Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1475-2018
Radicación 93273
(Aprobado Acta No. 242)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ, en relación al incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de marzo de 2017, mediante el cual amparó su derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
El peticionario presentó una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –Almacafé- y el extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral con dicha empresa desde el 12 de mayo de 1971 hasta el 1º de octubre de 1992. Consecuente con ello, pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, incluida la pensión de vejez debidamente indexada.
Por sentencia del 25 de febrero de 2008, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Almacafé al pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 15 de junio de 2004 en un monto igual al promedio del salario mínimo. Así mismo, autorizó al extinto ISS para repetir contra Almacafé S.A. lo pagado al actor por concepto de pensión, dado el carácter no compartido de la prestación.
La anterior determinación fue apelada y confirmada el 4 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Cuestionó el actor que el ingreso base de liquidación de la pensión no corresponde al 75% del promedio de los salarios y primas recibidas durante el último año de servicio e intereses moratorios debidamente indexados, sino al promedio de los salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la relación laboral.
Únicamente el representante legal de la sociedad Almacafé S.A. recurrió en casación la providencia de segunda instancia. El 31 de mayo de 2011 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, al considerar que se encuentra ajustada a los precedentes judiciales aplicables.
Por tales motivos, el ciudadano en mención instauró demanda de tutela por la vulneración de su derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional y solicitó que se dejen sin efecto las referidas providencias.
Mediante fallo STP18403-2016 del 16 de diciembre de 2016, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional demandando. En primer lugar, señaló que está acreditado el presupuesto de inmediatez, porque el derecho pensional es imprescriptible y su vulneración siempre tendrá el carácter de actual.
Sin embargo, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que durante el trámite se estableció que sólo el apoderado de la sociedad Almacafé interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal accionado, para que se revocara y absolviera a dicha empresa de las pretensiones formuladas por JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ.
El actor impugnó esa decisión y la Sala de Casación Civil la revocó en sentencia STC3240-2017 del 9 de marzo de 2017 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales «a la indexación de la primera mesada pensional y mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales». Consecuente con ello, dejó sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Laboral, así como las determinaciones de primera y segunda instancia, únicamente en lo atinente a las garantías anotadas.
Por tanto, ordenó a la Empresa Almacafé S.A. y a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, procedan a indexar la primera mesada pensional del interesado. También dispuso el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Constitucional.
El 20 de abril de 2017, el accionante informó a la Sala de Casación Civil que se incumplió el mandato judicial y solicitó dar trámite al incidente de desacato. Mediante auto del 13 de julio del mismo año se dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal con el fin de que asumiera su conocimiento por competencia.
Previo a adoptar cualquier determinación, se requirió a las entidades involucradas para que informaran las acciones desplegadas con el propósito de darle cumplimiento a la sentencia de tutela.
El 10 de agosto de 2017 Almacafé informó que, por Resolución 01 del 15 de mayo de 2017, cumplió el referido mandato judicial. Así mismo, dio a conocer que consignó $65’301.757 a órdenes del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, correspondientes al pago retroactivo e indexación de la primera mesada pensional reconocida a JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ. Como prueba de ello, allegó copia del acto administrativo, del depósito judicial y de la guía de envío de la Empresa de Mensajería Deprisa, por cuyo medio se notificó al peticionario del acatamiento del fallo de tutela. A la par, con escrito recibido el 14 de agosto de 2017, Colpensiones solicitó que se le desvincule de esta actuación, dado que corresponde a Almacafé S.A. acatar el mandato judicial impartido por la Sala de Casación Civil.
Sin embargo, en providencia del 17 de agosto de 2017, esta Sala se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, tras considerar que la autoridad accionada ejecutó materialmente lo ordenado en el fallo de tutela.
SOLICITUD Y TRÁMITE:
1. El 2 de octubre de 2017, JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ insistió que se incumplió el mandato judicial, por cuanto la empresa Almacafé: liquidó «ilegalmente» la indexación pensional; está pagando sólo una porción de la mesada mal indexada ($1’203.986), asignando sin justificación alguna el pago de la parte restante a Colpensiones ($732.000), y canceló sólo el 54% del valor total correspondiente a las mesadas dejadas de percibir desde diciembre de 2012.
