Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6565-2018
Radicación n° 98242
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se decide la impugnación presentada por el accionante Albeiro Sánchez Méndez, frente al fallo proferido el 9 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó la tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano ambos de esta ciudad; la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Defensa – Departamento Jurídico Integral Dirección de Apoyo a la Transición; trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de aquélla urbe, así como a las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud constitucional, los informes de las partes y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
Sustentó que en su criterio cumple con los requisitos que exige el Acto Legislativo No. 01 de 2016, y las normas que lo reglamentan (específicamente el Art. 53 de la Ley 1820 de 2016), pues fue condenado en razón de un preacuerdo, donde aceptó responsabilidad en calidad de cómplice por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, secuestro simple agravado y tentativa de extorsión, continuó el demandante, por hechos que sucedieron a mediados del año 2010, cuando fungía como miembro activo del Batallón Caicedo del Ejército – Sección de Inteligencia – en el grado de soldado profesional.
Dirigió sus pretensiones a que se ordene a cada una de las autoridades accionadas, que en un término de 48 horas se pronuncien en forma definitiva y positiva con respecto a la concesión del beneficio de la libertad transitoria anticipada, antes de lo cual pidió su traslado al Centro de Reclusión Militar EJECO de Facatativá.
(…)
1-. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Se opuso a las pretensiones del accionante, para lo cual esgrimió lo siguiente.
Efectivamente ese despacho adelanta la ejecución de la sentencia a la que alude el demandante, dentro del asunto con Radicado 731686000000201200008 del 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué Tolima, en la que fue condenado ALBEIRO en calidad de cómplice de las conductas enlistadas en el líbelo tutelar, imponiéndosele 360 meses de prisión y multa de 90 S.M.L.M.V.
Informó que el actor se encuentra descontando la pena desde el 13 de marzo de 2012, por lo que hasta ahora ha cumplido en forma física 72 meses y 14 días de prisión, sumados a los descuentos por redención que equivalen a 10 meses y 0.75 días.
A su vez, mediante auto del 3 de agosto de 2017, ese despacho resolvió la petición que formuló el condenado, en punto a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, negándola por incumplimiento de los requisitos consignados en la Ley 1820 de 2016. Decisión contra la cual el procesado no interpuso ningún recurso.
Finalmente reforzó la tesis de inexistencia de vulneración de derechos del accionante, afirmando que no hay solicitud pendiente por resolver, ni ha llegado alguna certificación emitida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que se indique que SÁNCHEZ MÉNDEZ cumple con los requisitos de los Arts. 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016, para eventual beneficio de libertad transitoria.
2-. Por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que a ese despacho correspondió la vigilancia de la condena de 20 años de prisión que impuso al actor el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 27 de febrero de 2003. No obstante, ese juzgado no ha recibido solicitud alguna formulada por ALBEIRO SÁNCHEZ, toda vez que por el asunto que le fue asignado, no se encuentra privado de la libertad.
3-. En el mismo sentido, por parte del Comeb La Picota, fue alegada falta de legitimidad en la causa tutelar, que se dirige a la obtención de los mecanismos especiales de la Justicia Especial para la Paz. Sin embargo, informó que al revisar el Sistema SISIPEC WEB se evidenció que ALBEIRO SÁNCHEZ ingresó al Establecimiento el 28 de noviembre de 2015.
4-. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó que se desestime las pretensiones del accionante. Para el efecto, explicó el procedimiento que esa Secretaría Transitoria debía realizar para la aplicación de la Ley 1820 de 2016, en el caso de miembros de la Fuerza Pública, así:
* Dentro de los grupos a los que se les reconocen potenciales beneficios, se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, las FARC – EP y los casos relacionados con la protesta social.
* Para que un miembro de la Fuerza Pública pueda acogerse a los Tratamientos Penales Especiales, debe cumplir con tres requisitos: aplicación personal: que es que tenga la calidad de agente del Estado al momento de la comisión de la conducta; ámbito material: que consiste en que el punible debe tener una relación de causalidad con el conflicto armado interno; y ámbito temporal: es que los hechos hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
* El procedimiento que se venía adelantando por esa Secretaría Transitoria consistía en que el Ministerio de Defensa consolida los listados posibles beneficiarios que cumplían los requisitos de los Arts. 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016. Recibidas las listas parciales, la Secretaria suscribía actas de compromiso y sometimiento a la JEP, y luego de la suscripción del acta, realizaba la verificación del cumplimiento de requisitos legales y de encontrarlos acreditados, remitía los nombres a los jueces competentes para el correspondiente estudio material.
* En general, lo calificó como procedimiento atípico y singular dentro del sistema jurídico, que se adelanta bajo la orientación del modelo de justicia transicional sui generis adoptado en Colombia.
* Enlistó los problemas que presentó el procedimiento.
