Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6823-2018
Radicación 98649
(Aprobado Acta No. 161)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada especial de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, María Laudice Bejarano Beltrán y las demás partes e intervinientes reconocidas en el trámite de incidente de reparación integral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Expone la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA que el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), condenó a María Laudice Bejarano Beltrán como cómplice del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, por hechos ocurridos el 30 de enero de 2016, cuando, con ocasión del Plan de Control de Licores, le fueron incautadas cuatro cajas de 1.000 ml y 5 botellas de 375 ml de aguardiente Néctar Club Verde, que no correspondían a productos elaborados por dicha sociedad.
Por tal razón, actuando en calidad de víctima inició incidente de reparación integral.
Surtido el trámite correspondiente, el 23 de agosto de 2017 el Juzgado mencionado negó la pretensión indemnizatoria, entre otras razones, porque el dictamen pericial presentado incumplía los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
Inconforme con la anterior determinación la apoderada de la parte actora la impugnó. Afirmó, además, que en el escrito de sustentación solicitó que el asunto fuera remitido al Tribunal Andino de Justicia. Tal pretensión la justificó indicando que «el presente caso supone la interpretación del artículo 243 de la decisión 486 del 2000 en segunda instancia, sin que la sentencia tenga recursos ordinarios (…)». Sin embargo, denunció que el 16 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, sin agotar la consulta ante el Tribunal Andino de Justicia.
Tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se dejen sin efecto la decisión de segunda instancia y se disponga la remisión del expediente al referido organismo internacional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 17 de mayo de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Resaltó, además, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la sociedad peticionaria no hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión de segunda instancia adversa a sus intereses.
Por su parte, la Procuraduría 252 Penal Judicial I de Gachetá y la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de la misma ciudad, acudieron al trámite para señalar que respetarían cualquier decisión adoptada en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que, tal y como indicó el Tribunal Superior de Cundinamarca, la decisión desfavorable proferida dentro del incidente de reparación integral no obedeció al desconocimiento injustificado y caprichoso de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, contentiva del «Régimen común sobre propiedad industrial», sino a las deficiencias advertidas en el dictamen rendido por el perito Andrés Guzmán Caballero.
En concreto, la Corporación accionada destacó que el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá apreció la prueba conforme las previsiones del artículo 232 del Código General del Proceso y determinó que carecía de la idoneidad necesaria para acreditar y tasar los perjuicios ocasionados a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA con el delito cometido por María Laudice Bejarano Beltrán. Por otra parte, precisó que el contenido del artículo 243 de la referida Decisión 486 de 2000 refiere:
Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:
a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;
b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o,
c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
En ese orden, el Tribunal descartó que la controversia generada en torno al medio convicción pericial guardara relación con la interpretación de la norma trascrita. Por el contrario, estableció que ésta se circunscribe a determinar «si el dictamen pericial realizado por el doctor Andrés Guzmán Caballero, es idóneo o no para probar y cuantificar los perjuicios reclamados por la víctima».
Entonces, para definir tal situación, valoró íntegramente la prueba documental aportada junto con el dictamen pericial, y concluyó que éste resulta insuficiente para acreditar el monto de los perjuicios materiales, como exige el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, por no existir duda sobre la interpretación de la aludida normativa transnacional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de remitir el asunto al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sin que esta Sala advierta que tal determinación resulte caprichosa o carente de justificación.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por la apoderada especial de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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