ATP1457-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1457-2018  

Radicación  n.° 99538  

Acta  228  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la consulta  de la providencia proferida el 26 de junio de 2018, en virtud de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso  sancionar al Brigadier General Germán  López Guerrero en  su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  con  2 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por Norma  Constanza Torres Buitrago,  quien actúa en representación de su hija K.S.N.T.,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  Norma  Constanza Torres Buitrago,  en representación de la menor K.S.N.T.,  presentó acción de tutela en contra de la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico  del Batallón Francisco  Antonio Zea  de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho a  la salud.  

1.2.  El 21 de febrero de 20141  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad amparó la  referida garantía de K.S.N.T.  y  ordenó:  

[…]  a  la Dirección de Sanidad del Batallón de S.PC. Francisco  Antonio Zea que, en el término de veinticuatro (24) horas  siguientes a la notificación de este fallo disponga lo  necesario para la realización del examen Angioresonancia  magnética de miembros inferiores con contraste bajo sedación,  formulado el 17 de octubre de 2013 por el médico tratante  (f.7) a [K.S.N.T.],  para el adecuado tratamiento del síndrome de Klippel Trenaunay  Weber en el MII que padece y atienda de manera completa, oportuna e  integral sus requerimientos en materia de salud.  

1.3.  La parte accionante, promovió  incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el  acatamiento de la orden de tutela, la accionada no ha cumplido la  sentencia.  

TRAMITE DEL  INCIDENTE  

1. El  17  de mayo de 20182  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, previo a dar  apertura formal al incidente, dispuso requerir los Directores de  Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad  n.° 5175 de esa urbe, para que se pronuncien sobre el acatamiento  del fallo.  

2.  El 6 de junio siguiente3  dicho cuerpo colegiado ordenó iniciar  el  incidente  de desacato  en contra de los incidentados, ordenando  la  notificación personal de éstos, correr  traslado del escrito presentado por el  accionante y para que en su contestación soliciten  las pruebas que estimen  necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.  El auto se cumplió con el envío del oficio n.°  AT-03972 del mismo día4.  Asimismo, se libró despacho comisario al Centro de Servicios  Judiciales de Bogotá con el fin de notificar al Director de  Sanidad.  

LA  DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA  

El  A  quo  sancionó al  Director de Sanidad del Ejército Nacional,  con  2 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente,  al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han  concedido, no ha sido posible que cumpla el fallo del 21 de febrero  de 2014.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala debe precisar que con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 ibídem  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

La  Corte Constitucional en sentencia CC T-188/02 precisó que la  finalidad del desacato es:  

(…)  sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo.  

Es decir, el  objeto del incidente no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o  amenazado.  

1.1.  Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe  procurar el respeto de las garantías fundamentales de los  sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté  ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o  expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa  para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.  

Así  lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98:  

(…)  La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre  la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario  puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del  debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha  incurrido en el desacato.  

De  igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en sentencias CSJ  STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP,  14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ  STP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló  que:  

(…)  Frente  al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de  desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar  por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela  emitida por un Juez de la República dentro de un trámite  que contempla  como resultado probable la imposición de una  sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de  una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la lectura del numeral  en mención no puede ser  otra que la de concretar  la significación de la frase “dar  traslado a la otra parte” en una notificación personal  que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio  del cual se promovió el incidente.  

Asimismo,  en decisiones  CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada  en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr.  2013, Rad. 66.090; CSJ STP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316,  manifestó que:  

(…)  [E]n  cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como  lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal  de los servidores públicos  es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida  en la sentencia  de tutela sino  es necesario estudiar a fondo los factores que  impidieron la  ejecución  dentro del término señalado de cuya  explicación debe darse oportunidad  a la autoridad  en los  términos aducidos, lo cual solo es posible  en la medida en  que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.  

De  lo anterior, surge claro que  el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus  etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación,  traslado, decreto y práctica de pruebas y decisión, de  acuerdo con las previsiones generales del artículo 127 y  siguientes del Código General del Proceso, luego, la ausencia  de alguna de ellas genera violación de los derechos  fundamentales de la persona investigada.  

En conclusión,  el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las  demás decisiones que dentro de él se profieran,  necesariamente deben ser notificadas de manera personal al afectado,  pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental  al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción.  

2.  En el presente asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, de manera acertada ordenó realizar  la notificación personal al Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  con  el fin de informarle el inicio del incidente de desacato.  

Para  tal fin los funcionarios de la Secretaría de ese cuerpo  colegiado, libraron el respectivo despacho comisario para que el  Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, los que a su vez se  limitaron radicar la comunicación en la sede del accionando.  

No  obstante, el A  quo  dejó de verificar que el Brigadier General Germán  López Guerrero hubiere  sido notificado efectivamente de la apertura del incidente, razón  suficiente para señalar que no se tiene certeza si fue o no  enterado en forma oportuna del presente trámite.  

Así  las cosas, no se puede entender cumplido el acto de notificación  con las diligencias antes señaladas, pues recuérdese  que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado  tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el  incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela,  teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de  pruebas, y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la  notificación en forma personal.  

Una  omisión tal, fue la que en este caso condujo a que el  Brigadier General Germán  López Guerrero, en  su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no se  enterara del trámite incidental, lo cual le generó la  imposición de sanciones como la privación de la  libertad y de una multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad  de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción.  

En  consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir del auto del 6 de junio de 2018, mediante el cual se  dispuso la apertura del incidente de desacato. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué deberá proceder  conforme a lo expuesto y notificar en forma principal al incidentado  responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 21 de febrero  de esta anualidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  dentro del incidente de desacato promovido por Norma  Constanza Torres Buitrago,  en representación de su hija K.S.N.T.,  a partir del  auto del 6 de junio de 2018, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme con lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 15 a 19 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 20 – cuaderno n.° 2.  

3          Cfr.          Folios 32 – ibídem.  

4          Cfr.          Folio 34 – ibídem.  

      

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