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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP1588-2018
Radicación n° 99858
Acta 254.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por ALFONSO CENDALES MELO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y buena fe, de no ser porque por los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, ya se tramitó otra de la misma naturaleza.
2. ANTECEDENTES
1. Con ocasión de la denuncia formulada por Consuelo González de Pinto y otras personas, contra Rainero Pastrán Álvarez, representante legal de las empresas «Grupo Empresarial Automotriz Vehimotor Vehitaxis S.A.S. y Autos Zafira S.A.S.», la Fiscalía inició investigación por el delito de estafa agravada en modalidad de delito masa.
2. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor Pastrán Álvarez, por el delito en mención, a la pena de 55 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.
Como medidas de restablecimiento de los derechos de la víctima, señora Consuelo González de Pinto, se ordenó en su favor, la entrega definitiva del vehículo taxi de placas SII 845 y la cancelación de los registros, desde el 19 de febrero de 2013, en virtud de los cuales, aparecía como nuevo propietario ALFONSO CENDALES MELO; quien, a su vez, lo compró a una de las empresas en mención, pero que no se constituyó como víctima dentro del proceso.
La sentencia fue apelada por dos afectados –que no tienen relación con los hechos aquí debatidos- y, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de junio de 2016.
3. Inconforme con la decisión adoptada en relación con las medidas de reparación antes mencionadas, el señor CENDALES MELO acude a la presente acción de tutela, con fundamento en que, en su condición de tercero de buena fe, tenía derecho a ser escuchado dentro del proceso penal.
Indica que su único medio de subsistencia y el de su familia, deviene de las tareas de servicio público a las que estaba destinado el vehículo, cuya propiedad registrada se ordenó cancelar en la sentencia condenatoria contra Rainero Pastrán Álvarez.
Aduce que, si bien, fue citado por parte de la Fiscalía en tres oportunidades, para efectos de celebrar audiencia preliminar -aparentemente de suspensión del poder dispositivo- ante los Juzgados de Control de Garantías-, tal diligencia nunca se realizó, por razones ajenas a su voluntad.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
3.2. Se partirá por precisar, que verificado el sistema de consulta de esta Corporación, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, el actor, con anterioridad, instauró otra acción de igual naturaleza, que conoció esta Sala de Casación en sede de segunda instancia (CSJ STP9439, 29 jun. 2018, rad. 92599).
Por ello, es necesario verificar si la presente acción de tutela es temeraria.
3.3. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
3.4. Pues bien, confrontado el fallo expedido por esta Corporación, en sede de impugnación, antes enunciado, se concluye que concurren todos los mencionados presupuestos, como se explica a continuación;
i) Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el señor ALFONSO CENDALES MELO.
En ambas, se enlista como accionado el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; y si bien, a diferencia de la primera, se incluye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se hace ninguna sindicación concreta contra esa Corporación.
Además, en la primera acción, ya se conocía que la sentencia emitida por el Juzgado en cita había sido apelada por dos, de las cincuenta y un víctimas reconocidas y, que el Tribunal Superior sólo se pronunció respecto de la situación particular de éstas, en el sentido de confirmar lo resuelto. Es decir, por sustracción de materia no analizó lo relativo al derecho reconocido a Consuelo González de Pinto –motivo de disenso en la que hoy se promueve -.
Ello para señalar que el hecho de que en el actual libelo, se aluda como accionado al Tribunal Superior de Bogotá, no puede tenerse como un hecho novedoso.
ii) De igual forma, en las juntas demandas de tutela, la inconformidad radica en la determinación adoptada por el Juzgado en la sentencia condenatoria, en relación con las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas en favor de la víctima Consuelo González de Pinto, en virtud de las cuales, el señor ALFONSO CENDALES MELO, debió entregar el vehículo taxi de placas SII 845 y dejar de registrar como propietario, pese a, según su dicho, ostentar la condición de tercero de buena fe.
Ahora, si bien el gestor constitucional reconoce que ya había presentado otra acción de tutela, pero que hasta ese momento desconocía que la señora Consuelo González de Pinto recibió $30.000.000 por parte de la empresa dedicada a la compra y venta de vehículos involucrada, ésta situación no ameritaría un análisis diferente del efectuado en el fallo emitido dentro de la primera acción de tutela, esto es, que el actor pudo constituirse como víctima dentro de la actuación penal y, que contaba con la posibilidad de presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual y, por esa vía reclamar la indemnización de los perjuicios causados.
iii) En ambas oportunidades, las pretensiones son idénticas, esto es, dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en relación con la medida de restablecimiento del derecho dispuesta en favor de Consuelo González de Pinto.
3.5. Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela es temeraria y, por tanto, debe ser rechazada, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ALFONSO CENDALES MELO, por temeridad.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvasele al ciudadano el correspondiente libelo.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria