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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1714-2018
Radicación No.: 100.100
Acta No. 287
Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentadas por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por LUIS ALIPIO RODRÍGUEZ MAHECHA contra el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el DIRECTOR, la COORDINADORA DE LA OFICINA JURÍDICA y la COORDINACIÓN DEL ÁREA DOMICILIARIA DEL COMEB – LA PICOTA. Al trámite fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, el HOSPITAL EL TUNAL, el defensor del sentenciado RODRÍGUEZ MAHECHA y el MINISTERIO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
El 14 de julio del 2016, el juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma Cundinamarca condenó a Luís Alipio Rodríguez Mahecha como autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de pena privativa de la libertad impuesta y a la privación del derecho de la tenencia y porte de armas por el término de 2 meses, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Las diligencias fueron enviadas, por reparto, al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el cual, el 18 de abril del 2018, le concedió la prisión domiciliaria conforme a lo señalado en el artículo 38 G del Código Penal!
El 16 de mayo de 2018, Luis Alipio Rodríguez Mahecha elevó derecho de petición ante el Comeb – La Picota solicitando el envío de concepto favorable, cartilla biográfica, certificados de conducta y certificados de los cómputos de los meses de febrero, marzo y abril del 2018, al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efectos de reconocer el subrogado de la libertad condicional. Sin embargo, a la fecha de la presentación del escrito tutelar, no habían, sido enviados el concepto favorable, la cartilla biográfica ni los certificados de conducta.
Por otro lado, el accionante indicó que su estado de salud es grave pues padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus no insulinodependiente y trauma faríngeo como secuela de endoscopia y antecedente de herida por arma de fuego en el cuello, razón por la cual requiere autorizaciones de salidas para ser atendido en centro asistencia]. Con todo, los permisos siempre son de dos horas, tiempo que no siempre es suficiente para atender sus patologías.
Así, relató que el 19 de junio del 2018, fue llevado de urgencias al Hospital el Tunal en ambulancia, llegó a las 8:00 p.m. y salió a las 10:00 a.m. del día siguiente sin haber recibido la atención adecuada y completa. Refirió que teniendo en cuenta que debía esperar hasta las 3:00 p.m. para la atención, le hicieron firmar un documento en el que constaba su renuncia al servicio.
Aunado a lo anterior, señaló que ha tenido dificultades en el proceso que debe seguir para la asignación de las citas médicas.
En consecuencia, i) solicitó ordenar al Comeb – La Picota, el envío de concepto favorable; cartilla biográfica; certificados de conducta; certificados de cómputo de los meses de febrero, marzo y abril del 2018, así como los que hasta la fecha de la remisión se hayan generado; y, de los demás documentos que establece el artículo 471 de la Ley 906 del 2004, al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y ii) requirió el amparo de sus prerrogativas fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
Tras realizar un análisis detallado de los medios de convicción aportados al expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de RODRÍGUEZ MAHECHA. Por tal motivo resolvió:
1°.- Tutelar los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, salud y vida en condiciones dignas del señor Luis Alipio Rodríguez Mahecha.
2o.- Ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – La Picota remitir, dentro ele las veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, el original de la resolución del Consejo de Disciplina que determina la viabilidad o no del beneficio de la libertad condicional del demandante; los certificados de su conducta; la cartilla biográfica y los certificados de cómputos por trabajo y/o estudio que registre a la fecha el interno, con las correspondientes calificaciones para esos períodos, al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3o.- Ordenar al Comeb – La Picota que dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias tendientes a otorgar los permisos que el señor Luis Alipio Rodríguez Mahecha requiera para dar atención a las patologías que padece.
4o. – Requerir al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Comeb – La Picota, al INPEC, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de manera coordinada, efectúen los trámites administrativos tendientes a dar tratamiento a la patología que padece el señor Luis Alipio Rodríguez Mahecha, es decir, Diabetes mellitus descompensada, otorgando los medicamentos y servicios que requiera para lograr el restablecimiento de su salud.
5°.- Notificar esta sentencia según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6o.- Advertir que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
7°.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, quien solicitó la invalidación de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional, en razón a que no fue enterada del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por LUIS ALIPIO RODRÍGUEZ MAHECHA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De las nulidades procesales en la acción de tutela. La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad.
Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-661 de 2014, argumentó:
La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.
(…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones. “La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”. (Destaca la Sala).
Además, refiriéndose a los efectos procesales de esa indebida notificación, en auto 065 del 2015 la Corte Constitucional precisó:
(…) es importante resaltar que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación. En relación con este punto, esta corporación en Auto 115A de 2008, sostuvo:
“10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” (Subrayas fuera de texto original).
(…) 3.3. Así las cosas, cuando quien no fue notificado de la iniciación de una acción de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, la Corte en sede de revisión no puede subsanarla ya que lo que procede es declarar la nulidad, ordenar rehacer la actuación y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma el contradictorio, salvo que existan circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto. (Negrilla propia de la Sala).
2. Análisis del caso concreto.
En el asunto sub examine, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC recurrió el fallo de primera instancia y solicitó que se declarara la nulidad del trámite llevado a cabo por la Sala Penal Del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que no fue notificada oportunamente del auto admisorio de la demanda.
En tal sentido, pertinentes resultan las siguientes precisiones:
2.1. Actuaciones procesales relevantes del trámite constitucional de primera instancia.
2.1.1 LUIS ALIPIO RODRÍGUEZ MAHECHA presentó el 4 de julio de 2018, demanda de tutela contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Director, la Coordinadora de la Oficina Jurídica y la Coordinación del Área Domiciliaria Del COMEB – LA PICOTA1.
2.1.2 Asignado el conocimiento de la actuación a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de la misma fecha, el Despacho de la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la misma y ordenó vincular, además de las autoridades arriba mencionadas, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, otorgándoles el término de dos días hábiles para pronunciarse sobre los hechos que motivaron la queja constitucional y ejercer los derechos de defensa y contradicción2.
2.1.3 En lo que atañe a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC se libró Oficio de comunicación No. 4473.
2.1.4 Agotado el trámite constitucional y dictado el fallo de primera instancia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC radicó memorial a través del cual solicitó la nulidad de la actuación, señalando que no fue enterado en debida forma del trámite de la acción constitucional presentada por RODRÍGUEZ MAHECHA.
2.1.5 En virtud de tales manifestaciones, el Despacho de la Magistrada Ponente a través de oficio del 1 de agosto de 2018, dispuso requerir al escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que informara lo relativo al trámite de notificación del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela4.
2.1.6. En respuesta a dicho requerimiento el empleado de la mencionada dependencia informó:
De la manera más atenta, en atención a su requerimiento me permito informar que los oficios 443, 444, 445, 446 fueron debidamente tramitados. En lo que refiere al oficio 447 me permito informarle que aunque fue recibido en mi sección el día 5 de julio de la anualidad, al revisar, observó que por error involuntario este no fue enviado, y no es posible dar una respuesta cierta del porque no se envió, por cuanto como se puede evidenciar se enviaron los demás oficios de vinculación que corresponde a la misma acción de tutela. (Destaca la Corte).
2.1.7. No obstante lo anterior, como quiera que la Sala ya había emitido sentencia de primera instancia, concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación5.
2.2. Violación del derecho al debido proceso de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.
De acuerdo a lo expuesto en acápites precedentes, resulta incuestionable para la Sala que dentro del trámite de la acción constitucional de la referencia, se vulneró el derecho al debido proceso de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC toda vez que, por una irregularidad procesal en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, se constata que no tuvo conocimiento oportuno de la actuación, lo que le impidió pronunciarse sobre la queja constitucional y ejercer oposición a las pretensiones elevadas por el actor.
Así las cosas, es evidente que el Tribunal a quo resolvió la tutela propuesta sin permitirle ejercer a una de las partes demandadas, los derechos de defensa y contradicción, a fin de resolver la queja constitucional presentada por el accionante.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo notificar el auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Por lo anterior, lo procedente será invalidar lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, con el debido respeto a los derechos de las partes se rehaga la actuación. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión.
REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 -4.
2 Ibíd. Folio 18.
3 Ibíd. Folio 29.
4 Ibíd. Folio 181.
5 Ibíd. Folio 113.
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