Y para el caso de ALBEIRO SÁNCHEZ, informó que hasta el momento no ha sido incluido en los listados del Ministerio de Defensa Nacional que fueron remitidos a esa Secretaría, por lo que tampoco es posible suscribir acta de compromiso alguna o realizar el concepto de verificación. De ello fue informado el accionante, a través del Oficio enviado al Establecimiento Complejo Metropolitano de Bogotá.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia referenciada, negó el amparo deprecado al estimar que no se agotaron los medios de defensa para la salvaguarda de sus intereses. Ello porque Albeiro Sánchez Méndez no interpuso los recursos pertinentes contra el auto que hoy cuestiona, teniendo la oportunidad de hacerlo. Igualmente, le indicó que las futuras reclamaciones las puede formular ante la Justicia Especial para la Paz que ya se encuentra en funcionamiento.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el reclamante quien sustentó los motivos de su disenso y reiteró las razones exhibidas en su demanda. Se opuso al razonamiento de la primera instancia dado que, a su juicio, merece el beneficio solicitado al reunir todas las exigencias legales para su concesión.
Consideró que esta tutela debió avocarla la Sala de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, y no a la ordinaria, toda vez que sus pretensiones van dirigidas a obtener la libertad condicionada, lo que impone nulitar lo actuado por el Tribunal a quo y enviar el actual accionamiento a quienes corresponde.
V. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
1. Plantea el memorialista en el escrito de la impugnación, la nulidad del procedimiento adelantado por la Magistratura de primer grado por falta de competencia, al considerar lo dispuesto en el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2017, según el cual, las tutelas interpuestas en contra de las acciones u omisiones de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, deberán ser presentadas ante el Tribunal de esa especialidad, único órgano habilitado para conocer de ellas.
2. Sobre ese particular, si bien es cierto que la norma en cita, y la Corte Constitucional en auto de 021 de 2018, al momento de definir a quién le corresponde asumir un trámite tutelar contra los órganos de la JEP, la ha asignado al referido Tribunal para la Paz; también lo es que en este asunto no se demandó ninguna acción u omisión de los órganos que conforman esa jurisdicción especial, sino, básicamente, al Juzgado 21 de E.P.M.S. de esta urbe, por no conceder la libertad condicionada. Cosa distinta es que se haya vinculado al contradictorio a la Secretaria Ejecutiva Transitoria, precisamente, porque esa dependencia informó que el interesado no se encontraba inscrito en los listados oficiales. De ahí que, al cuestionarse la decisión del Juzgado es claro que la competencia para conocer la tutela en primera instancia sí estaba radicada en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Con todo, si el señor Albeiro Sánchez Méndez tiene interés en promover algún trámite judicial o administrativo ante alguno de los órganos de la JEP está en posibilidad de hacerlo, porque las herramientas y mecanismos disponibles deben utilizarse antes que la acción de tutela.
4. Y es que la pretensión del recurrente carece de trascendencia y utilidad de cara al procedimiento ya adelantado, en el cual, ninguna mácula se advierte, sino, el respeto por las garantías procesales de las partes, lo que además, responde a la lógica planteada en el auto 063 de 2016, emanado por la máxima corporación constitucional, por medio del cual reiteró que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad1.
5. En consecuencia, ningún motivo de invalidez se advierte en el presente asunto; y, por ello, la impugnación se resolverá de fondo.
Del caso objeto de análisis
6. La Corte guardiana de la carta política ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye una alternativa para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso legal.
7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de las garantías que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
8. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 21º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por el actor, en el auto del 3 de agosto de 2017, a través del cual negó el beneficio de la libertad condicionada y anticipada establecido en la Ley 1820 del 2016.
9. Así las cosas, conforme lo indicó el a quo no es posible otorgar lo solicitado, atendiendo que se incumple con la condición de procedibilidad, relativa a que se agotaran las vías de defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, el suplicante no activó el recurso ordinario de apelación que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar, sobre todo cuando tenía la posibilidad de hacerlo e inclusive, el mismo auto en su numeral cuarto es ilustrativo en decir «Contra esta decisión proceden los recursos de ley».
10. A través de dicho medio de impugnación, que se ofrece adecuado, podía la memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por esta vía y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
11. Lo anterior implica que renunció a cuestionar los presuntos vicios que ahora pregona, cuando la tutela no está prevista como instrumento subsidiario de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitución:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última3
12. Así entonces, acreditada la posibilidad que tuvo el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través de la aludida herramienta, resultaría antijurídico concederle la pretensión, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a esta protección, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
13. Reitérese, no le está permitido al juez de constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su interior existían los recursos aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas, lo que es totalmente contrario a este instrumento, sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
14. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, atendiendo las motivaciones expresadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa»..
2 CC T-504/00.
3 CC T-212/06.