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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1703-2018
Radicación Nº 99.303
Acta 273
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia emitido el 31 de julio de 2018 por esta Sala, deprecada por los accionantes JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, luego de haberse declarado el desacato de una orden de tutela emitida el 17 de febrero de 2017, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga por considerar que las decisiones proferidas el 19 y 27 de abril de 2018, por medio de las cuales no se declaró el cumplimiento del fallo de tutela, vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que no se reconoció la falta de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento parcial de pago de las acreencias adeudadas por ELECTRICARIBE.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 21 de mayo de 2018 negó el amparo peticionado, en primera instancia, por cuanto no advirtió afectación a derechos fundamentales y estableció que los pagos efectuados resultaban incompletos, razón por la cual no podía entenderse cumplido el fallo de tutela, contrario a lo expresado por los accionantes.
3. Impugnada esa decisión, esta Sala de decisión de tutelas, el 31 de julio de 2018, confirmó el fallo al considerar los actores “no destinan sus pretensiones a que se revoque la providencia que los sancionó, sino que se dedican a censurar el proveído que declaró incumplido el fallo de tutela de 17 de febrero de 2017”.
Adicionalmente, dado que no habían sido cancelados a los beneficiarios del fallo las cantidades totales, con el retroactivo indicado, se estimó que el pronunciamiento no se mostraba arbitrario pues “los pagos de los reajustes de las mesadas pensionales que alegan haber cancelado los accionantes, a folios 118 a 157 del cuaderno del Tribunal, no coinciden aritméticamente con las liquidaciones realizadas por Electricaribe, visibles a folio 512 a 633 ibídem, evidenciándose incompletos o inferiores a los valores reconocidos, por lo que objetivamente no puede predicarse el cumplimiento”.
Por último, se afirmó que la tutela no era el escenario para obtener la declaratoria de cumplimiento del fallo primigenio y, de este modo, lograr la inaplicabilidad de la sanción de desacato que les fue impuesta.
4. Notificados del citado fallo, el 13 de agosto de los corrientes, SÁNCHEZ CURIEL y LASTRA FUSCALDO presentaron un escrito a través del cual solicitaron “la adición y/o aclaración de la sentencia de fecha 31 de julio de 2018”, con fundamento en que la Corte, al decidir la impugnación, había omitido pronunciarse “sobre todos los pilares de la impugnación presentada”.
En ese sentido indicaron que nada se dijo en el fallo sobre si la entidad accionada i) debe cancelar esas obligaciones; ii) debe pagar “sumas ya prescritas”; y iii) cuál es el fundamento normativo del recurso de queja en materia de tutela.
Solicitan, en consecuencia, adicionar o aclarar la sentencia de 31 de julio de 2018.
5. Durante el trámite de la anunciada solicitud, ETZEL GLORIA LOZANO y otros presentaron memoriales con consideraciones relacionadas al comportamiento procesal de los actores.
En esencia, estiman que SÁNCHEZ CURIEL y LASTRA FUSCALDO han abusado de la acción de tutela y buscan dilatar el cumplimiento de órdenes judiciales.
CONSIDERACIONES
1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, corresponde señalar que, en la materia, no existe disposición específica en las normativas que la regulan.
2. Por tal razón, es necesario acudir a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso1 (aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992), previsiones normativas en las que se contemplan las figuras de la aclaración y de la adición, en el siguiente sentido.
De un lado,
“ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Se destaca)
De otro,
“ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Se destaca).
3. La aclaración es entonces, el mecanismo procesal previsto para que el juez proceda a disipar, a hacer más diáfano el acto procesal, sólo en los eventos en los que éste ofrece reales y serios motivos de duda. Por oposición, la adición de la decisión puede tener lugar cuando se ha abordado alguno de los aspectos trascendentes de la controversia o no se emite determinación sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento
4. Dilucidado lo anterior, refulge evidente que, aunque los accionantes equiparan los conceptos analizados y solicitan indistintamente “se sirva adicionar/aclarar la sentencia”2, en el fallo de 31 de julio de 2018 no se vislumbra oscuridad, incertidumbre o confusión que deba ser esclarecido a través de una aclaración.
Por el contrario, del contenido de la solicitud presentada se colige que los interesados pretenden una adición del fallo, en la medida que, según su particular criterio, la Sala omitió pronunciarse sobre si ELECTRICARIBE, como entidad accionada, está obligada a cancelar ciertas obligaciones, si debe pagar “sumas ya prescritas”, y cuál es el fundamento normativo del recurso de queja tratándose de la tutela.
5. Para que resulte procedente la adición, tal y como se destacó, debe evidenciarse no solamente la falta de pronunciamiento, sino que ese silencio recae sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Así las cosas, debe precisarse que al desatar la impugnación, esta Corporación se limitó a analizar si el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en un yerro o desatino al negar el amparo deprecado por los accionantes y concluyó, con fundadas razones, que debía confirmarse dada la inexistencia de menoscabo de garantías fundamentales y la pretensión subrepticia de obtener la declaratoria de cumplimiento en sede de tutela.
Lejos de haber guardado silencio sobre los temas planteados en la solicitud, lo que se advierte en el presente asunto es que la petición de los accionantes contiene una serie de manifestaciones dirigidas a cuestionar el fallo de tutela de 17 de febrero de 2017 que amparó los derechos de los afectados y ordenó, a la entidad que representan, efectuar unos precisos pagos que, según lo acreditado en el presente trámite, no ha sido sufragados en su totalidad.
Ese incumplimiento parcial dio lugar tanto a la sanción en un incidente de desacato, como a la declaratoria de falta de cumplimiento.
6. Los temas propuestos por los accionantes desbordan el objeto del trámite residual, preferencial y subsidiario, pero además pretenden finalmente que esta Sala reconsidere su decisión y proceda a dejar sin efectos lo decidido sin arbitrariedad, por otras instancias en procedimientos que garantizaron el debido proceso.
Ni a través de la acción de tutela, ni mediante una solicitud de adición pueden los actores obtener un fallo para dejar sin efectos la sanción y/o la declaratoria de no cumplimiento.
Por lo tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la solicitud de adición
7. En lo relacionado con el recurso de queja, soslayan los accionantes que i) se utilizó tal argumento de manera adicional y a modo de ejemplo; ii) la decisión que fue atacada con los recursos de reposición y apelación fue el auto mediante el cual el juzgado declaró incumplido el fallo de tutela; y iii) esa no fue la justificación para negar el amparo invocado, pues en su oportunidad se consideró que:
“No es la acción de tutela el medio judicial idóneo para promover debates que han sido zanjados ante el juez natural, como si fuera una vía de libre factura que se abrogara competencias legalmente atribuidas a otras autoridades judiciales, desconociendo el presupuesto subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que en este asunto se pueda interferir a realizar valoraciones paralelas al auto de 19 de abril de 2018 que declaró incumplida la sentencia tutelar”.
8. Tratándose de las consideraciones efectuadas por ETZEL GLORIA LOZANO y otros, así como de las solicitudes de sancionar y/o compulsar copias a los actores por abuso de la tutela, no resulta viable atender ese reclamo en la medida en que la solicitud de aclaración y/o adición es un derecho de las partes legalmente consagrado, razón por la cual de su ejercicio no se desprenden de manera automática y necesaria las consecuencias esgrimidas por esos intervinientes.
En este orden de ideas, se rechazará la solicitud de adición del fallo de tutela, por resultar improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3,
RESUELVE
1. Rechazar la solicitud de adición del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2018, por las consideraciones expuestas.
2. Remitir la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Derogó el Decreto 1400 de 1970.
2 Fl 55.