ATP1703-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1703-2018  

Radicación  Nº 99.303  

Acta  273  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaración del fallo  de tutela de segunda instancia emitido el 31 de julio de 2018 por  esta Sala, deprecada por los accionantes JUAN JOSÉ SÁNCHEZ  CURIEL y JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.  JUAN  JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO,  luego de haberse declarado el desacato de una orden de tutela emitida  el  17 de febrero de 2017,  presentaron acción de tutela contra el  Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga  por considerar que las  decisiones proferidas el 19 y 27 de abril de 2018, por medio de las  cuales no se declaró el cumplimiento del fallo de tutela,  vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que no se reconoció  la falta de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento parcial de  pago de las acreencias adeudadas por ELECTRICARIBE.  

2.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 21 de mayo de 2018 negó  el amparo peticionado, en primera instancia, por cuanto no advirtió  afectación a derechos fundamentales y estableció que  los pagos efectuados resultaban incompletos, razón por la cual  no podía entenderse cumplido el fallo de tutela, contrario a  lo expresado por los accionantes.  

3.  Impugnada esa decisión, esta Sala de decisión de  tutelas, el 31 de julio de 2018, confirmó el fallo al  considerar los actores “no  destinan sus pretensiones a que se revoque la providencia que los  sancionó, sino que se dedican a censurar el proveído  que declaró incumplido el fallo de tutela de 17 de febrero de  2017”.  

Adicionalmente,  dado que no habían sido cancelados a los beneficiarios del  fallo las cantidades totales, con el retroactivo indicado, se estimó  que el pronunciamiento no se mostraba arbitrario pues “los  pagos de los reajustes de  las mesadas pensionales que alegan haber  cancelado los accionantes, a folios 118 a 157 del cuaderno del  Tribunal, no coinciden aritméticamente con las liquidaciones  realizadas por Electricaribe, visibles a folio 512 a 633 ibídem,  evidenciándose incompletos o inferiores a los valores  reconocidos, por lo que objetivamente no puede predicarse el  cumplimiento”.  

Por último,  se afirmó que la tutela no era el escenario para obtener la  declaratoria de cumplimiento del fallo primigenio y, de este modo,  lograr la inaplicabilidad  de la sanción de desacato que les fue impuesta.  

4.  Notificados del citado fallo, el 13 de agosto de los corrientes,  SÁNCHEZ CURIEL y LASTRA FUSCALDO presentaron un escrito a  través del cual solicitaron “la  adición y/o aclaración de la sentencia de fecha 31 de  julio de 2018”,  con fundamento en que la Corte, al decidir la impugnación,  había omitido pronunciarse “sobre  todos los pilares de la impugnación presentada”.  

En  ese sentido indicaron que nada se dijo en el fallo sobre si la  entidad accionada i) debe cancelar esas obligaciones; ii) debe pagar  “sumas  ya prescritas”;  y iii) cuál es el fundamento normativo del recurso de queja en  materia de tutela.  

Solicitan, en  consecuencia, adicionar o aclarar la sentencia de 31 de julio de  2018.  

5.  Durante el trámite de la anunciada solicitud, ETZEL GLORIA  LOZANO y otros presentaron memoriales con consideraciones  relacionadas al comportamiento procesal de los actores.  

En esencia,  estiman que SÁNCHEZ CURIEL y LASTRA FUSCALDO han abusado de la  acción de tutela y buscan dilatar el cumplimiento de órdenes  judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración o  adición de las decisiones que se dicten durante el trámite  de la acción de tutela, corresponde señalar que, en la  materia, no existe disposición específica en las  normativas que la regulan.  

2.  Por tal razón, es necesario acudir a los artículos 285  y 287 del Código General del Proceso1  (aplicable  por la vía de integración estipulada en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992),  previsiones normativas en las que se contemplan las figuras de la  aclaración y de la adición, en el siguiente sentido.  

De  un lado,  

“ACLARACIÓN.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o  a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

En las mismas  circunstancias procederá la aclaración de auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La providencia  que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero  dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan  contra la providencia objeto de aclaración”.  (Se  destaca)  

De otro,  

“ADICIÓN.  Cuando la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad.  

El juez de  segunda instancia deberá complementar la sentencia del  inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya  apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención  o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para  que dicte sentencia complementaria.  

Los autos solo  podrán adicionarse de oficio dentro del término de su  ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.  

Dentro del  término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la  complementación podrá recurrirse también la  providencia principal” (Se  destaca).  

