STP6565-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6565-2018  

Radicación  n° 98242  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante  Albeiro Sánchez Méndez,  frente al fallo proferido el 9 de abril del año en curso por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien  negó la tutela interpuesta para la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano  ambos de esta ciudad;  la  Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción  Especial para la Paz y  el  Ministerio de Defensa – Departamento Jurídico Integral  Dirección de Apoyo a la Transición;  trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de  aquélla urbe, así como a las partes y demás  sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este  asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud constitucional, los informes de  las partes y las pretensiones del demandante, fueron reseñados  por el a  quo  de la forma como sigue:  

(…)  

Sustentó  que en su criterio cumple con los requisitos que exige el Acto  Legislativo No. 01 de 2016, y las normas que lo reglamentan  (específicamente el Art. 53 de la Ley 1820 de 2016), pues fue  condenado en razón de un preacuerdo, donde aceptó  responsabilidad en calidad de cómplice por los delitos de  concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de  homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo  de las fuerzas armadas y de defensa personal, secuestro simple  agravado y tentativa de extorsión, continuó el  demandante, por hechos que sucedieron a mediados del año 2010,  cuando fungía como miembro activo del Batallón Caicedo  del Ejército – Sección de Inteligencia – en  el grado de soldado profesional.  

Dirigió  sus pretensiones a que se ordene a cada una de las autoridades  accionadas, que en un término de 48 horas se pronuncien en  forma definitiva y positiva con respecto a la concesión del  beneficio de la libertad transitoria anticipada, antes de lo cual  pidió su traslado al Centro de Reclusión Militar EJECO  de Facatativá.  

(…)  

1-. El Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  Se opuso a  las pretensiones del accionante, para lo cual esgrimió lo  siguiente.  

Efectivamente ese despacho  adelanta la ejecución de la sentencia a la que alude el  demandante, dentro del asunto con Radicado 731686000000201200008 del  11 de noviembre de 2014, por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Conocimiento de Ibagué Tolima, en la que fue  condenado ALBEIRO en calidad de cómplice de las conductas  enlistadas en el líbelo tutelar, imponiéndosele 360  meses de prisión y multa de 90 S.M.L.M.V.  

Informó que el actor se  encuentra descontando la pena desde el 13 de marzo de 2012, por lo  que hasta ahora ha cumplido en forma física 72 meses y 14 días  de prisión, sumados a los descuentos por redención que  equivalen a 10 meses y 0.75 días.  

A su vez, mediante auto del 3 de  agosto de 2017, ese despacho resolvió la petición que  formuló el condenado, en punto a la libertad transitoria,  condicionada y anticipada, negándola por incumplimiento de los  requisitos consignados en la Ley 1820 de 2016. Decisión contra  la cual el procesado no interpuso ningún recurso.  

Finalmente reforzó la tesis  de inexistencia de vulneración de derechos del accionante,  afirmando que no hay solicitud pendiente por resolver, ni ha llegado  alguna certificación emitida por el Secretario Ejecutivo de la  Jurisdicción Especial para la Paz, en la que se indique que  SÁNCHEZ MÉNDEZ cumple con los requisitos  de los Arts.  52 y 57 de la Ley 1820 de 2016, para eventual beneficio de libertad  transitoria.  

2-. Por parte del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas, alegó  falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que a  ese despacho correspondió la vigilancia de la condena de 20  años de prisión que impuso al actor el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 27 de febrero de  2003. No obstante, ese juzgado no ha recibido solicitud alguna  formulada por ALBEIRO SÁNCHEZ, toda vez que por el asunto que  le fue asignado, no se encuentra privado de la libertad.  

3-. En el mismo sentido, por  parte del Comeb La Picota, fue  alegada falta de legitimidad en la causa tutelar, que se dirige a la  obtención de los mecanismos especiales de la Justicia Especial  para la Paz. Sin embargo, informó que al revisar el Sistema  SISIPEC WEB se evidenció que ALBEIRO SÁNCHEZ ingresó  al Establecimiento el 28 de noviembre de 2015.  

