ATP1612-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1612-2018  

Radicación  Nº 99466  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias  suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de  Bogotá y Cúcuta respecto al conocimiento de la  impugnación del fallo de tutela emitido el 15 de febrero de  2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de la ciudad últimamente enunciada, que amparó  el derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL ENRIQUE OCHOA  ACEVEDO, vulnerado por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa en el  presente asunto, mediante  fallo de tutela de 15 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta,  tuteló el derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL  ENRIQUE OCHOA ACEVEDO, en consecuencia, le ordenó a la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander,  que en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de la sentencia, «le  dé trámite al recurso interpuesto por el señor  MIGUEL ENRIQUE OCHOA ACEVEDO, en contra del dictamen No. 2017238358  IT de la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES…»1.  

2.  Inconforme  con tal pronunciamiento, el Director Administrativo y Financiero de  la entidad demandada lo impugnó2;  en consecuencia, el Juzgado fallador mediante auto del 26 de febrero  de 2018, concedió el recurso acorde con lo dispuesto en el  inciso 1º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y,  consiguientemente, remitió la actuación a la Oficina de  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta, para que se realizara el correspondiente reparto entre  los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad3.  

3.  La Oficina Judicial de Cúcuta, mediante Acta individual de  reparto del 26 de febrero de 2018, asignó el conocimiento de  la actuación al Magistrado Luis  Giovanni Sánchez Córdoba,  quien mediante auto de 10 de abril de 2018, dispuso remitir la  actuación a la Sala de Extinción de Dominio de sus  Homólogos de Bogotá, pues «de  conformidad con las reglas de reparto que para el trámite de  acciones de tutela se ha dispuesto, el funcionario o corporación  judicial competente para dirimir la problemática jurídica  en segunda instancia corresponde a la SALA DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., por ser el superior  jerárquico del Juzgado fallador, como quiera que las acciones  que se instauren respecto de tal especialidad se centralizaron en la  Dirección Nacional Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio.»4.  

4.  La acción le fue repartida al doctor Jairo  José Agudelo Parra,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que mediante auto del 23 de abril de 2018, dispuso devolver la  actuación al Tribunal de origen, pues consideró que el  superior jerárquico del juzgado de instancia era dicha  Corporación5,  en concordancia con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA18-10919 del  22  de marzo de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de  la Judicatura, y en el que se dispuso que a partir del 2 de abril del  año en curso la Sala de Extinción de Dominio sólo  conocerá de las acciones de tutela en primera instancia y de  las acciones de habeas corpus.  

5.  Por auto del 30 de abril de 2018, el Magistrado Luis  Giovanni Sánchez Córdoba, declinó  otra vez la competencia para conocer de la mencionada impugnación,  señalando para el efecto que aunque no discute que a partir  del 2 de abril de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal de Bogotá, solo conoce de acciones de tutela de 1ª  instancia y habeas corpus, no debe desconocerse que el numeral 3º  del mencionado Acuerdo dispuso que a partir de la misma fecha, «los  procesos distintos a extinción de dominio que venían  siendo repartidos a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de  acciones de tutela, serán repartidos entre los despachos de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá», de  manera que por factor de competencia funcional, le corresponde a  dicha Corporación asumir el conocimiento de la impugnación  aludida, disponiendo en consecuencia, remitir nuevamente el  diligenciamiento a Bogotá.  

6.  El 9 de mayo de 2018, el Magistrado Jairo José Agudelo Parra,  se abstiene de asumir el conocimiento de la impugnación  ordenando devolverle la actuación a sus Homologo de Cúcuta,  al considerar que la interpretación que se le da al artículo  3º del aludido acuerdo PCSJA18-10919 es desafortunada, pues ello  sería tanto «como  suponer que las impugnaciones de los procesos que conocía la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  distintos a la extinción de dominio, lavado de activos por  ejemplo, son ahora todos de competencia del Tribunal Superior de  Bogotá. Evidentemente no es así. Son competencia, por  el factor territorial, de la Sala Penal del respectivo Tribunal de  Distrito. Igual sucede con la impugnación de los fallos de  tutela…».  

Además,  al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, prevalece  el factor territorial, que en este asunto proporciona competencia a  sus pares de Cúcuta.  

Finalmente  señaló, que en caso de no aceptarse el planteamiento  jurídico expuesto, proponía colisión de  competencia negativa6.  

7.  El 15 de junio de 2018, el Magistrado Luis Giovanni Sánchez  Córdoba, no aceptó la competencia, insistiendo que por  factor de competencia funcional le corresponde al Tribunal de Bogotá  asumir el conocimiento de la impugnación conforme el artículo  3º del ya mencionado Acuerdo. Trajo además como sustento  de su argumentación el auto 124 de 2009 de la Corte  Constitucional. En consecuencia, aceptó la colisión  negativa de competencia y ordenó la remisión de la  actuación a esta Corporación a fin de que  resuelva lo que corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 inciso 2º  y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 139 del Código  General del Proceso7,  aplicables al trámite tutelar por no existir norma expresa que  regule lo concerniente a los incidentes de colisión de  competencias, corresponde a la Sala dirimir la colisión  negativa de competencia, pues es el superior jerárquico común  de las autoridades judiciales colisionantes, esto es, las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cúcuta.  

Ahora,  conforme el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 todos los jueces  de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional  indistintamente de la jurisdicción ordinaria a la que  pertenezcan; no obstante, para efectos de asignación de  competencia en materia de tutela recientemente el órgano de  cierre constitucional reitero los factores que la determinan al  señalar8:  

«2….de  conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del  título transitorio de la Constitución, así como  los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres  factores de asignación de competencia en materia de tutela, a  saber: (i)  el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a  prevención”  los jueces  con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración  o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b)  donde se produzcan sus efectos; (ii)  el factor  subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela  interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo  conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad  con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción  Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal  para la Paz y (iii)  el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades  judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación  a una acción de tutela y que implica que únicamente  pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la  condición de “superior jerárquico  correspondiente”9en  los términos establecidos en la jurisprudencia10”.  

De  otra parte, frente a impugnación de las acciones de tutela, el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, refiere que el  funcionario competente para conocer del recurso es el «superior  jerárquico correspondiente»11  y para determinar cuál es el que actúa en esta  condición frente un juez penal del circuito especializado,  resulta necesario acudir a la Ley Estatutaria de  Administración  de Justicia12,  pues del parágrafo 1º de su artículo 11 se  desprende que se encuentran situados en una categoría inferior  a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que, en  materia de tutela, estos últimos son sus superiores  jerárquicos.  

En  ese orden, aunque, en principio, podría afirmarse que  cualquiera de los tribunales colisionantes, Bogotá o Cúcuta,  sería competente para conocer la impugnación propuesta  contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad últimamente  enunciada, ello no es así, puesto que al haberse proferido el  fallo de primer nivel por el citado juzgado de Cúcuta su  impugnación necesariamente debe ser conocida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, dado que para  efectos de las acciones de tutela conforme la normatividad antes  aludida el mencionado juez colegiado es el que exhibe condición  de «superior  jerárquico correspondiente»,  de  manera tal que desde esta perspectiva es al que la ley le adjudica de  manera expresa el conocimiento funcional de la segunda instancia.  

A  la misma conclusión llegó esta Colegiatura en proveídos  ATP1260, ATP1254 y ATP1407-2018, de 12 y 14 de junio y 12 de julio de  2018, radicados 98998, 98991 y 99464, respectivamente.  

Agregue  que, como la vulneración de los derechos fundamentales  invocados por el accionante MIGUEL ENRIQUE OCHOA ACEVEDO se  materializo en Cúcuta, resulta lógico colegir que, en  aplicación al factor territorial, igualmente se concluye que a  los funcionarios judiciales de ese Distrito Judicial es a quienes les  corresponde conocer de la presente acción.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado13:  

“… a  partir de una interpretación con observancia del principio pro  homine de las citadas normativas…son  varias las posibilidades que existen para determinar la competencia  por el factor territorial en materia de acción de tutela, a  saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el  juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere  la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal  con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos  de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales  fundamentales invocados”  

Finalmente,  para  esta Sala, contrario a lo señalado por el Tribunal de Cúcuta,  no resulta viable aplicar respecto a las impugnaciones de las  acciones de tutela lo dispuesto en el artículo 3°14  del Acuerdo PCSJA18-10919 de 22 de marzo de 2018, proferido por el  Consejo Superior de la Judicatura, de  cara a  las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que  este último ordenamiento ostenta rango estatutario, salvo,  claro está, que al reseñado acuerdo se le dé la  interpretación lógica que de él se desprende.  

