ATP1611-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1611-2018  

Radicación  Nº 97757  

Aprobado  en Acta No. 258  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala se pronuncia sobre el escrito radicado por el accionante WALTER  GIL PÉREZ el 18 de mayo de 2018, recibido en esta Corporación  el pasado 11 de julio, en el que presentó las solicitudes que  más adelante se reseñan.  

ANTECEDENTES  

1.  El 29 de enero de 2018, el ciudadano WALTER GIL PÉREZ presentó  acción de tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad  Nacional de Extinción de Dominio, autoridad a la cual atribuyó  la vulneración de sus derechos a la igualdad, el acceso a la  administración de justicia y el debido proceso, entre otros.  

Adujo,  en esencia, que ante ese despacho se adelanta un proceso de extinción  de dominio respecto de la «casa donde (vive)», en razón  del cual se decretó su embargo y el secuestro. Esa actuación  se originó en que un hijo suyo «fue víctima de  bandas criminales…(que) lo utilizaron como carnada…(y)  utilizaron la casa como expendio de vicio temporalmente».  

Señaló  que presentó una petición ante la Fiscalía  accionada para dar a «los requisitos de la acción de  tutela», en la que reclamó de esa autoridad que se  declare improcedente la medida cautelar de embargo sobre el predio  ubicado en la carrera 13 # 17 – 35 de Viotá,  Cundinamarca, y se profiera resolución de archivo o «nulidad  del proceso».  

De  acuerdo con lo expuesto, solicitó que, en protección de  sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía «la  nulidad del secuestro y de la extinción de dominio del  inmueble» mencionado.  

2.  La  acción de tutela fue decidida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia  de 6 de marzo de 2018, en la cual resolvió «negar por el  surgimiento de un hecho superado, la…acción  constitucional, respecto de la prerrogativa fundamental de petición»  y, a su vez, «declarar improcedente la acción…respecto  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia».  

En  relación con lo primero, la Corporación señaló  que en el curso del trámite de la tutela, la Fiscalía  22 de Extinción de Dominio respondió de fondo la  petición elevada por GIL PÉREZ ante ese despacho. En  cuanto a lo segundo, entendió que, de acuerdo con las pruebas  allegadas, el nombrado ciudadano no es propietario del predio  sometido a extinción de dominio, por lo cual carece de  legitimación para cuestionar las actuaciones de la referida  autoridad.  

3.  La  decisión fue impugnada por el actor y esta Sala, en proveído  de 2 de mayo de 2018, la confirmó integralmente.  

4.  El  expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, donde fue recibido el 29 de mayo de 2018.  

Estando  allí la actuación, WALTER GIL PÉREZ presentó  un escrito en el que manifestó haber sido informado de que,  con ocasión de la impugnación que promovió  contra el fallo de primera instancia, el asunto fue remitido al  Tribunal Constitucional.  

Solicitó,  en consecuencia, que:  

PRIMERO:  Se inicie de inmediato el trámite de admisión o  inadmisión si a ello hubiere lugar según los requisitos  de ley.  

SEGUNDO:  Se reúna el pleno de la Corte para que se lleve a cabo una  deliberación de revisión de la impugnación de la  tutela interpuesta ante este estrado jurisdiccional como lo ordena el  Art. 32 del decreto 2591 de 1991 y el Art. 4 del decreto 2067 de  1991.  

TERCERO:  Se tutele a favor mío la solicitud de nulidad como tercero de  buena fe…en el proceso de extinción de dominio que se  lleva en contra del inmueble ubicado en la carrera 13 # 17 34 de  Viotá, Cundinamarca.  

CUARTO:  Me envíen dicha decisión al correo electrónico y  no a la dirección fija como lo ordena el Art- 67 # 1 del  Código Contencioso Administrativo.  

5.  El  14 de junio de 2018, la Sala Sexta de Selección de Tutelas de  la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el presente  expediente para su revisión, así como «devolver  la solicitud presentada por el señor WALTER PÉREZ GIL y  el expediente T – 6.790.991 a la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal», para la decisión  atinente a la petición elevada por aquél.  

SE  CONSIDERA  

1.  Sea  lo primero precisar que la Sala, aunque ya profirió sentencia  de segunda instancia en el trámite de tutela de la referencia  y con ello culminó el ejercicio de sus competencias, emite  esta decisión en cumplimiento de la orden proferida por la  Corte Constitucional, que, en desarrollo de sus funciones como órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional, ordenó,  mediante auto de 14 de junio de 2018, remitir el expediente a esta  Corporación para que se pronunciara sobre la solicitud  radicada por PÉREZ GIL.  

2.  No hay lugar a resolver de fondo sobre la petición radicada  por WALTER PÉREZ GIL ante la Corte Constitucional, como quiera  que el trámite de la acción de tutela interpuesta por  aquél contra la Fiscalía 22 de Extinción de  Dominio se ha agotado en su totalidad.  

3.  En  esencia, el escrito presentado por GIL PÉREZ constituye una  impugnación, lo cual se desprende no sólo de la  literalidad de lo reclamado por aquél – «que se lleve a  cabo una deliberación de revisión de impugnación»  -, sino también del contenido material del mismo, como que en  éste reiteró la solicitud de que se amparen sus  derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la nulidad del  proceso de extinción de dominio adelantado sobre el inmueble  en el que dice residir.  

4.  Con  todo, la impugnación promovida por el nombrado ciudadano  contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  fue decidida por esta Sala el 2 de mayo de 2018 y, a su vez, la Corte  Constitucional, a través de la Sala Sexta de Selección  de Tutelas, resolvió no seleccionar el presente asunto para  revisión.  

Ello  supone la culminación del trámite legalmente previsto  para el agotamiento integral de la acción constitucional,  conforme lo prevén los artículos 31 y siguientes del  Decreto 2591 de 1991, y de ese modo, lo pretendido por el accionante  en el numeral 1º de su petición quedó absuelto.  

5.  Incluso  de entenderse que lo pretendido por WALTER GIL PÉREZ fue  solicitar la aclaración o adición de lo resuelto por  esta Corporación el 2 de mayo de 2018, tampoco habría  lugar a emitir un pronunciamiento material al respecto, pues aquél  simplemente reiteró las alegaciones presentadas en el escrito  que motivó el fallo de segundo grado y, por lo tanto, aquéllas  ya fueron objeto de decisión.  

7.  Lo  reclamado por WALTER PÉREZ en los numerales segundo y tercero  de su escrito – esto es, que la Corte Constitucional se reúna  para debatir sobre la viabilidad de seleccionar su caso para revisión  y que se conceda el amparo solicitado – también quedó  definido. Lo primero, cuando ese Tribunal resolvió no  seleccionar el expediente para revisión mediante auto de 14 de  junio de 2018 y, lo segundo, con la emisión de las sentencias  de primera y segunda instancia, las cuales, a pesar de haberse  resuelto desfavorablemente a sus intereses, abordaron el examen de  fondo de sus pretensiones.  

8.  En esas condiciones, debe procederse a remitir el expediente a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  para su archivo definitivo.  

9.  Esta  decisión se comunicará al interesado a través de  correo electrónico que proveyó para ese efecto, al  cual, valga precisarlo, se le comunicó también la  sentencia de segunda instancia1.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

1.  ORDENAR la  remisión del expediente a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para su archivo  definitivo.  

2.  COMUNICAR esta  decisión a WALTER GIL PÉREZ, conforme la parte motiva  de la misma.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          F.          14, vto.      

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