3.  La aclaración es entonces, el mecanismo procesal previsto para  que el juez proceda a disipar, a hacer más diáfano el  acto procesal, sólo en los eventos en los que éste  ofrece reales y serios motivos de duda. Por oposición, la  adición de la decisión puede tener lugar cuando se ha   abordado alguno de los aspectos trascendentes de la controversia o no  se emite determinación sobre lo que debía ser objeto de  pronunciamiento  

4.  Dilucidado lo anterior, refulge evidente que, aunque los accionantes  equiparan los conceptos analizados y solicitan indistintamente “se  sirva adicionar/aclarar la sentencia”2,  en el fallo de 31 de julio de 2018 no se vislumbra oscuridad,  incertidumbre o confusión que deba ser esclarecido a través  de una aclaración.  

Por  el contrario, del contenido de la solicitud presentada se colige que  los interesados pretenden una adición del fallo, en la medida  que, según su particular criterio, la Sala omitió  pronunciarse sobre si ELECTRICARIBE, como entidad accionada, está  obligada a cancelar ciertas obligaciones, si debe pagar “sumas  ya prescritas”, y cuál es el fundamento normativo del  recurso de queja tratándose de la tutela.  

5.  Para que resulte procedente la adición, tal y como se destacó,  debe evidenciarse no solamente la falta de pronunciamiento, sino que  ese silencio recae sobre cualquiera de los extremos de la litis o  sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento.  

Así  las cosas, debe precisarse que al desatar la impugnación, esta  Corporación se limitó a analizar si el fallo de tutela  de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa  Marta incurrió en un yerro o desatino al negar el amparo  deprecado por los accionantes y concluyó, con fundadas  razones, que debía confirmarse dada la inexistencia de  menoscabo de garantías fundamentales y la pretensión  subrepticia de obtener la declaratoria de cumplimiento en sede de  tutela.  

Lejos  de haber guardado silencio sobre los temas planteados en la  solicitud, lo que se advierte en el presente asunto es que la  petición de los accionantes contiene una serie de  manifestaciones dirigidas a cuestionar el fallo de tutela de 17 de  febrero de 2017 que amparó los derechos de los afectados y  ordenó, a la entidad que representan, efectuar unos precisos  pagos que, según lo acreditado en el presente trámite,  no ha sido sufragados en su totalidad.  

Ese  incumplimiento parcial dio lugar tanto a la sanción en un  incidente de desacato, como a la declaratoria de falta de  cumplimiento.  

6.  Los temas propuestos por los accionantes desbordan el objeto del  trámite residual, preferencial y subsidiario, pero además  pretenden finalmente que esta Sala reconsidere su decisión y  proceda a dejar sin efectos lo decidido sin arbitrariedad, por otras  instancias en procedimientos que garantizaron el debido proceso.  

Ni  a través de la acción de tutela, ni mediante una  solicitud de adición pueden los actores obtener un fallo para  dejar sin efectos la sanción y/o la declaratoria de no  cumplimiento.  

Por  lo tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la  solicitud de adición  

7.  En lo relacionado con el recurso de queja, soslayan los accionantes  que i) se utilizó tal argumento de manera adicional y a modo  de ejemplo; ii) la decisión que fue atacada con los recursos  de reposición y apelación fue el auto mediante el cual  el juzgado  declaró incumplido el fallo de tutela; y iii) esa no fue la  justificación para negar el amparo invocado, pues en su  oportunidad se consideró que:  

“No es  la acción de tutela el medio judicial idóneo para  promover debates que han sido zanjados ante el juez natural, como si  fuera una vía de libre factura que se abrogara competencias  legalmente atribuidas a otras autoridades judiciales, desconociendo  el presupuesto subsidiario de la acción de tutela contra  providencias judiciales, sin que en este asunto se pueda interferir a  realizar valoraciones paralelas al auto de 19 de abril de 2018 que  declaró incumplida la sentencia tutelar”.  

8.  Tratándose de las consideraciones efectuadas por ETZEL GLORIA  LOZANO y otros, así como de las solicitudes de sancionar y/o  compulsar copias a los actores por abuso de la tutela, no resulta  viable atender ese reclamo en la medida en que la solicitud de  aclaración y/o adición es un derecho de las partes  legalmente consagrado, razón por la cual de su ejercicio no se  desprenden de manera automática y necesaria las consecuencias  esgrimidas por esos intervinientes.  

En  este orden de ideas, se rechazará la solicitud de adición  del fallo de tutela, por resultar improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 3,  

RESUELVE  

1.  Rechazar la  solicitud de adición del fallo de tutela proferido el 31 de  julio de 2018, por las consideraciones expuestas.  

2.  Remitir la  presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Derogó el Decreto 1400 de 1970.  

2          Fl 55.      

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