STP11854-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11854-2018  

Radicación  n.° 100132  

Acta 307  

Bogotá, D.  C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Coomeva  Medicina Prepagada S.A.,  a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral de  esta Corporación, por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso y los principios de legalidad,  proporcionalidad y razonabilidad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de  Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral  adelantado por Miriam  Barbosa Salazar  contra la sociedad accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Miriam  Barbosa Salazar  presentó demanda en contra de Coomeva  Medicina Prepagada S.A.,  con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reintegro  al cargo que venía desempeñando al momento de la  desvinculación, con el consecuente pago de los salarios y  prestaciones sociales, y, otros.  

1.2.  En fallo del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Cali condenó a la entidad demandada. Esta  decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de esa ciudad, la modificó parcialmente mediante  proveído del 29 de septiembre de 2010.  

1.3.  Contra esa determinación la demandante interpuso recurso  extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL1210-2018, 18  abr. 20178, rad. 55251, la Sala de Descongestión n° 4 de  Casación Laboral de esta Corporación la casó  resolvió:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo de primer grado en cuanto declaró la sustitución  patronal entre la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES  DE COLOMBIA – COOMEVA- y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A.,  desde el 01 de abril de 1998.  

SEGUNDO:  MODIFICAR la sentencia de primera instancia en cuanto a los extremos  de la relación laboral, tomando como fecha de inicio de la  misma el 13 de septiembre de 1979.  

TERCERO:  REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto negó el  reintegro deprecado. En su lugar, SE CONDENA a la sociedad demandada  a reintegrar a la demandante al cargo desempeñado al momento  del despido o a uno de superior categoría y a pagarle los  salarios y prestaciones sociales causados desde el 31 de diciembre de  2004, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación.  

CUARTO:  CONDENAR a la sociedad demandada a pagar  de los aportes a la seguridad social integral, durante la vigencia de  la relación laboral, acorde con el porcentaje de ley que  corresponde al empleador.  

QUINTO:  CONFIRMAR, el fallo de primera instancia, en todo lo demás.  

1.4.  Coomeva  Medicina Prepagada S.A.,  a través de apoderado judicial,  promovió acción de tutela en contra de la autoridad  judicial referida por la vulneración de sus derechos  fundamentales,  y en consecuencia, solicitó se deje sin efecto el fallo  emitido por la Sala de Descongestión n° 4 de Casación  Laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad accionada vulneró  el derecho al debido proceso y los principios de legalidad,  proporcionalidad y razonabilidad, al casar la sentencia proferida el  29 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali, y la condenó a reintegrar a la demandante al cargo  desempeñado al momento del despido o a uno de superior  categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales  causados desde el 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha de  reinstalación.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780 – 2006 dijo:  

[…]La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En esta ocasión la Corte estima que se  encuentran agotados los recursos ordinarios de defensa y la actora  interpuso la acción de tutela en un término prudente,  razón por la cual se examinará si la decisión  adoptada por la Sala de Descongestión N.° 4 de Casación  Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de  causal de procedibilidad.  

Se  anticipa que contrario  a lo sostenido por la sociedad peticionaria,  la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió a la Sala  de Descongestión de Casación Laboral casar  la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y condenar a la entidad demanda  a reintegrar a la demandante al cargo desempeñado al momento  del despido o a uno de superior categoría y a pagarle los  salarios y prestaciones sociales causados desde el 31 de diciembre de  2004 hasta la fecha de reinstalación.  

Al  respecto, dicho cuerpo colegiado a través de sentencia CSJ,  SL1210-2018, 18 abr. 20178, rad. 55251,  dijo:  

[…]Sea  lo primero destacar, que en el plano probatorio quedó  establecido que la relación laboral –contrato realidad-  inició el 13 de septiembre de 1979; que se dio la sustitución  de empleadores a partir de abril de 1998, según los declaró  el a quo, y que, no obstante, esta se mantuvo ininterrumpida hasta el  31 de diciembre de 2004, cuando se le notificó a la actora la  terminación del «contrato de corretaje» (f.°  3).  

Para  corroborar lo anterior, basta remitirse a las certificaciones de  tiempo de servicio de la demandante, provenientes de la accionada,  que permiten constatar que, al 2 de junio de 2001, ejecutaba un  contrato de corretaje comercial, como asesora comercial, que inició  el 13 de septiembre de 1979 (f.° 10); que al mes de julio de  2002, recibía un promedio mensual de comisiones de $2.408.000  (f.° 11); al mes de septiembre del mismo año, un promedio  de $3.943.000 (f.° 12), y en trimestre octubre-diciembre de 2003,  un promedio de $3.617.305 (f.° 13).  

Así  mismo, al documento que contiene el reconocimiento efectuado por  Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., a la demandante, por 20 años  de servicios.  

Y  en la misma dirección, al acta 837 del 20 de septiembre de  1997, del Consejo de Administración de «COOMEVA»,  mediante la cual el Consejo de Administración, por unanimidad,  dio autorización amplia y total a la Gerencia General, para  efectuar todos los procesos administrativos y legales que se  requirieran para «[…] la constitución y puesta en  marcha de la nueva empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., excepto  la sustitución patronal, que lo hará la Junta Directiva  y el Consejo de Administración con la Gerencia General de  Coomeva»  (f.° 240 a 244). (Subrayas fuera del texto).  

Refuerza lo  anterior, el testimonio de María Isabel Prado (f.° 201),  quien dijo que hasta el año 1998 se vendían los  productos de medicina prepagada, como «COOMEVA COOPERATIVA  MEDICA DEL VALLE», que después se convirtió en  «COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.» y, que en ese  interregno habían transcurrido más de 25 años y  que la demandante tuvo un contrato inicial con la «COOPERATIVA»,  después con «COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S A.» con  la misma antigüedad y las mismas condiciones. Y en similar  sentido depusieron Elcy Molina y Sonia Liliana Giraldo.  

Atendiendo a  que, la pretensión principal está encaminada a obtener  el reintegro por la terminación unilateral de contrato, por  parte del empleador y sin justa causa, petición que se reitera  como principal en la demanda de casación; procede la Sala con  su estudio.  

La primera  norma que estableció la acción de reintegro fue el  Decreto 2351 del 4 de septiembre de 1965:  

ARTICULO 8o.  TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA.  

[…]  

5. Con todo,  cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos  de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo  podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de  éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y  el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización  en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo.  Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez  deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que  aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el  reintegro no fuere aconsejable en razón a las  incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en  su lugar, el pago de la indemnización.  

La disposición  anterior fue subrogada por la Ley 50 de 1990, artículo 6, que  señaló:  

[…]  PARAGRAFO TRANSITORIO.  

Los  trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley,  tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del  empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del artículo  861o.  del Decreto – ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su  voluntad de acogerse al nuevo régimen.  

Si  se tiene en cuenta que, por efectos de la sustitución de  empleadores entre la Cooperativa Médica del Valle y de  profesionales de Colombia «COOMEVA» y Salud Coomeva  Medicina Prepagada S.A., la relación laboral de la demandante  «contrato realidad», se mantuvo sin solución de  continuidad desde el 13 de septiembre de 1979; entonces a la vigencia  de la Ley 50 de 1990 (Diario  Oficial n.° 39.618 de 1 de enero de 1991), contabilizaba más  de diez (10) años de servicio continuo al empleador. Por  tanto, como quiera que la accionante no manifestó su deseo de  acogerse al nuevo régimen e insistió a lo largo del  proceso, en la pretensión de reintegro, a ella se accederá,  por estimarse procedente, en las mismas condiciones de empleo de que  antes gozaba, con el pago de los salarios y prestaciones sociales  dejadas de percibir.  

Cumple  acotar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°  numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, que examinadas las  circunstancias relevantes del juicio, para la Sala no resulta  desaconsejable acceder a la pretensión de reintegro, porque  esta es una aspiración legítima por la cual viene  abogando la actora a lo largo del proceso y es razonable frente a una  entidad de área de la salud, de amplia trayectoria y  reconocimiento, que se encuentra vigente.  

Al salir avante  la pretensión del reintegro, por lógica no tienen  cabida la indemnización por despido injusto y la pensión  sanción; sobre la base de que, en virtud de la aplicación  de la primacía de la realidad sobre las formalidades  establecidas por los sujetos de la relación laboral (art. 53  CN), el contrato laboral se mantiene si solución de  continuidad y dentro de las prestaciones sociales consecuenciales  «principio de congruencia», a reconocer por el empleador,  a pesar de que no se peticionó expresamente, se encuentra la  integración de la afiliación y el pago de los aportes a  la seguridad social integral, durante la vigencia de la relación  laboral, acorde con el porcentaje de ley que corresponde al empleador  y al trabajador, a través de la cual la actora puede  consolidar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.  

Sobre los  intereses a las cesantías, se dejará incólume la  sentencia del Juzgado, pues en el recurso extraordinario no se  realizó ninguna argumentación tendiente a su  modificación; solo se centró en el tema de la  prescripción de dicho auxilio.  

También  se mantendrá el fallo de primera instancia, sin modificación,  en cuanto se abstuvo de ordenar la indexación sobre las  vacaciones y la devolución de los dineros retenidos en la  fuente, habida consideración de que no prosperaron los cargos  direccionados en este sentido2.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia de  casación adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Coomeva  Medicina Prepagada S.A.,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios          33 a 93, cuaderno de la Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *