ATP1610-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1610-2018  

Radicación  99588  

Aprobado  en Acta No. 258  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Sería  del caso decidir la impugnación presentada por el titular del  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín contra la sentencia de 13 de junio de  2018, por la cual el Tribunal Superior de Montería resolvió  la acción de tutela interpuesta por ÉDGAR ANDRÉS  QUEJADA PÉREZ contra ese despacho, de no ser porque se observa  configurada una irregularidad sustancial que hace necesario declarar  la nulidad del trámite.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

En  escrito de 28 de mayo de 2018, el ciudadano ÉDGAR ANDRÉS  QUEJADA PÉREZ, a través de apoderado, adujo que se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Tierralta, conforme consta en la carilla  biográfica que allegó al escrito, con ocasión de  la condena que le impuso el «Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Medellín»,  por el delito de concierto para delinquir.  

Señaló  que el 26 de septiembre de 2017, solicitó al «Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería»  la redención de pena, pero esa petición «no…fue  recibida, ya que el proceso penal no se encontraba en ese despacho».  

A  partir de lo anterior, advirtió que, aunque el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas de Medellín tiene la obligación  de remitir el proceso a sus homólogos de Montería por  competencia, no lo ha hecho, con lo cual ha vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, entre otros.  

Así  las cosas, solicitó que se ordene al mencionado despacho  «enviar  el proceso penal donde resultó condenado…al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,  por ser a quien le corresponde seguir con la vigilancia punitiva».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  El conocimiento de la acción fue avocado por el Tribunal  Superior de Montería mediante auto de 29 de mayo de 2018, por  el cual esa Corporación dispuso, además, vincular al  trámite tanto a la autoridad accionada como a los Centros de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y de  Montería1.  

2.  Fueron  obtenidas las siguientes respuestas:  

2.1  El  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín  manifestó que el 21 de noviembre de 2016, ese despacho asumió  la vigilancia de la sanción que le fue impuesta a QUEJADA  PÉREZ mediante sentencia de 29 de febrero del mismo año,  por la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Medellín lo condenó a la pena principal de sesenta  meses de prisión por el delito de concierto para delinquir.  

Indicó  que «en el mes de septiembre», el ahora accionante fue  trasladado por el INPEC, por lo cual, mediante auto No. 2674 de 10 de  octubre de 2017, se ordenó remitir el asunto, por competencia,  a los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería; envío  que se llevó a cabo el 3 de noviembre siguiente, conforme se  acredita con el comprobante de correo aportado con la contestación.  

Pidió,  en consecuencia, que se niegue el amparo solicitado en lo que  respecta a su conducta, por cuanto no ha vulnerado ningún  derecho fundamental de ÉDGAR ANDRÉS QUEJADA2.  

2.2  El  Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Medellín y Antioquia pidió  que se desvincule a esa autoridad del trámite constitucional3.  

Manifestó  que el proceso de QUEJADA PÉREZ fue remitido por competencia a  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería el 3 de noviembre de 2017, «y efectivamente  recibido en su lugar de destino conforme se evidencia en  certificación adjunta».  

2.3  La  Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Montería afirmó que allí  «no ha sido recibido…proceso o solicitud alguna» a  nombre del ahora accionante4.  

Con  todo, el 12 de junio siguiente allegó una comunicación  en la que hizo saber que el proceso correspondiente a ÉDGAR  ANDRÉS QUEJADA PÉREZ fue repartido al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería  el  9 de noviembre de 2017, pero equivocadamente se registró con  el nombre de otro condenado; yerro que fue corregido por el despacho  mediante auto de 7 de junio de 2018, del cual aportó copia5.  

2.4  El  Procurador 37 Judicial II Penal pidió que se acceda a las  pretensiones del ciudadano QUEJADA PÉREZ, por cuanto el  Juzgado accionado no ha cumplido su obligación de remitir «el  expediente…al Juez de Ejecución de Penas…de  Montería, por ser éste el competente»6.  

Con  todo, agregó, es necesario establecer si el INPEC informó  a la autoridad a la que se atribuye la violación de los  derechos fundamentales sobre el traslado del condenado.  

3.  Mediante sentencia de 13 de junio de 2018, el Tribunal Superior de  Montería resolvió «no tutelar, por haberse  configurado un hecho superado»7.  

Tras  discurrir sobre el debido proceso, la competencia del INPEC para  disponer el traslado de los internos y la competencia de los Jueces  de Ejecución de Penas, consideró que, de acuerdo con  las pruebas allegadas, es claro que «el accionado remitió  el expediente de la causal penal seguida en contra del accionante a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  Montería para lo de su competencia», lo cual «satisface  de manera concreta y de fondo lo solicitado por el accionante».  

En  ese entendido, surge evidente que «la situación de hecho  que originaba la violación ya ha sido superada, en  consecuencia, la acción de tutela pierde eficacia y por lo  tanto, razón de ser».  

En  ese orden, entendió que «la situación planteada  por el accionante ya fue resuelta», lo cual determina «la  carencia actual de objeto por existir un hecho superado».  

De  acuerdo con lo anterior, resolvió «no tutelar por  haberse configurado un hecho superado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  fallo fue impugnado por el titular del Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín8.  

Alegó  que no se integró debidamente el contradictorio en el trámite  de tutela, por cuanto no se vinculó «al  centro de servicios de Montería ni al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Montería, quienes necesariamente  debieron participar de la acción constitucional».  

