Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1610-2018
Radicación 99588
Aprobado en Acta No. 258
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso decidir la impugnación presentada por el titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contra la sentencia de 13 de junio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Montería resolvió la acción de tutela interpuesta por ÉDGAR ANDRÉS QUEJADA PÉREZ contra ese despacho, de no ser porque se observa configurada una irregularidad sustancial que hace necesario declarar la nulidad del trámite.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En escrito de 28 de mayo de 2018, el ciudadano ÉDGAR ANDRÉS QUEJADA PÉREZ, a través de apoderado, adujo que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta, conforme consta en la carilla biográfica que allegó al escrito, con ocasión de la condena que le impuso el «Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín», por el delito de concierto para delinquir.
Señaló que el 26 de septiembre de 2017, solicitó al «Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería» la redención de pena, pero esa petición «no…fue recibida, ya que el proceso penal no se encontraba en ese despacho».
A partir de lo anterior, advirtió que, aunque el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín tiene la obligación de remitir el proceso a sus homólogos de Montería por competencia, no lo ha hecho, con lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros.
Así las cosas, solicitó que se ordene al mencionado despacho «enviar el proceso penal donde resultó condenado…al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por ser a quien le corresponde seguir con la vigilancia punitiva».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El conocimiento de la acción fue avocado por el Tribunal Superior de Montería mediante auto de 29 de mayo de 2018, por el cual esa Corporación dispuso, además, vincular al trámite tanto a la autoridad accionada como a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y de Montería1.
2. Fueron obtenidas las siguientes respuestas:
2.1 El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín manifestó que el 21 de noviembre de 2016, ese despacho asumió la vigilancia de la sanción que le fue impuesta a QUEJADA PÉREZ mediante sentencia de 29 de febrero del mismo año, por la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena principal de sesenta meses de prisión por el delito de concierto para delinquir.
Indicó que «en el mes de septiembre», el ahora accionante fue trasladado por el INPEC, por lo cual, mediante auto No. 2674 de 10 de octubre de 2017, se ordenó remitir el asunto, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería; envío que se llevó a cabo el 3 de noviembre siguiente, conforme se acredita con el comprobante de correo aportado con la contestación.
Pidió, en consecuencia, que se niegue el amparo solicitado en lo que respecta a su conducta, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental de ÉDGAR ANDRÉS QUEJADA2.
2.2 El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y Antioquia pidió que se desvincule a esa autoridad del trámite constitucional3.
Manifestó que el proceso de QUEJADA PÉREZ fue remitido por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el 3 de noviembre de 2017, «y efectivamente recibido en su lugar de destino conforme se evidencia en certificación adjunta».
2.3 La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería afirmó que allí «no ha sido recibido…proceso o solicitud alguna» a nombre del ahora accionante4.
Con todo, el 12 de junio siguiente allegó una comunicación en la que hizo saber que el proceso correspondiente a ÉDGAR ANDRÉS QUEJADA PÉREZ fue repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el 9 de noviembre de 2017, pero equivocadamente se registró con el nombre de otro condenado; yerro que fue corregido por el despacho mediante auto de 7 de junio de 2018, del cual aportó copia5.
2.4 El Procurador 37 Judicial II Penal pidió que se acceda a las pretensiones del ciudadano QUEJADA PÉREZ, por cuanto el Juzgado accionado no ha cumplido su obligación de remitir «el expediente…al Juez de Ejecución de Penas…de Montería, por ser éste el competente»6.
Con todo, agregó, es necesario establecer si el INPEC informó a la autoridad a la que se atribuye la violación de los derechos fundamentales sobre el traslado del condenado.
3. Mediante sentencia de 13 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Montería resolvió «no tutelar, por haberse configurado un hecho superado»7.
Tras discurrir sobre el debido proceso, la competencia del INPEC para disponer el traslado de los internos y la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas, consideró que, de acuerdo con las pruebas allegadas, es claro que «el accionado remitió el expediente de la causal penal seguida en contra del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Montería para lo de su competencia», lo cual «satisface de manera concreta y de fondo lo solicitado por el accionante».
En ese entendido, surge evidente que «la situación de hecho que originaba la violación ya ha sido superada, en consecuencia, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto, razón de ser».
En ese orden, entendió que «la situación planteada por el accionante ya fue resuelta», lo cual determina «la carencia actual de objeto por existir un hecho superado».
De acuerdo con lo anterior, resolvió «no tutelar por haberse configurado un hecho superado».
LA IMPUGNACIÓN
El fallo fue impugnado por el titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín8.
Alegó que no se integró debidamente el contradictorio en el trámite de tutela, por cuanto no se vinculó «al centro de servicios de Montería ni al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Montería, quienes necesariamente debieron participar de la acción constitucional».