Así mismo, denunció que Colpensiones decidió unilateralmente suspender el pago mensual de $732.000 «acogiéndose a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Ibagué del año 2006».
Por ello, solicitó dar trámite al incidente de desacato y ordenar a Almacafé el cumplimiento de la sentencia unificadora radicado 36900 de 2009, el reconocimiento y pago de mesada pensional en adelante actualizada a la indexación liquidada en cuantía actual año 2017, completar el pago faltante de las mesadas dejadas de percibir desde el 12 de diciembre de 2012, efectuar el pago de diferencias en las mesadas pagadas desde el 10 de marzo de 2017 y abrir investigación disciplinaria contra el encargado de liquidar, actualizar y pagar la indexación pensional.
Luego de verificar que el mandato judicial de tutela fue cumplido, mediante auto del 16 de noviembre de 2018 la Sala se abstuvo de iniciar el incidente de desacato instaurado.
2. El apoderado especial de JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ promovió acción de amparo contra la anterior determinación. Surtido el trámite correspondiente, con fallo STC21606-2017 del 15 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil amparó los derechos fundamentales del peticionario y ordenó a esta Sala dar apertura al trámite incidental propuesto.
3. En cumplimiento de lo anterior, por auto del 17 de enero de 2018 se dispuso la apertura del incidente de desacato, corriendo traslado de tal requerimiento a la sociedad incidentada por el término de tres días para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia STC3240-2017 emitida el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
El Secretario General Ad hoc de Almacafé S.A., afirmó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela. En lo esencial, reiteró los términos de las respuestas ofrecidas en los trámites previos.
Por otra parte, Colpensiones informó que mediante Resolución 035306 del 31 de octubre de 2005, negó la pensión de vejez reclamada por JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ, luego de verificar que sólo cotizó 656 semanas, en tanto la normativa aplicable exige mínimo 1000.
En desacuerdo con dicho acto administrativo, el peticionario promovió una primera acción de tutela y, por fallo del 16 de mayo de 2016, el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral (Tolima), accedió al amparo como mecanismo transitorio de protección y le concedió al interesado el término de cuatro meses para promover el proceso ordinario laboral contra Almacafé y el extinto ISS.
A la par, ordenó al ISS que pague la pensión de vejez reclamada, garantice la afiliación a salud de RIAÑO HERNÁNDEZ y lo autorizó para cobrar la cuota que corresponda a Almacafé en calidad de empleador. En cumplimiento de lo cual expidió la Resolución 036627 del 12 de septiembre de 2006, reconociendo la prestación económica en cuantía de $408.000.
Culminada la actuación ordinaria laboral, mediante sentencia del 25 de febrero de 2008 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué concluyó que RIAÑO HERNÁNDEZ tiene derecho a la prestación reclamada. Precisó que esta no es compartible y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó a Almacafé S.A. a pagar la pensión de jubilación reclamada a partir del 15 de junio de 2004. Esta determinación fue confirmada el 4 de diciembre de 2008 en segunda instancia y el 5 de febrero de 2009 en sede de casación.
Aclaró que sólo a partir del presente trámite de tutela, el grupo de nómina de pensionados advirtió sobre la extinción de la obligación generada con el amparo transitorio contenido en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2006 y, por ello, mediante Resolución SUB81109 del 26 de mayo de 2017 suspendió el pago de la pensión en cuantía de un salario mínimo. Destacó que, conforme con las providencias dictadas con ocasión del proceso ordinario, corresponde a Almacafé asumir la totalidad de la pensión reconocida.
En armonía con lo anterior, expidió la Resolución SUB 102627 del 20 de junio de 2017, por cuyo medio requirió a Almacafé el reintegro de los dineros girados al accionante en cumplimiento del mandato judicial del 16 de mayo de 2006.
En consideración a lo anotado, Colpensiones solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Entre tanto, Almacafé S.A. impugnó el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2017 y la Sala de Casación Laboral de esta Corte lo revocó el 21 de febrero de 2018. En su lugar, negó la solicitud de protección constitucional invocada por el apoderado de JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ, tras advertir que no hubo lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional.
5. Con auto del 26 de febrero de 2018, se solicitó al Profesional Especializado Grado 26 – Actuario de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que efectuara la liquidación de la primera mesada pensional del peticionario, acorde con la orden de tutela emitida. El 4 de abril de 2018, el referido experto rindió su informe.
6. Acorde con las pruebas acopiadas, mediante auto del 19 de abril de 2018 la Sala sancionó al Gerente General de Almacafé S.A., por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia STC3240-2017 del 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en consecuencia, le impuso cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la asignación de nuevas sanciones en caso de persistir en el desacato.
7. Mediante providencia ATC1039-2018 del 16 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 17 de enero de 2018 y ordenó rehacer la actuación, luego de verificar que no se requirió al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento al fallo tutela y, además, que si bien los requerimientos dentro del trámite se dirigieron al Gerente General de la autoridad incidentada, la notificación se realizó al representante legal para asuntos jurídicos, con lo cual se configuró una irregularidad insanable.
8. Por auto del 12 de junio de 2018 se corrió traslado de la solicitud de apertura de incidente a Carlos Hilton Moscoso Taborda para que presente la contestación respectiva y, de considerarlo necesario, pida y aporte las pruebas que desee hacer valer. Así mismo, se requirió a su superior jerárquico en Almacafé S.A., para que gestione ante su subordinado el cumplimiento de la sentencia STC3240-2017 emitida el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y abra el correspondiente procedimiento disciplinario en su contra.
A través de idénticos memoriales, los Doctores Octavio Castillo Cadena y Carlos Hilton Moscoso Taborda, quienes actúan como Gerente General y representante legal para asuntos administrativos, aduaneros, civiles y penales de Almacafé, en su orden, realizaron las siguientes precisiones y solicitudes:
1. Acorde con los lineamientos del auto del 19 de abril de 2018 proferido por la Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, se expidió la Resolución 1 del 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión de JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ y se ordenó el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada. Tal disposición se cumplió mediante consignación judicial del 25 de abril de 2018 a órdenes del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué. En la misma fecha se notificó al peticionario. Por ello, a su juicio, no hay lugar a imponer alguna sanción.
2. Por Resolución 1 del 15 de mayo de 2017 se dio cumplimiento a la orden impartida por la Sala de Casación Civil el 9 de marzo de 2017, en tanto se reliquidó la primera mesada pensional del incidentante y se dispuso su pago. Precisó que para ello aplicó la fórmula establecida en la sentencia T-463 de 2013:
R=Rh*índice final
índice inicial
Lo anterior, en el entendido de que el valor presente de la condena (R) equivale a multiplicar lo dejado de percibir por el pensionado o valor histórico (Rh), por el resultado de dividir el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de la sentencia que reconoce el derecho entre el índice de precios al consumidor vigente al momento en que éste se causó.
Por tal motivo, solicitó que se declare el cumplimiento del mandato judicial.
3. Con sentencia STL2452 del 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral revocó la determinación de la Sala de Casación Civil que ordenó dar apertura al presente trámite incidental y, por ello, continuar con el mismo implica «desacatar» lo expuesto por la segunda instancia y desconocer el auto ATP7663-2017, por cuyo medio la Sala 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal cerró el incidente propuesto y ordenó su archivo.
4. La imposición de sanciones en curso del incidente de desacato está determinada por la verificación de un elemento objetivo y uno subjetivo. El primero de ellos, encaminado a verificar el incumplimiento de la orden impartida y, el segundo, a establecer quién era la persona encargada de su observancia. En ese orden, alegó que al haberse acatado lo ordenado por la Sala de Casación Civil, procede ordenar el archivo de este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela.
La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.
En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle que, además de verificar el cumplimiento del mandato, inicie el procedimiento disciplinario correspondiente.
Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Esta omisión es sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes.
Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones o las dos.
Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza, tal como lo precisó la Corte Constitucional Sentencia T-939 del 2005 y A-122 del 2006.
En el asunto bajo examen, JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ formuló varios cuestionamientos respecto del cumplimiento a la orden impartida por parte de Almacafé S.A. y Colpensiones. Por ende, se procederá a examinar cada uno de estos:
1. Almacafé liquidó «ilegalmente» la indexación pensional.
En criterio de JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ, ello obedece a que el ingreso base de liquidación no es equivalente al 81% del promedio salarial del último año, sino a $314.757, cifra cuyo cálculo asevera desconocer. Así mismo, afirmó que se inaplicó la fórmula prevista por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, Rad. 36900, 29 Sep 2009, para la indexación de la primera mesada pensional.