Manifestó,  seguidamente, que, al declarar un hecho superado, el a quo entendió  que «existió  la vulneración reclamada, pero durante el trámite de la  acción constitucional se superó»; razonamiento  equivocado porque ese despacho remitió el proceso de QUEJADA  PÉREZ a sus homólogos de Montería desde el 10 de  octubre de 2017, tanto así, que el mismo fue asignado al  Juzgado Primero de esa sede y especialidad desde «noviembre de  2017».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para proferir esta decisión.  

2.  Esta  Sala tiene dicho que la indemnidad de la garantía del debido  proceso es exigible en todos los trámites judiciales, entre  ellos, el de la acción de tutela. En tal virtud, corresponde  al Juez constitucional identificar a los terceros que puedan tener un  interés legítimo en las decisiones que puedan  producirse durante la actuación y enterarlas de su existencia,  a efectos de permitirles ejercer la contradicción,  pronunciarse sobre lo alegado por el accionante y aportar medios de  prueba que puedan resultar útiles para la solución del  debate9.  

En  idéntico sentido, la Corte Constitucional ha sostenido de  tiempo atrás que:  

…los  jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas  personas que figuran directamente como demandadas, sino también  a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en  la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el  derecho al debido proceso de todos los implicados10.  

Omitida la vinculación de todos los interesados al trámite  de tutela, surge como consecuencia necesaria la anulación del  mismo, pues en esas condiciones, la decisión que llegue a  adoptarse puede resultar en la vulneración ilegítima de  los derechos y garantías de quienes, por no haber sido  informados de la actuación, no contaron con la posibilidad de  ejercer la defensa11.  

3.  En  el presente asunto, la Sala observa que, al admitir la acción  de tutela promovida por QUEJADA PÉREZ, el a quo vinculó  al trámite a las autoridades que, de  acuerdo con la situación fáctica reseñada por el  actor,  podían tener algún interés en la decisión  que se adoptare,  esto es, el Juzgado contra la que se dirigió  la demanda y los Centros  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y de  Montería.  

En efecto, según lo informado por el accionante, su condena  estaba siendo vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas de Medellín y el expediente físico se  encontraba en ese despacho, por lo cual, de cara a ese contexto – y  considerando que lo aducido por aquél consistía,  precisamente, en que esa autoridad no había remitido el asunto  a sus homólogos de Montería a pesar de estar obligado a  hacerlo -, resultaba innecesario proceder a la vinculación de  otras autoridades judiciales.  

Con  todo, en el transcurso de la acción constitucional se conoció,  a través del informe remitido por el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Montería, que el expediente fue repartido el 9 de noviembre de  2017 al Juzgado Primero de esa sede, categoría y  especialidad12.  

Conocida  esa situación, reveladora  de que ese despacho tenía interés en la solución  de este asunto, el  Tribunal Superior de Montería procedió a dictar la  sentencia impugnada, sin que en el expediente exista evidencia de que  se haya intentado notificar del trámite al Juzgado a cuyo  cargo se encontraba la vigilancia de la sanción de QUEJADA  PÉREZ, ni de que se le haya otorgado la oportunidad de  manifestarse sobre las pretensiones del actor.  

En  esas condiciones, surge evidente que la sentencia de tutela fue  proferida en un trámite viciado de nulidad, pues uno de los  terceros que podrían resultar afectados con la decisión  adoptada nunca fue informado del adelantamiento de la acción  y, por ello, se vio imposibilitado para ejercer el derecho de  defensa.  

Y  es que si bien es cierto que el posible interés que podría  tener el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Montería  era ignorado al momento en que se avocó el conocimiento de la  tutela, también lo es que de ello fue enterado el a quo antes  de que se profiriera el fallo impugnado; interés que resulta  evidente al constatarse que la queja de ÉDGAR ANDRÉS  QUEJADA PÉREZ, además de involucrar hechos atinentes al  envío de su caso hacia las autoridades de ejecución  penal de esa ciudad, alude también a la solicitud de redención  de pena que dijo haber elevado el 26 de septiembre de 2017 y que al  parecer no se ha resuelto a la fecha.  

4.  Así  las cosas, y como resulta indispensable vincular a este trámite  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería, se  invalidará la sentencia de primera instancia proferida en este  trámite por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  para que previamente a dictar fallo, vincule al trámite al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería y, una vez le haya concedido la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción, decida sobre el amparo  reclamado.  

5.  La  nulidad acá decretada no afecta las pruebas hasta ahora  recaudadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR la  nulidad de la sentencia de 13 de junio de 2018, por la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería decidió sobre  la presente acción de tutela.  

2.  En consecuencia, ORDENAR  a  esa Corporación que vincule al trámite al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Montería  para concederle la posibilidad de ejercer el contradictorio y,  posteriormente, proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda.  

3.  COMUNICAR esta  decisión a los interesados.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          F.          10.  

2          F.          26.  

3          F.          33.  

4          F.          35.  

5          F.          42.  

6          F.          37.  

7          Fs.          51 y ss.  

8          Fs.          78 y ss.  

9          Entre muchas otras, CSJ ATP, 29 may. 2018, rad. 97768; CSJ ATP, 17          jul. 2018; CSJ ATP, 23 ene. 2014, rad. 71324.  

10          Auto A – 287 de 2001.  

11          En ese sentido, Auto A – 402 de 2015.  

12          F. 42.      

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