ATP1714-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1714-2018  

Radicación No.:  100.100  

Acta No. 287  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentadas por la  UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC,  contra  el fallo proferido el 17 de julio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por LUIS  ALIPIO RODRÍGUEZ MAHECHA contra  el JUZGADO  21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  el  DIRECTOR, la  COORDINADORA DE LA OFICINA JURÍDICA y  la COORDINACIÓN  DEL ÁREA DOMICILIARIA DEL COMEB – LA PICOTA. Al  trámite fueron vinculados el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la  FIDUPREVISORA  S.A., FIDUAGRARIA S.A., el  CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, el  HOSPITAL  EL TUNAL, el  defensor del sentenciado RODRÍGUEZ  MAHECHA y  el MINISTERIO  PÚBLICO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

El  14 de julio del 2016, el juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma  Cundinamarca condenó a Luís Alipio Rodríguez  Mahecha como autor penalmente responsable de los delitos de hurto  calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de pena privativa de la libertad impuesta y a la  privación del derecho de la tenencia y porte de armas por el  término de 2 meses, negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Las diligencias  fueron enviadas, por reparto, al Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el cual, el 18 de abril  del 2018, le concedió la prisión domiciliaria conforme  a lo señalado en el artículo 38 G del Código  Penal!  

El 16 de mayo  de 2018, Luis Alipio Rodríguez Mahecha elevó derecho de  petición ante el Comeb – La Picota solicitando el envío  de concepto favorable, cartilla biográfica, certificados de  conducta y certificados de los cómputos de los meses de  febrero, marzo y abril del 2018, al Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efectos de reconocer  el subrogado de la libertad condicional. Sin embargo, a la fecha de  la presentación del escrito tutelar, no habían, sido  enviados el concepto favorable, la cartilla biográfica ni los  certificados de conducta.  

Por otro lado,  el accionante indicó que su estado de salud es grave pues  padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus no  insulinodependiente y trauma faríngeo como secuela de  endoscopia y antecedente de herida por arma de fuego en el cuello,  razón por la cual requiere autorizaciones de salidas para ser  atendido en centro asistencia]. Con todo, los permisos siempre son de  dos horas, tiempo que no siempre es suficiente para atender sus  patologías.  

Así,  relató que el 19 de junio del 2018, fue llevado de urgencias  al Hospital el Tunal en ambulancia, llegó a las 8:00 p.m. y  salió a las 10:00 a.m. del día siguiente sin haber  recibido la atención adecuada y completa. Refirió que  teniendo en cuenta que debía esperar hasta las 3:00 p.m. para  la atención, le hicieron firmar un documento en el que  constaba su renuncia al servicio.  

Aunado a lo  anterior, señaló que ha tenido dificultades en el  proceso que debe seguir para la asignación de las citas  médicas.  

En  consecuencia, i) solicitó ordenar al Comeb – La Picota, el  envío de concepto favorable; cartilla biográfica;  certificados de conducta; certificados de cómputo de los meses  de febrero, marzo y abril del 2018, así como los que hasta la  fecha de la remisión se hayan generado; y, de los demás  documentos que establece el artículo 471 de la Ley 906 del  2004, al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá; y ii) requirió el amparo de sus  prerrogativas fundamentales.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Tras  realizar un análisis detallado de los medios de convicción  aportados al expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá halló acreditada la vulneración de los  derechos fundamentales de RODRÍGUEZ MAHECHA. Por tal motivo  resolvió:  

1°.-  Tutelar  los derechos fundamentales de petición, acceso a la  administración de justicia, salud y vida en condiciones dignas  del señor Luis  Alipio Rodríguez Mahecha.  

2o.-  Ordenar  al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  Comeb – La Picota remitir, dentro ele las veinticuatro (24) horas,  contadas a partir de la notificación de la presente decisión,  el original de la resolución del Consejo de Disciplina que  determina la viabilidad o no del beneficio de la libertad condicional  del demandante; los certificados de su conducta; la cartilla  biográfica y los certificados de cómputos por trabajo  y/o estudio que registre a la fecha el interno, con las  correspondientes calificaciones para esos períodos, al Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

3o.-  Ordenar  al Comeb – La Picota que dentro de las veinticuatro (24) horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  realice todas las gestiones necesarias tendientes a otorgar los  permisos que el señor Luis Alipio Rodríguez Mahecha  requiera para dar atención a las patologías que padece.  

4o.  – Requerir  al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, al Comeb – La Picota, al INPEC, a la USPEC  y  al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que  dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la  notificación de la presente decisión, de manera  coordinada, efectúen los trámites administrativos  tendientes a dar tratamiento a la patología que padece el  señor Luis  Alipio Rodríguez Mahecha,  es decir, Diabetes mellitus descompensada, otorgando los medicamentos  y servicios que requiera para lograr el restablecimiento de su salud.  

5°.-  Notificar  esta sentencia según lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

6o.-  Advertir  que contra esta decisión procede la impugnación ante la  Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.  

7°.-  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC,  quien solicitó la  invalidación de todo lo actuado dentro del presente trámite  constitucional, en razón a que no fue enterada del auto por  medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de  tutela instaurada por LUIS ALIPIO RODRÍGUEZ MAHECHA.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

1.  De las nulidades procesales en la acción de tutela. La  notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad.  

Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las  autoridades accionadas, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia  T-661 de 2014, argumentó:  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad de  notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso, el  cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales.  

(…)  4.3. Las Salas  de Revisión han resaltado que la notificación de la  admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al  tercero con interés tiene la importancia de conformar el  contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor  a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia  a las peticiones.  “La Corte en varias oportunidades ha señalado la  necesidad de notificar al demandado la iniciación del  procedimiento que se origina con la presentación de una acción  de tutela en su contra, con  el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y  hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le  asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.  (Destaca la  Sala).  

Además,  refiriéndose a los efectos procesales de esa indebida  notificación, en auto 065 del 2015 la Corte Constitucional  precisó:  

(…)  es importante resaltar que si una de las partes o los terceros que no  fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad,  se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a  ordenar que se rehaga la actuación. En relación con  este punto, esta corporación en Auto 115A de 2008, sostuvo:  

“10.  Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron  notificados de la iniciación de dicha acción de tutela,  de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de  conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil,  la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo  entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar   rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción  de tutela  y prevenir al juez de conocimiento para que en esta  oportunidad integre en debida forma el contradictorio.”  (Subrayas fuera de texto original).  

(…)  3.3. Así las cosas, cuando  quien no fue notificado de la iniciación de una acción  de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, la  Corte en sede de revisión no puede subsanarla ya que lo que  procede es declarar la nulidad, ordenar  rehacer la actuación  y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma  el contradictorio,  salvo que existan  circunstancias excepcionales que respondan a la  necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del  trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos  fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto.  (Negrilla propia de  la Sala).  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el asunto sub examine, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC  recurrió el fallo de primera instancia y solicitó que  se declarara la nulidad del trámite llevado a cabo por la Sala  Penal Del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que  no fue notificada oportunamente del auto admisorio de la demanda.  

En tal sentido,  pertinentes resultan las siguientes precisiones:  

2.1.  Actuaciones procesales relevantes del trámite constitucional  de primera instancia.  

2.1.1  LUIS ALIPIO RODRÍGUEZ MAHECHA presentó el 4 de julio de  2018, demanda de tutela contra el Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Director, la  Coordinadora de la Oficina Jurídica y la Coordinación  del Área Domiciliaria Del COMEB – LA PICOTA1.  

2.1.2  Asignado el conocimiento de la actuación a una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto de la misma fecha, el Despacho de la Magistrada Ponente  avocó el conocimiento de la misma y ordenó vincular,  además de las autoridades arriba mencionadas, a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC,  otorgándoles el término de dos días hábiles  para  pronunciarse sobre los hechos que motivaron la queja constitucional y  ejercer los derechos de defensa y contradicción2.  

2.1.3  En lo que atañe a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  se libró Oficio de comunicación No. 4473.  

2.1.4  Agotado el trámite constitucional y dictado el fallo de  primera instancia, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  radicó memorial a través del cual solicitó la  nulidad  de la actuación, señalando que no fue enterado en  debida forma del trámite de la acción constitucional  presentada por RODRÍGUEZ MAHECHA.  

2.1.5  En virtud de tales manifestaciones, el Despacho de la Magistrada  Ponente a través de oficio del 1 de agosto de 2018, dispuso  requerir al escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que  informara lo relativo al trámite de notificación del  auto que avocó conocimiento de la acción de tutela4.  

2.1.6.  En respuesta a dicho requerimiento el empleado de la mencionada  dependencia informó:  

De  la manera más atenta, en atención a su requerimiento me  permito informar que los oficios 443, 444,  445, 446 fueron debidamente tramitados. En  lo que refiere al oficio 447  me permito informarle que aunque fue recibido en mi sección el  día 5 de julio de la anualidad, al revisar, observó que  por  error involuntario este no fue enviado,  y no es posible dar una respuesta cierta del porque no se envió,  por cuanto como se puede evidenciar se enviaron los demás  oficios de vinculación que corresponde a la misma acción  de tutela. (Destaca  la Corte).  

2.1.7.  No obstante lo anterior, como quiera que la Sala ya había  emitido sentencia de primera instancia, concedió el recurso de  apelación para ante esta Corporación5.  

2.2.  Violación del derecho al debido proceso de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.  

De  acuerdo a lo expuesto en acápites precedentes, resulta  incuestionable para la Sala que dentro del trámite de la  acción constitucional de la referencia,  se vulneró el derecho al debido  proceso  de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC  toda vez que, por una irregularidad procesal en el trámite de  la notificación del auto admisorio de la demanda, se constata  que no tuvo conocimiento oportuno de la actuación, lo que le  impidió pronunciarse sobre la queja constitucional y ejercer  oposición a las pretensiones elevadas por el actor.  

Así  las cosas, es evidente que el Tribunal a quo resolvió la  tutela propuesta sin permitirle ejercer a una de las partes  demandadas, los derechos de defensa  y contradicción,  a fin de resolver la queja constitucional presentada por el  accionante.  

Admitir  que un juez de tutela dirima una acción constitucional  omitiendo notificar  el auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades  accionadas,  es desconocer el artículo 29 de la Constitución  Política, mandato que también rige para el proceso de  tutela.  

Por  lo anterior, lo procedente será invalidar lo actuado, a partir  de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela,  remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, para que, con el debido respeto a los derechos de las  partes se rehaga la actuación. Lo anterior, sin perjuicio de  la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD  de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  a partir de la  notificación del auto admisorio de la demanda de tutela,  preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con  la parte considerativa de la presente decisión.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          de Primera Instancia.          Folios 1 -4.  

2          Ibíd. Folio 18.  

3          Ibíd. Folio 29.  

4          Ibíd. Folio 181.  

5          Ibíd. Folio 113.  

12      

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