Frente al primer reproche, debe esta Sala aclarar que la orden cuyo cumplimiento se persigue dejó sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Laboral, así como las providencias de primera y segunda instancia, únicamente en lo ateniente al derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
Así las cosas, como el ingreso base de liquidación no fue sometido a escrutinio, debe partirse de la suma definida por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, esto es, el 75% promedio de lo devengado durante los últimos 10 años. No obstante, ante la ausencia de prueba sobre la mensualidad percibida, los funcionarios judiciales aplicaron la presunción conforme con la cual, ésta equivale «al salario mínimo legal de cada época».
En ese orden de ideas, dicha censura no puede ser objeto de pronunciamiento dentro de este trámite de incidental, ni mucho menos de modificación alguna.
Por otra parte, en lo que respecta a la fórmula de indexación aplicada, encuentra la Corte que el procedimiento empleado por Almacafé S.A. dista del señalado por la Sala de Casación Laboral en sus precedentes judiciales, específicamente, en lo tocante al IPC final e inicial. Tales nociones fueron definidas por la Sala de Casación Laboral al unificar sus diferentes posturas, de la siguiente manera:
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas. (CSJ SL, Rad. 36900, 29 Sep 2009).
La liquidación realizada por Almacafé S.A. contiene los siguientes datos:
Fecha de requisitos pensión
15 de junio 2004
Fecha retiro de la Empresa
30 de septiembre 1992
CONCEPTO
VALOR
PROMEDIO SALARIAL
$314.757,92
IPC FINAL JUN 2004
7952133
IPC INICIAL SEPT1992
1696424
ÍNDICE FINAL/ÍNDICE INICIAL
4,687585769
FORMULA SENTENCIA
$ 1.475.454,75
VR, INDEXACIÓN SEGÚN
PORCENTAJE PENSIÓN
SEGÚN SENTENCIA (75%)
$ 1.106.591,06
Valores mesadas pagadas por Colpensiones desde diciembre de 2012 a marzo 2017
$36.532.950
Suma total a pagar a favor por indexación primera mesada pensional según Sentencia T-463 de 2013
$65,301.757
Fecha programada de Pago
11 de mayo de 2017
Número de Proceso
73001310500220060039700
Juzgado
Juzgado Segundo Laboral del Circuito -Ibagué (Tolima)
No. de Cuenta Judicial
730012032002
Código Interno del Despacho o Ente
730013105002
Centro de Costos
Jurídica: 36501603
CÁLCULO PENSIÓN
AÑO
VALOR MESADA
IPC
2004
$1.106.591,06
5,5
2005
$1.167.453,57
4,85
2006
$1.224.075,07
4,48
2007
$1.278.913,63
5,69
2008
$1.351.683,81
7,67
2009
$1.455.357,96
2
2010
$1.484.465,12
3,17
2011
$1.531.522,67
3,73
2012
$1.588.648,46
2,44
2013
$1.627.411,48
1,94
2014
$1.658.983,27
3,66
2015
$1.719.702,06
6,77
2016
$1.836.125,88
5,75
2017
$ 1.941.703,12
Pensión 1 de junio de 2017
$1.203.986,12
Valor mesada junio 2017
$1.203.986
Valor mesada julio 2017
$1.203.986
Valor mesada agosto 2017
$1.203.986
Valor mesada septiembre 2017
$1.203.986
Valor mesada octubre 2017
$1.203.986
En contraposición, el informe rendido por el Profesional Especializado Grado 26 Actuarial de la Sala de Casación Laboral durante el presente trámite, refiere:
Datos (Folio 22 Almacafé)
Promedio salarial = $ 314.757,92
Fecha de retiro de la empresa = 30-sep-92
Fecha de pensión = 15-jun-04
Porcentaje de pensión 75%
Fórmula para actualizar
VA = Vh X PC Final
PC Inicial
VA = $314.757,92 X 76,0200
13,9000
VA $ 1.721.431,44
Valor pensión Actualizada = $1.291.073,58
FECHAS
PENSIONA CARGO DE ALMACAFÉ
REAJUSTADA POR
LA INDEXACIÓN PRIMERA MESADA
PENSIONA CARGO DE ALMACAFÉ RECONOCIDA POR SENTENCIA CSJ SALA CIVIL DE 09/03/2017 (Folio 22).
DIFERENCIA PENSIONAL A CARGO DE ALMACAFÉ
No. DE PAGOS
VALOR RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES
DESDE
HASTA
15/06/2004
31/12/2004
$ 1.291.073,58
$ 1.106.591,06
01/01/2005
31/12/2005
$ 1.362.082,63
S 1.167.453,57
01/01/2006
31/12/2006
$ 1.428.143,64
S 1.224.075,07
01/01/2007
31/12/2007
$ 1.492.124,47
$ 1.278.913,63
01/01/2008
31/12/2008
$ 1.577.026,36
$ 1.351.683,81
01/01/2009
31/12/2009
$ 1.697.984,28
$ 1.455.357,96
01/01/2010
31/12/2010
$ 1.731.943,96
$ 1.484.465,12
01/01/2011
31/12/2011
S 1.786.846,59
$ 1.531.522,67
01/01/2012
11/12/2012
$ 1.853.495,96
$ 1.588.648,46
12/12/2012
31/12/2012
$1.853.495,96
$1.588.648,46
$ 264.847,50
1,27
$ 335.473,50
01/01/2013
31/12/2013
$ 1.898.721,27
$ 1.627.411,49
$ 271.309,78
14
$ 3.798.336,92
01/01/2014
31/12/2014
$ 1.935.556,46
$ 1.658.983,27
$ 276.573,19
14
S 3.872.024,66
01/01/2015
31/12/2015
$ 2.006.397,82
$ 1.719.702,06
$ 286.695,77
14
$ 4.013.740,76
01/01/2016
31/12/2016
$ 2.142.230,96
$ 1.836.125,88
$ 306.105,07
14
$ 4.285.471,01
01/01/2017
31/12/2017
$ 2.265.409,24
$ 1.941.703,12
S 323.706,11
14
$ 4.531.885,60
01/01/2018
31/03/2018
$ 2.358.064,47
$ 2.021.118,78
S 336.945,69
3
$ 1.010.837,08
TOTAL
$ 21.847.769,54
En ese orden, es manifiesta la diferencia entre los cálculos realizados por la incidentada y el experto consultado en este trámite. Al verificar el origen de esa discrepancia, se aprecia que los Índices de Precio al Consumidor –IPC inicial y final utilizados en las dos liquidaciones son disímiles.
Por otro lado, al contrastar los datos utilizados por Almacafé y el profesional actuarial de esta Corte con la base de datos de los IPC históricos publicada por el Banco de la República1, se pudo establecer que Almacafé tomó como IPC inicial el correspondiente al mes de junio de 2004 (79,52133) y como inicial el de septiembre de 1992 (16,96424), desconociendo con ello que la sentencia de unificación Rad. 36900, prescribe que estos corresponden al del año inmediatamente anterior al retiro del servicio (1991-12 13,90118) y de la consolidación del derecho pensional (2003-12 76,02913), como lo hizo el profesional actuarial.
Ahora bien, indican el representante legal y el Gerente General de Almacafé S.A. que ya dieron cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil el 9 de marzo de 2017, en razón a que la primera mesada pensional de JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ fue «liquidada en los exactos y expresos términos de la fórmula establecida en la sentencia T-463 de 2013».
Pese a ello, examinado el mandato judicial impartido por la Sala de Casación Civil, no se advierte que en éste se haga alguna alusión a la mencionada sentencia T-463 de 2013 y, por ende, las explicaciones que sobre la base de dicha providencia expuso la incidentada resultan desacertadas.
Ahora bien, en lo que respecta a la fórmula a la que se debe acudir con el propósito de indexar la primera mesada pensional, la Sala de Casación Civil reseñó en el fallo que se dice incumplido que, a partir de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, Rad. 30602, la Sala de Casación Laboral comunicó que ésta debe determinarse a partir de la siguiente operación matemática:
(…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial, De donde: VA= IBL o valor actualizado; VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado; IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión; IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.» (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, reiterada en CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 36900, y CSJ STC, 5 ag. 2016, exp. 2016-01164-01).
En ese orden, es palmario el incumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Civil, pues para la indexación de la primera mesada pensional, como se advirtió en precedencia, deben tenerse en cuenta los valores señalados, entre otras providencias, en la proferida el 29 de septiembre de 2009 dentro del radicado 36900 y no en aquellas que resultan menos favorables a los intereses del pensionado.
2. Almacafé está pagando sólo una porción de la mesada mal indexada ($1’203.986), asignando sin justificación alguna el pago de la parte restante a Colpensiones ($732.000).
En las decisiones proferidas al interior de los procesos ordinarios, Almacafé S.A. solicitó que se declarara que la pensión del accionante es de naturaleza compartida entre ésta y el ISS. Sin embargo, los funcionarios judiciales concluyeron que tal pretensión resultaba improcedente. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral indicó:
Respecto de la calidad compartible de la pensión, es de señalar que la decisión de primera instancia fue apelada por la demandada sin que tocara este punto, y, es claro que no lo debía hacer, puesto que, en este aspecto el a quo manifestó:
“…lo anterior conlleva a que Almacafé pueda seguir cotizando a favor del demandante ante el Instituto de Seguros Sociales hasta completar la densidad mínima de semanas exigidas para que se le otorgue la pensión de vejez, momento en el cual cesará la obligación por parte de la entidad condenada…”
Ante tal panorama, no encuentra la Sala justificación alguna para que, a partir de la decisión de tutela que se revisa, Almacafé S.A. haya desconocido la aludida providencia y pretenda imprimirle de hecho, el carácter compartible a la mencionada prestación. En otras palabras, el cumplimiento de la orden de tutela está determinado ineludiblemente por los fallos dictados en el trámite ordinario que accedieron a las pretensiones de JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ, absolvieron a Colpensiones de cualquier obligación y condenaron exclusivamente a Almacafé S.A. al reconocimiento de la prestación reclamada.
Por tal motivo, la modificación introducida a esas providencias en detrimento del peticionario redunda en la necesidad de sancionar por desacato al Gerente General de Almacenes Generales de Depósito.
3. Almacafé canceló sólo el 54% del valor total correspondiente a las mesadas dejadas de percibir desde diciembre de 2012.
En el mismo sentido, constituye incumplimiento el pago parcial de lo adeudado, bajo la pretensión de que Colpensiones asuma lo restante, en razón a que, se reitera, ésta fue absuelta en la actuación ordinaria. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien el accionante venía percibiendo la mesada pensional, ésta no estaba indexada y, por tanto, deben sufragarse las diferencias causadas entre lo pagado y el valor real de la obligación.
4. Colpensiones decidió unilateralmente suspender el pago mensual de $732.000 «acogiéndose a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Ibagué del año 2006».
En consonancia con las consideraciones anotadas, es manifiesto que Colpensiones no desacató la orden de tutela impartida, en tanto no tiene a su cargo ninguna prestación a favor del incidentante.
5. Respuesta a los argumentos presentados por Almacafé S.A.
5.1. Señaló que con Resolución 1 del 2018 reliquidó la pensión de JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ y ordenó a través de depósito judicial el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada.
No obstante, por escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el pasado 13 de junio, el apoderado del incidentante informó que el 30 de mayo de 2018 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué le informó que el apoderado de Almacafé S.A. solicitó que no se hiciera entrega de los títulos judiciales y, por tanto, éstos no se han hecho efectivos.
Así las cosas, como es de conocimiento de la sociedad Almacafé S.A., los títulos judiciales anotados no han sido cancelados a su beneficiario y, por ende, resulta improcedente declarar cumplido el fallo de tutela.
5.1. Como ya se indicó en precedencia, la orden de la Sala de Casación Civil no hace alusión al fallo T-463 de 2013. En consecuencia, no es de recibo que Almacafé S.A. haya acudido a éste para establecer la fórmula de reliquidación de la primera mesada pensional de JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ, en franco detrimento de sus intereses.
5.3. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política las decisiones adoptadas al interior de un trámite de tutela son de inmediato cumplimiento. Por ello, el 17 de enero de 2018 se acató lo dispuesto por la Sala de Casación Civil el 15 de diciembre de 2017 que ordenó dar apertura al presente trámite incidental, sin que la decisión posterior de la Sala de Casación Laboral (STL2452, 21 Feb 2018), que la revocó, constituya una causal de nulidad de lo actuado, como arguye la sociedad incidentada.
5.4. En el presente asunto, se requirió en varias oportunidades el cumplimiento del fallo de tutela por parte del llamado a adoptar las medidas necesarias para su acatamiento.
A la par, se notificó del trámite al superior jerárquico para que, desde el ejercicio de sus funciones, gestionara ante su subordinado el cumplimiento de la sentencia STC3240-2017 emitida el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y diera apertura al correspondiente procedimiento disciplinario en su contra, conforme con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, no se obtuvo respuesta positiva por parte de la incidentada, en tanto los funcionarios que acudieron al presente trámite insistieron en que ya se había dado cumplimiento a la orden impartida.
6. Trámite de cumplimiento
Como se indicó, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los funcionarios judiciales para requerir al superior jerárquico del funcionario incumplido para que, desde el ejercicio de sus funciones, lo exhorte a acatar el mandato judicial e inicie en su contra el proceso disciplinario correspondiente.
A su vez, dicha normativa prevé que si transcurridas 48 horas ello no ocurre, se podrá ordenar la apertura de un proceso disciplinario contra el superior funcional, a quien, además, se le podrá sancionar por desacato.
Como en el caso examinado el Doctor Octavio Castilla Gutiérrez se limitó a señalar que la orden de tutela había sido cumplida, sin aludir al explícito requerimiento que se le hizo en auto del 12 de junio de 2018, se adoptarán las reseñadas medidas encaminadas al cumplimiento de la sentencia STC3240-2017 emitida el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
7. Decisión
Así las cosas, manifiesto es que pese al vencimiento del plazo otorgado para cumplir la orden de tutela y las oportunidades posteriores suscitadas con ocasión del presente procedimiento, Carlos Hilton Moscoso Taborda, en su condición de representante general para para asuntos jurídicos de Almacafé S.A., se ha negado injustificadamente a acatarla. Así mismo, el superior funcional del mencionado ciudadano, el Doctor Octavio Castilla Gutiérrez se apartó de la solicitud de cumplimiento realizada el 12 de junio de 2018, conforme con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Por tal razón, acorde con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que prevé como consecuencia del desobedecimiento a la orden de tutela, «arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», en ejercicio de la facultad discrecional y tras ponderar la gravedad del incumplimiento que concita la atención de esta Corporación judicial, la Sala impondrá a Carlos Hilton Moscoso Taborda y Octavio Castilla Gutiérrez cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la asignación de nuevas sanciones en caso de persistir en el desacato.
La multa deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación de esta providencia en sede de consulta, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración Judicial. Así mismo, dentro del término antes señalado, deberá enviar copia debidamente autenticada de la respectiva consignación a esta Corte.
A la par, se ordenará a Almacafé S.A. que, acorde con las disposiciones contenidas en su Código de Ética y Buen Gobierno y demás normas concordantes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de su Gerente General, Octavio Castilla Gutiérrez.
Finalmente, acorde con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se dispone remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que determinen si la omisión advertida acarrea consecuencia de tipo penal y disciplinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. SANCIONAR a Carlos Hilton Moscoso Taborda, en su condición de representante general para asuntos jurídicos de Almacafé S.A., y Octavio Castilla Gutiérrez, Gerente General de la misma sociedad, por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia STC3240-2017 emitida el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En Consecuencia, IMPONERLES cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la asignación de nuevas sanciones en caso de persistir en el desacato.
2. ORDENAR a la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –Almacafé- que, acorde con las disposiciones contenidas en su Código de Ética y Buen Gobierno y demás normas concordantes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de su Gerente General, Octavio Castilla Gutiérrez, acorde con lo anotado en precedencia.
3. REMITIR copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que determinen si la omisión advertida acarrea consecuencia de tipo penal y disciplinario.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme al inciso 2º del Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 http://www.banrep.gov.co/es/ipc
18