Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4812-2018
Radicación n.° 97711
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la empresa Monómeros S.A., frente al fallo emitido el 24 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 9º Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.o 2013-00534.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para el efecto, manifiesta que Douglas Barandica inició proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato realidad.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante sentencia de 11 de marzo de 2016 condenó parcialmente a la demandada. Inconforme con esa decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación.
Aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de fallo de 24 de agosto de 2017 modificó la determinación del a quo, aumentando el valor por concepto de indemnización por despido injusto impuesta a la sociedad tutelante, al estimar que la fecha de desvinculación del demandante correspondía al 31 de julio de 2011.
Acusa la accionante de las autoridades judiciales de haber incurrido en un yerro jurídico “al asumir una presunta relación laboral entre el demandante y Monómeros, declarándola desde el año 2006 hasta el 2011, por cuanto dentro del proceso, que nos ocupa, quedó evidenciado que no hay prueba que demuestre la subordinación directa por parte Monómeros”.
Agrega que de las pruebas aportadas dentro del proceso se evidenció que el demandante nunca fue funcionario o empleado de la demandada; que “la relación laboral o civil del demandante fue respecto de las contratistas”, siendo estas sus únicas empleadoras y que el objeto social de los contratos suscritos entre Monómeros S.A. y las empresas contratistas, son completamente extraños a la actividad económica de la accionante.
De otro lado, destaca no existía prueba siquiera sumaria que lograra demostrar la prestación personal del servicio a favor de Monómeros S.A.
Concluye que las autoridades judiciales cuestionadas no hicieron el respectivo análisis probatorio.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque parcialmente las sentencias de 11 de marzo de 2016 y de 24 de agosto de 2017, negando el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la empresa demandante, al sostener que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, menos contrarias a los parámetros legales, así como las pruebas aportadas al proceso, con fundamento en los cuales se declaró la existencia de un contrato realidad, condenándola al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de Monómeros S.A. manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia sin advertir las razones de su discenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad de la parte actora, al haber decretado la existencia de un contrato realidad y al pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor de Douglas barandica.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la empresa actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
No obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las autoridades demandadas son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron declarar la existencia de un contrato realidad entre la empresa Monómeros S.A. y Douglas Barandica, así como al pago de $23.507.916,33, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 24 de agosto de 2017, sostuvo:
Luego entonces este Tribunal reitera que evidencia que las labores si fueron desarrolladas en las instalaciones de la empresa demandada a pesar de que la misma niega los hechos en la contestación de la demanda, ahora bien los testigos de demandante coinciden en afirmar que conocieron e identifican al actor porque este laboró en Monómeros ColomboVenezolanos S.A., como contratistas desde octubre de 1991, que a todas luces sus respuestas fueron espontáneas, concisas y explicaron las condiciones en que se desarrollaban las actividades de la empresa por lo que esta Corporación tendrá como fecha de ingreso del demandante a la demandada el 3 de octubre de 1991, la demandada al momento de sustentar su recurso aseguró el actor no probó la subordinación elementos esencial de un verdadero contrato de trabajo, al respecto cabe decir que en el caso concreto la carga de la prueba se desplaza a la demandada debiendo esta desvirtuar el dicho del demandante, por lo que los fundamentos de la demandada para la Sala no son de recibo, toda vez que la misma no demostró que el actor no estuviera subordinado a sus mandatos, máxime cuando el testigo Diogenes Tejada Vives quien en su dicho fue claro en asegurar que laboró como trabajador de Monómeros ColomboVenezolanos al punto que hoy día es pensionado, que fue supervisor y llegó a darle órdenes al actor.
[…]
Por otro lado, es controvertido en este caso la fecha en que el actor fue desvinculado de las labores que desarrollaba en la demandada monómeros, pues la demandada afirma en la sustentación de su recurso que para el año de 2011, el actor ya no estaba laborando para ella o en sus instalaciones a través de Metal Med Cooperativa de Trabajo Asociado, quien fuera la última empresa contratista con quien el actor estuvo vinculado a dicha sociedad, al respecto vale la pena aclarar que el Juez de instancia consideró que la fecha de retiro del demandante fue el 31 de enero de 2011, por lo que la demandada se muestra en desacuerdo aduciendo que las documentales aportadas por el demandante específicamente los volantes de pago expedidos por Metal Med Cooperativa de Trabajo Asociado sólo se evidencian pagos hasta el año 2010. Al respecto llama la atención de la Sala que a folio 41 esta última emite un certificado de fecha 30 de septiembre de 2009 en el que refrenda que el actor está vinculado como trabajador asociado, mediante convenio de asociación firmado el 1º de abril de 2006, apoyando nuestro contrato con Monómeros S.A., luego a folio 43 yace un documento de la misma Cooperativa vale decir Metal Med certificando la vinculación del demandante hasta el 31 de julio de 2011, en el que de igual modo menciona el convenio de Asociación firmado el 1º de abril de 2006, por lo tanto es evidente que la fecha de desvinculación del demandante corresponde al 31 de julio de 2011, no como lo apreció el Juzgador de primera instancia, por tanto, se modificará la sentencia objeto de esta instancia para imponer condena como indemnización por despido la suma de $23.507.916, 333.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 24 y 25, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Cd de la audiencia de fallo de segunda instancia, record 20:00.