4-. El Secretario Ejecutivo de  la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó  que se desestime las pretensiones del accionante. Para el efecto,  explicó el procedimiento que esa Secretaría Transitoria  debía realizar para la aplicación de la Ley 1820 de  2016, en el caso de miembros de la Fuerza Pública, así:  

            

* Dentro          de los grupos a los que se les reconocen potenciales beneficios, se          encuentran los miembros de la Fuerza Pública, las FARC –          EP y los casos relacionados con la protesta social.

* Para          que un miembro de la Fuerza Pública pueda acogerse a los          Tratamientos Penales Especiales, debe cumplir con tres requisitos:          aplicación personal: que es que tenga la calidad de agente          del Estado al momento de la comisión de la conducta; ámbito          material: que consiste en que el punible debe tener una relación          de causalidad con el conflicto armado interno; y ámbito          temporal: es que los hechos hayan ocurrido con anterioridad a la          entrada en vigor del Acuerdo Final.

* El          procedimiento que se venía adelantando por esa Secretaría          Transitoria consistía en que el Ministerio de Defensa          consolida los listados posibles beneficiarios que cumplían          los requisitos de los Arts. 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016.          Recibidas las listas parciales, la Secretaria suscribía actas          de compromiso y sometimiento a la JEP, y luego de la suscripción          del acta, realizaba la verificación del cumplimiento de          requisitos legales y de encontrarlos acreditados, remitía los          nombres a los jueces competentes para el correspondiente estudio          material.

* En          general, lo calificó como procedimiento atípico y          singular dentro del sistema jurídico, que se adelanta bajo la          orientación del modelo de justicia transicional sui generis          adoptado en Colombia.

* Enlistó          los problemas que presentó el procedimiento.  

Y para el caso de ALBEIRO SÁNCHEZ,  informó que hasta el momento no ha sido incluido en los  listados del Ministerio de Defensa Nacional que fueron remitidos a  esa Secretaría, por lo que tampoco es posible suscribir acta  de compromiso alguna o realizar el concepto de verificación.  De ello fue informado el accionante, a través del Oficio  enviado al Establecimiento Complejo Metropolitano de Bogotá.  

III. DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala de Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante  la sentencia referenciada, negó el amparo deprecado al estimar  que no se agotaron los medios de defensa para la salvaguarda de sus  intereses. Ello porque Albeiro  Sánchez  Méndez  no interpuso los recursos pertinentes contra el auto que hoy  cuestiona, teniendo la oportunidad de hacerlo. Igualmente, le indicó  que las futuras reclamaciones las puede formular ante la Justicia  Especial para la Paz que ya se encuentra en funcionamiento.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el reclamante quien sustentó los motivos de su disenso y  reiteró las razones exhibidas en su demanda. Se opuso al  razonamiento de la primera instancia dado que, a su juicio, merece el  beneficio solicitado al reunir todas las exigencias legales para su  concesión.  

Consideró  que esta tutela debió avocarla la Sala de Revisión de  la Jurisdicción Especial para la Paz, y no a la ordinaria,  toda vez que sus pretensiones van dirigidas a obtener la libertad  condicionada, lo que impone nulitar lo actuado por el Tribunal a  quo  y enviar el actual accionamiento a quienes corresponde.  

V.  CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa  

1.  Plantea el memorialista en el escrito de la impugnación,  la nulidad del procedimiento adelantado por la Magistratura de primer  grado por falta de competencia, al considerar lo dispuesto en el  artículo transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de  2017, según el cual, las tutelas interpuestas en contra de las  acciones u omisiones de los órganos que conforman la  Jurisdicción Especial para la Paz, deberán ser  presentadas ante el Tribunal de esa especialidad, único órgano  habilitado para conocer de ellas.  

2. Sobre ese  particular, si bien es cierto que la norma en cita, y la Corte  Constitucional en auto de 021 de 2018, al momento de definir a quién  le corresponde asumir un trámite tutelar contra los órganos  de la JEP, la ha asignado al referido Tribunal para la Paz; también  lo es que en este asunto no se demandó ninguna acción u  omisión de los órganos que conforman esa jurisdicción  especial, sino, básicamente, al Juzgado 21 de E.P.M.S. de esta  urbe, por no conceder la libertad condicionada. Cosa distinta es que  se haya vinculado al contradictorio a la Secretaria Ejecutiva  Transitoria, precisamente, porque esa dependencia informó que  el interesado no se encontraba inscrito en los listados oficiales. De  ahí que, al cuestionarse la decisión del Juzgado es  claro que la competencia para conocer la tutela en primera instancia  sí estaba radicada en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá.  

3. Con todo, si el  señor Albeiro  Sánchez Méndez  tiene interés en promover algún trámite judicial  o administrativo ante alguno de los órganos de la JEP está  en posibilidad de hacerlo, porque las herramientas y mecanismos  disponibles deben utilizarse antes que la acción de tutela.  

4. Y es que la  pretensión del recurrente carece de trascendencia y utilidad  de cara al procedimiento ya adelantado, en el cual, ninguna mácula  se advierte, sino, el respeto por las garantías procesales de  las partes, lo que además, responde a la lógica  planteada en el auto  063 de 2016, emanado por la máxima corporación  constitucional, por medio del cual reiteró que los conflictos  de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no  generan nulidad1.  

5. En  consecuencia, ningún motivo de invalidez se advierte en el  presente asunto; y, por ello, la impugnación se resolverá  de fondo.  

Del caso objeto  de análisis  

6. La Corte  guardiana de la carta política ha sostenido, de manera  insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y  luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este  instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye una alternativa para atacar, impugnar o censurar  las determinaciones expedidas dentro de un proceso legal.  

7. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de las garantías que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento, esto es, cuando  se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.  

8. En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 21º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  trasgredió  o no los derechos fundamentales invocados  por el actor, en el auto del 3 de agosto de 2017, a través del  cual negó el beneficio de la libertad condicionada y  anticipada establecido en la Ley 1820 del 2016.  

9. Así  las cosas, conforme  lo  indicó el a  quo  no es posible otorgar lo solicitado, atendiendo que se incumple con  la condición de procedibilidad, relativa a que se agotaran las  vías de defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues,  sin justificación alguna, el suplicante no activó el  recurso ordinario de apelación que tenía a su alcance  para refutar la decisión que hoy pretende enervar, sobre todo  cuando tenía la posibilidad de hacerlo e inclusive, el mismo  auto en su numeral cuarto es ilustrativo en decir «Contra  esta decisión proceden los recursos de ley».  

10.  A través de dicho medio de impugnación, que se ofrece  adecuado, podía la memorialista esgrimir las argumentaciones  que equivocadamente intenta plantear por esta  vía  y  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).  

11. Lo anterior  implica que renunció a cuestionar los presuntos vicios que  ahora pregona, cuando la tutela no está prevista como  instrumento subsidiario de la forma en que insistentemente lo ha  expuesto la jurisprudencia constitución:  

(…) [E]n  la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última3  

12. Así  entonces, acreditada la posibilidad que tuvo el peticionario para  poner de presente sus desavenencias, a través de la aludida  herramienta, resultaría antijurídico concederle la  pretensión, habida cuenta que ahora no puede valerse de su  comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a esta  protección, desconociendo las vías legales idóneas  para ello.  

13.  Reitérese, no le está permitido al juez de  constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su  interior existían los recursos aptos para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazadas, lo que es  totalmente contrario a este instrumento,  sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un perjuicio  irremediable.  

14.  Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia, atendiendo las motivaciones expresadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto          Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía,          modificar las normas que determinan la competencia en materia de          tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del          derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal          razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son          simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha          creado una prohibición expresa en cabeza del juez          constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente          para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste          fundamente su incompetencia en una discusión sobre la          correcta aplicación de dicha normativa»..  

2          CC T-504/00.  

3          CC T-212/06.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *