ninguno de los vicios propios de la violación  indirecta de la ley, puesto que se limita a reñir con la  valoración del Tribunal a partir del mérito que le  otorgó a los testimonios de la víctima y el  denunciante, sin abordar el ataque respecto de las pruebas  documentales que son las que principalmente soportan el reproche al  acusado de haber incumplido sus deberes como secuestre, permitiendo  la pérdida de un bien que no le pertenecía y del que  era depositario.  

Como ha  quedado visto el libelo es ajeno a la argumentación que exige  la casación, no se acreditaron las nulidades propuestas, como  tampoco se identifican acertadamente lo errores en la apreciación  de las pruebas, motivo por el que se impone la inadmisión de  la demanda.  

3. De otra  parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación  de   derechos  fundamentales  o  garantías  de los intervinientes,  para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.1  

Se  colige entonces que  la Sala de Casación Penal en este asunto de tutela ostenta  legitimidad en la causa por pasiva, pues concluyó en la  inadmisión de la demanda de casación presentada por la  defensa de NELSON HUGO PULECIO SIERRA que no se avizoraba violación  de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes;  de suerte que este pronunciamiento que se da al interior de la  actuación penal en la que se pretende la intromisión  constitucional, también debe ser objeto de valoración  por el Juez Constitucional para determinar si las decisiones  proferidas al interior de dicha causa incurrieron en una causal que  amerite el estudio constitucional por esta vía excepcional.  

4.  Así las cosas, y en virtud de lo señalado por el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  la competencia para conocer en primera instancia el presente reclamo  constitucional recae en la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, a la cual se dispondrá remitir de manera  inmediata  la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas:  

RESUELVE  

PRIMERO.  Remitir  las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

SEGUNDO.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJAP791-2018      

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