Manifestó, seguidamente, que, al declarar un hecho superado, el a quo entendió que «existió la vulneración reclamada, pero durante el trámite de la acción constitucional se superó»; razonamiento equivocado porque ese despacho remitió el proceso de QUEJADA PÉREZ a sus homólogos de Montería desde el 10 de octubre de 2017, tanto así, que el mismo fue asignado al Juzgado Primero de esa sede y especialidad desde «noviembre de 2017».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para proferir esta decisión.
2. Esta Sala tiene dicho que la indemnidad de la garantía del debido proceso es exigible en todos los trámites judiciales, entre ellos, el de la acción de tutela. En tal virtud, corresponde al Juez constitucional identificar a los terceros que puedan tener un interés legítimo en las decisiones que puedan producirse durante la actuación y enterarlas de su existencia, a efectos de permitirles ejercer la contradicción, pronunciarse sobre lo alegado por el accionante y aportar medios de prueba que puedan resultar útiles para la solución del debate9.
En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha sostenido de tiempo atrás que:
…los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados10.
Omitida la vinculación de todos los interesados al trámite de tutela, surge como consecuencia necesaria la anulación del mismo, pues en esas condiciones, la decisión que llegue a adoptarse puede resultar en la vulneración ilegítima de los derechos y garantías de quienes, por no haber sido informados de la actuación, no contaron con la posibilidad de ejercer la defensa11.
3. En el presente asunto, la Sala observa que, al admitir la acción de tutela promovida por QUEJADA PÉREZ, el a quo vinculó al trámite a las autoridades que, de acuerdo con la situación fáctica reseñada por el actor, podían tener algún interés en la decisión que se adoptare, esto es, el Juzgado contra la que se dirigió la demanda y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y de Montería.
En efecto, según lo informado por el accionante, su condena estaba siendo vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín y el expediente físico se encontraba en ese despacho, por lo cual, de cara a ese contexto – y considerando que lo aducido por aquél consistía, precisamente, en que esa autoridad no había remitido el asunto a sus homólogos de Montería a pesar de estar obligado a hacerlo -, resultaba innecesario proceder a la vinculación de otras autoridades judiciales.
Con todo, en el transcurso de la acción constitucional se conoció, a través del informe remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería, que el expediente fue repartido el 9 de noviembre de 2017 al Juzgado Primero de esa sede, categoría y especialidad12.
Conocida esa situación, reveladora de que ese despacho tenía interés en la solución de este asunto, el Tribunal Superior de Montería procedió a dictar la sentencia impugnada, sin que en el expediente exista evidencia de que se haya intentado notificar del trámite al Juzgado a cuyo cargo se encontraba la vigilancia de la sanción de QUEJADA PÉREZ, ni de que se le haya otorgado la oportunidad de manifestarse sobre las pretensiones del actor.
En esas condiciones, surge evidente que la sentencia de tutela fue proferida en un trámite viciado de nulidad, pues uno de los terceros que podrían resultar afectados con la decisión adoptada nunca fue informado del adelantamiento de la acción y, por ello, se vio imposibilitado para ejercer el derecho de defensa.
Y es que si bien es cierto que el posible interés que podría tener el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Montería era ignorado al momento en que se avocó el conocimiento de la tutela, también lo es que de ello fue enterado el a quo antes de que se profiriera el fallo impugnado; interés que resulta evidente al constatarse que la queja de ÉDGAR ANDRÉS QUEJADA PÉREZ, además de involucrar hechos atinentes al envío de su caso hacia las autoridades de ejecución penal de esa ciudad, alude también a la solicitud de redención de pena que dijo haber elevado el 26 de septiembre de 2017 y que al parecer no se ha resuelto a la fecha.
4. Así las cosas, y como resulta indispensable vincular a este trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, se invalidará la sentencia de primera instancia proferida en este trámite por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que previamente a dictar fallo, vincule al trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y, una vez le haya concedido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, decida sobre el amparo reclamado.
5. La nulidad acá decretada no afecta las pruebas hasta ahora recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad de la sentencia de 13 de junio de 2018, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería decidió sobre la presente acción de tutela.
2. En consecuencia, ORDENAR a esa Corporación que vincule al trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Montería para concederle la posibilidad de ejercer el contradictorio y, posteriormente, proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda.
3. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 F. 10.
2 F. 26.
3 F. 33.
4 F. 35.
5 F. 42.
6 F. 37.
7 Fs. 51 y ss.
8 Fs. 78 y ss.
9 Entre muchas otras, CSJ ATP, 29 may. 2018, rad. 97768; CSJ ATP, 17 jul. 2018; CSJ ATP, 23 ene. 2014, rad. 71324.
10 Auto A – 287 de 2001.
11 En ese sentido, Auto A – 402 de 2015.
12 F. 42.