Interpretación  que a juicio de esta Sala, no es otra distinta a que el Tribunal  Superior de Bogotá, en su Sala Penal ordinaria, conocerá  de las impugnaciones de las acciones de tutela que, en primera  instancia, deciden los juzgados penales del circuito de extinción  de dominio de la citada ciudad y cuyo conocimiento antes del referido  acuerdo eran de la órbita de competencia de la Sala Penal  Especializada de Extinción de Dominio del prenombrado  tribunal, pues no puede obviarse que los tribunales superiores,  únicamente, tienen competencia en su respectivo distrito y,  ciertamente, los juzgados de extinción de dominio de Cúcuta  no pertenecen para efectos de las acciones de tutela al distrito  judicial de Bogotá y su competencia nunca ha sido de carácter  nacional como devendría de aceptarse la hermenéutica  plasmada por el Tribunal de Cúcuta al apartarse del  conocimiento de la impugnación que el  Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Norte de Santander  presentó contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cúcuta.  

En  ese orden de ideas, se concluye que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto atrás citado,  dado que remitió el diligenciamiento contentivo del mecanismo  de amparo, a efecto de resolver la impugnación propuesta por  la accionante, al correspondiente superior jerárquico, en el  ámbito de las acciones de tutela, del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.  

Acorde  con lo expuesto, esta Sala dirime el conflicto remitiendo el  expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por  MIGUEL ENRIQUE OCHOA ACEVEDO al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal a fin de  que,  de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de segunda  instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la  Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de  1991.  

De  lo anterior se informará, por Secretaría, a las partes  y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3.  

RESUELVE  

1. Dirimir el  conflicto negativo de competencias planteado, asignando el  conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta,  a  donde se remitirá inmediatamente la actuación para lo  de su cargo.  

2.  Comunicar  lo  aquí resuelto a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y al accionante, enviándoles  copia de la presente providencia.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 49-53 C.O. 1.  

2          Fls. 63-64 ibídem.  

3          Fl          67 ibídem.  

4          Fl.          5 C.O. 4  

5          Fls. 4-5 C.O. 3-  

6          Fls. 9-12 C.O. 3.  

7          Conforme la remisión          expresa prevista          en          el artículo 2.2.3.1.1.3.          del          Decreto 1069 de 2015          que señala: “De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991. Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto.”  

8          CC. Auto 290 de 16 de mayo de 2018  

9          CC. Autos 486 y 496 de 2017.  

10CC.          Auto 655 de 2017, indica que por la expresión “superior          jerárquico correspondiente” debe entenderse: “aquel          que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la          autoridad judicial ante la cual se surtió la primera          instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”  

11“esto          es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad          de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera          instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.          Dicho en otros términos, al referirse al superior          “correspondiente”, la norma define la jerarquía          orgánica y funcional del juez de primera instancia que es          regulada en las leyes generales de los procesos; contrario          sensu,          si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda          instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en          esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera          tenido la necesidad de precisar que se refería al juez          “correspondiente”.          CC. Auto 091 de 2018.  

12          Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo          4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público          está constituida por: (…) Parágrafo          1o. La Corte          Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y          el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el          territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales          Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen          competencia en el correspondiente distrito judicial o          administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el          respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo          municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y          local.  

13          CC. Auto 088 de 2013  

14          ARTÍCULO 3º Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.          A partir del 2 de abril de 2018, los procesos distintos a extinción          de dominio que venían siendo repartidos a la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,          incluidas las impugnaciones de acciones de tutela, serán          repartidos entre los despachos de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *