STP6823-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6823-2018  

Radicación  98649  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada  especial de la EMPRESA  DE LICORES DE CUNDINAMARCA en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá,  María Laudice Bejarano Beltrán y las demás  partes e intervinientes reconocidas en el trámite de incidente  de reparación integral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Expone la EMPRESA  DE LICORES DE CUNDINAMARCA que el Juzgado Penal del Circuito de  Gachetá (Cundinamarca), condenó a María Laudice  Bejarano Beltrán como cómplice del delito de usurpación  de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales, por hechos ocurridos el 30 de enero de 2016,  cuando, con ocasión del Plan  de Control de Licores,  le fueron incautadas cuatro cajas de 1.000 ml y 5 botellas de 375 ml  de aguardiente Néctar Club Verde, que no correspondían  a productos elaborados por dicha sociedad.  

Por tal razón,  actuando en calidad de víctima inició incidente de  reparación integral.  

Surtido el trámite  correspondiente, el 23 de agosto de 2017 el  Juzgado mencionado negó la pretensión indemnizatoria,  entre otras razones, porque el dictamen pericial presentado incumplía  los parámetros establecidos en el Código General del  Proceso.  

Inconforme con la  anterior determinación la apoderada de la parte actora la  impugnó. Afirmó, además, que en el escrito de  sustentación solicitó que el asunto fuera remitido al  Tribunal Andino de Justicia. Tal pretensión la justificó  indicando que «el  presente caso supone la interpretación del artículo 243  de la decisión 486 del 2000 en segunda instancia, sin que la  sentencia tenga recursos ordinarios (…)». Sin  embargo, denunció que el 16 de marzo de 2018 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, sin agotar la  consulta ante el Tribunal Andino de Justicia.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la  EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA acudió a la jurisdicción  constitucional y solicitó que se dejen sin efecto la decisión  de segunda instancia y se disponga la remisión del expediente  al referido organismo internacional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  17  de mayo de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades  mencionadas.  

El Juzgado Penal  del Circuito de Gachetá relató el transcurso de la  actuación y defendió la legalidad de su decisión.  Resaltó, además, el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, en razón a que la sociedad peticionaria no  hizo uso del recurso extraordinario de casación para  controvertir la decisión de segunda instancia adversa a sus  intereses.  

Por su parte, la  Procuraduría 252 Penal Judicial I de Gachetá y la  Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de la misma  ciudad, acudieron al trámite para señalar que  respetarían cualquier decisión adoptada en esta  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra la Sala  que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de  1997).  

Al margen de lo  anterior, advierte la Sala que, tal y como indicó el Tribunal  Superior de Cundinamarca, la decisión desfavorable proferida  dentro del incidente de reparación integral no obedeció  al desconocimiento injustificado y caprichoso de la Decisión  486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, contentiva  del «Régimen  común sobre propiedad industrial»,  sino a las deficiencias advertidas en el dictamen rendido por el  perito Andrés Guzmán Caballero.  

En concreto, la  Corporación accionada destacó que el Juzgado Penal del  Circuito de Gachetá apreció la prueba conforme las  previsiones del artículo 232 del Código General del  Proceso y determinó que carecía de la idoneidad  necesaria para acreditar y tasar los perjuicios ocasionados a la  EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA con el delito cometido por María  Laudice Bejarano Beltrán. Por otra parte, precisó que  el contenido del artículo 243 de la referida Decisión  486 de 2000 refiere:  

Para efectos de  calcular la indemnización de daños y perjuicios se  tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:  

a) el daño  emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como  consecuencia de la infracción;  

b) el monto de  los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos  de infracción; o,  

c) el precio  que el infractor habría pagado por concepto de una licencia  contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho  infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran  concedido.  

En ese orden, el  Tribunal descartó que la controversia generada en torno al  medio convicción pericial guardara relación con la  interpretación de la norma trascrita. Por el contrario,  estableció que ésta se circunscribe a determinar «si  el dictamen pericial realizado por el doctor Andrés Guzmán  Caballero, es idóneo o no para probar y cuantificar los  perjuicios reclamados por la víctima».  

Entonces, para  definir tal situación, valoró íntegramente la  prueba documental aportada junto con el dictamen pericial, y concluyó  que éste resulta insuficiente para acreditar el monto de los  perjuicios materiales, como exige el artículo 97 de la Ley 906  de 2004.  

Así las  cosas, por no existir duda sobre la interpretación de la  aludida normativa transnacional, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca se abstuvo de remitir el asunto al Tribunal de  Justicia de la Comunidad Andina, sin que esta Sala advierta que tal  determinación resulte caprichosa o carente de justificación.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por la apoderada especial de          la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

            

2. NOTIFICAR a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta decisión, REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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