ATP1588-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1588-2018  

Radicación  n° 99858  

Acta  254.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. ASUNTO  

Sería  del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela  presentada por ALFONSO  CENDALES MELO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso,  igualdad, trabajo y buena fe, de no ser porque por los mismos hechos,  fundamentos y pretensiones, ya se tramitó otra de la misma  naturaleza.  

            

2. ANTECEDENTES  

                              

1. Con                  ocasión de la denuncia formulada por Consuelo                  González de Pinto                  y otras personas, contra Rainero Pastrán Álvarez,                  representante legal de las empresas «Grupo Empresarial                  Automotriz Vehimotor Vehitaxis S.A.S. y Autos Zafira S.A.S.»,                  la Fiscalía inició investigación por el delito                  de estafa agravada en modalidad de delito masa.    

                              

2. Mediante                  sentencia del 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Veintiocho Penal                  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó al                  señor Pastrán Álvarez, por el delito en                  mención, a la pena de 55 meses de prisión y le negó                  la suspensión condicional de la ejecución de la                  sanción.    

Como  medidas de restablecimiento de los derechos de la víctima,  señora Consuelo  González de Pinto,  se ordenó en su favor, la entrega definitiva del vehículo  taxi de placas SII 845 y la cancelación de los registros,  desde el 19 de febrero de 2013, en virtud de los cuales, aparecía  como nuevo propietario ALFONSO CENDALES MELO; quien, a su vez, lo  compró a una de las empresas en mención, pero que no se  constituyó como víctima dentro del proceso.  

La  sentencia fue apelada por dos afectados –que no tienen relación  con los hechos aquí debatidos- y, confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de junio de 2016.  

                              

3. Inconforme                  con la decisión adoptada en relación con las medidas                  de reparación antes mencionadas, el señor CENDALES                  MELO acude a la presente acción de tutela, con fundamento en                  que, en su condición de tercero de buena fe, tenía                  derecho a ser escuchado dentro del proceso penal.    

Indica  que su único medio de subsistencia y el de su familia, deviene  de las tareas de servicio público a las que estaba destinado  el vehículo, cuya propiedad registrada se ordenó  cancelar en la sentencia condenatoria contra Rainero Pastrán  Álvarez.  

Aduce  que, si bien, fue citado por parte de la Fiscalía en tres  oportunidades, para efectos de celebrar audiencia preliminar  -aparentemente de suspensión del poder dispositivo- ante los  Juzgados de Control de Garantías-, tal diligencia nunca se  realizó, por razones ajenas a su voluntad.  

            

3. CONSIDERACIONES  

3.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

3.2.  Se partirá por precisar, que verificado el sistema de consulta  de esta Corporación, con fundamento en los mismos hechos y  pretensiones, el actor, con anterioridad, instauró otra acción  de igual naturaleza, que conoció esta Sala de Casación  en sede de segunda instancia (CSJ STP9439, 29 jun. 2018, rad. 92599).  

Por  ello, es necesario verificar si la presente acción de tutela  es temeraria.  

3.3.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

3.4.  Pues bien, confrontado el fallo expedido por esta Corporación,  en sede de impugnación, antes enunciado, se concluye que  concurren todos los mencionados presupuestos, como se explica a  continuación;  

i)  Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el señor  ALFONSO  CENDALES MELO.  

En  ambas, se enlista como accionado el Juzgado Veintiocho Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá; y si bien, a diferencia de  la primera, se incluye a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, no se hace ninguna sindicación concreta contra  esa Corporación.  

Además,  en la primera acción, ya se conocía que la sentencia  emitida por el Juzgado en cita había sido apelada por dos, de  las cincuenta y un víctimas reconocidas y, que el Tribunal  Superior sólo se pronunció respecto de la situación  particular de éstas, en el sentido de confirmar lo resuelto.  Es decir, por sustracción de materia no analizó lo  relativo al derecho reconocido a Consuelo  González de Pinto –motivo  de disenso en la que hoy se promueve -.  

Ello  para señalar que el hecho de que en el actual libelo, se aluda  como accionado al Tribunal Superior de Bogotá, no puede  tenerse como un hecho novedoso.  

ii)  De igual forma, en las juntas demandas de tutela, la inconformidad  radica en la determinación adoptada por el Juzgado en la  sentencia condenatoria, en relación con las medidas de  restablecimiento del derecho adoptadas en favor de la víctima  Consuelo  González de Pinto,  en virtud de las cuales, el señor ALFONSO  CENDALES MELO,  debió entregar el vehículo taxi de placas SII 845  y  dejar de registrar como propietario, pese a, según su dicho,  ostentar la condición de tercero de buena fe.  

Ahora,  si bien el gestor constitucional reconoce que ya había  presentado otra acción de tutela, pero que hasta ese momento  desconocía que la señora Consuelo  González de Pinto recibió  $30.000.000 por parte de la empresa dedicada a la compra y venta de  vehículos involucrada, ésta situación no  ameritaría un análisis diferente del efectuado en el  fallo emitido dentro de la primera acción de tutela, esto es,  que el actor pudo constituirse como víctima dentro de la  actuación penal y, que contaba con la posibilidad de presentar  demanda de responsabilidad civil extracontractual y, por esa vía  reclamar la indemnización de los perjuicios causados.  

iii)  En ambas oportunidades, las pretensiones son idénticas, esto  es, dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en  relación con la medida de restablecimiento del derecho  dispuesta en favor de Consuelo  González de Pinto.  

3.5.  Así las cosas, es claro que la presente acción de  tutela es temeraria y, por tanto, debe ser rechazada, teniendo  en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad  jurídica reabrir un debate concluido.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por ALFONSO  CENDALES MELO,  por temeridad.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, devuélvasele al ciudadano el correspondiente  libelo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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