ATP1589-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1589-2018  

Radicación  n.° 99910  

Acta 260  

Bogotá D.  C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

De  plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la  demanda de tutela presentada por el profesional del derecho GUY  CRISTIÁN NIÑO CORTÉS  en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Quibdó, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales para el  Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, el Juzgado 22 Penal del Circuito y la  Cárcel El Pedregal, autoridades éstas últimas  con sede en la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad del  ciudadano JORGE  EDINSON HINESTROZA HINESTROZA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifestó el profesional del derecho GUY  CRISTIÁN NIÑO CORTÉS  que contra el señor JORGE  EDINSON HINESTROZA HINESTROZA  y otros, se adelanta el proceso penal con radicación  27001-60-00-000-2017-00042-00  por los delitos de homicidio  en persona protegida, tortura en persona protegida y deportación,  expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población  civil.  

2.  Adujo que en el marco de dicha actuación, el señor  HINESTROZA  HINESTROZA «fue  privado de su libertad y cobijado con una medida de aseguramiento  privativa de la libertad desde el día 2 de marzo de 2017, la  cual cumple en la Cárcel El Pedregal de Medellín»,  agregando que el 14 de junio de 2017 la Fiscalía radicó  el escrito de acusación, mismo que le correspondió, por  reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Quibdó, autoridad que instaló la audiencia de  formulación de acusación el 16 de enero de 2018.  

3.  Refirió que en el curso de esa diligencia la bancada defensiva  impugnó la competencia del Juez cognoscente; sin embargo, no  se dio correctamente el trámite previsto en la Ley 906 de 2004  para esos eventos, toda vez que el expediente fue enviado  erróneamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó y luego a la Sala Homóloga  del Tribunal Superior de Bogotá, cuando lo propio era  remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, por competencia.  

4.  Señaló que por los errores cometidos por la  administración de justicia, en el caso de JORGE  EDINSON HINESTROZA HINESTROZA  operó el fenómeno del vencimiento de términos;  razón por la cual, en aras de obtener para el mencionado la  libertad acudió a la acción  constitucional de habeas corpus  –que  le fue negada por el Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento de  Medellín–  y solicitó la realización de la audiencia  preliminar de libertad por vencimiento de términos  ante dos Jueces de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá  (Juzgados  27 y 45 Penales Municipales),  sin que dicho trámite haya tenido lugar –en  su opinión–  por excusas injustificadas de los funcionarios judiciales,  circunstancia que constituye una clara negación de justicia.  

5.  De otra parte, señaló que el 5 de julio de 2018 ante el  Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín, por solicitud de la Fiscalía, se llevó  a cabo audiencia preliminar de prórroga de la medida de  aseguramiento; diligencia que –según  informó–  debe ser reprogramada porque por errores técnicos no quedó  el registro audiovisual de la misma.  

6.  Por lo expuesto, el actor acudió al Juez de tutela para que  previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591  de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en  consecuencia solicitó que intervenga  en el proceso penal con radicación  27001-60-00-000-2017-00042-00  seguido contra el señor JORGE  EDINSON HINESTROZA HINESTROZA,  para que ordene  su libertad inmediata del prenombrado por haberse superado «el  término legal de la detención provisional de un año  según la Ley 1786 de 2016».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y  legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2.  A  su vez,  el  artículo 229 de la Carta Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los cuales  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela,  requieren del mencionado título profesional.  

3. Por su parte,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción  de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho  fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es  decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos  fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para  interponer esta acción se requiere que esté debidamente  habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses  de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para  ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que  actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde  expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para  proveer la defensa de sus derechos fundamentales.  

4. De la  disposición última referenciada, se concluye que es  posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra  imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si  la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera  sumariamente–,  el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación  o interés.  

5. Criterio nada  novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia nacional  (C.C.S.T-531/2002),  ha establecido que las formas de acreditar la legitimación en  la causa por activa en los trámites de las solicitudes de  amparo son, a través del ejercicio de la acción: (i)  de manera directa por el afectado, (ii)  por medio de representantes legales (caso  de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y  las personas jurídicas),  (iii)  por apoderado judicial (caso  en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado  titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder  especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo),  y (iv)  mediante la figura del agente oficioso.  

6.  Revisada en detalle la documentación que aportó el  abogado GUY  CRISTIÁN NIÑO CORTÉS,  se extracta que la persona afectada con las presuntas irregularidades  que se presentaron al interior del proceso penal con radicado  27001-60-00-000-2017-00042-00,  es el ciudadano JORGE  EDINSON HINESTROZA HINESTROZA.  

No  obstante, no aparece en ninguna parte que el señor HINESTROZA  HINESTROZA le  hubiera conferido poder  especial al  profesional GUY  CRISTIÁN NIÑO CORTÉS para  formular en su nombre la acción de tutela aquí  impetrada o que se haya acreditado que, aquel estuviere  imposibilitado para incoar la acción por sí mismo.  

Al  respecto, cabe recordar que de  antaño la Corte Constitucional ha explicado que el poder para  interponer una acción de tutela debe ser especial y para  un fin concreto y determinado. Efectivamente, en términos de  la Corte:  

«Las  normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la  legitimidad e interés del accionante, según se halla  establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991,  admitiéndose también la agencia de derechos ajenos  cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia  defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los  personeros municipales.  

Por ello, este  mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera  indeterminada o ilimitada la representación de otro  y demandar protección constitucional a su nombre, ni la  informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a  que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de  procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por  activa.  

Para el caso,  así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad  del poder: “La  Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii) tratándose de un poder  especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido  para la promoción o para la defensa de los intereses en un  determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del  acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del  derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la  legitimación por activa se configura si quien presenta la  demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el  respectivo poder especial,  de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en  cualquier proceso para solicitar el amparo constitución”»  (Cfr.  Corte Constitucional Sentencias:  T-679/2007;  T-194/2012.  Decisiones reiteradas en: T-417/2013).  

En ese orden,  emerge diáfano  que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda  carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo  a la jurisprudencia de  la  Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento  judicial para el ejercicio de la acción de tutela; máxime  cuando esa Corporación ha  señalado que por  la naturaleza y características de la acción de amparo  «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico  y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (C.C.S.T-001/1997,  reiterada en S.T-194/2012).  

7.  Así las cosas, como es indudable que las garantías  constitucionales que se plantean vulneradas por virtud de las  actuaciones surtidas al interior del proceso  27001-60-00-000-2017-00042-00,  son las del señor JORGE  EDINSON HINESTROZA HINESTROZA –directo  perjudicado–  el abogado GUY  CRISTIÁN NIÑO CORTÉS carece  de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se itera, no  aportó poder especial para actuar en nombre de aquel en el  presente trámite de tutela.  

Además,  advierte la Sala, que el citado profesional del derecho no señaló,  ni mucho menos demostró, siquiera sumariamente, las  circunstancias por las cuales el señor JORGE  EDINSON HINESTROZA HINESTROZA,  está imposibilitado para actuar directamente en procura de la  defensa de sus derechos fundamentales, por manera que, tampoco puede  admitirse la presente demanda bajo la figura de la agencia oficiosa,  pues no se reúnen los presupuestos normativos de la misma, que  según la jurisprudencia nacional, se concretan a los  siguientes:  

«Los  elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados  expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita  en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la  acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera:  (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de  actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales  para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no  implica una relación formal entre el agente y los agenciados  titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por  parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas  en el escrito de acción de tutela por el agente»  (C.C.S.T-531/2002,  reiterada en S.T.020/2016).  

8. Finalmente,  advierte que la Sala que el profesional del derecho GUY  CRISTIÁN NIÑO CORTÉS,  mediante escrito adiado 2 de agosto de 2018 (Fl.  109) allegó  memorial aclarando que la presente acción la presenta a nombre  propio en «busca  [de]  la tutela de los derechos que consider[a]  se le han vulnerado al ciudadano en mención [aludiendo  a JORGE EDINSON HINESTROZA HINESTROZA]»  y porque ha «actuado  como su apoderado en las audiencias y diligenciamientos referentes a  su libertad».  

No obstante,  insiste esta Colegiatura en que el titular directo de las  prerrogativas que se alegan vulneradas es el señor HINESTROZA  HINESTROZA,  y no existe elemento que acredite que éste confirió  poder especial al abogado NIÑO  CORTÉS  para promover la presente acción de amparo, sin que sea  admisible que éste último quiera hacer valer el mandato  que le fue conferido en una causa penal para actuar en sede  constitucional, pues se reitera, de manera recurrente la  jurisprudencia nacional ha señalado que «no  se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso  para solicitar el amparo constitución”»  (Cfr.  Corte Constitucional Sentencias: T-679/2007; T-194/2012. Decisiones  reiteradas en: T-417/2013).  

9. Corolario de lo  anterior, lo procedente en este caso es rechazar la demanda de tutela  por falta de legitimidad en la causa de la parte actora.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2,  

RESUELVE  

1. RECHAZAR  la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del  profesional del derecho GUY  CRISTIÁN NIÑO CORTÉS.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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