STP4812-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4812-2018  

Radicación  n.°  97711  

Acta  117  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por la apoderada judicial de la  empresa Monómeros  S.A.,  frente al  fallo emitido el 24 de enero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 9º Laboral del  Circuito, ambos de Barranquilla,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  e igualdad.  

Al  presente trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.o  2013-00534.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La accionante  presentó queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando  sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Para el efecto,  manifiesta que Douglas Barandica inició proceso ordinario  laboral en su contra, con el propósito que se declarara la  existencia de un contrato realidad.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Barranquilla y mediante sentencia de 11 de marzo de 2016  condenó parcialmente a la demandada. Inconforme con esa  decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación.  

Aduce que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de  fallo de 24 de agosto de 2017 modificó la determinación  del a quo, aumentando el valor por concepto de indemnización  por despido injusto impuesta a la sociedad tutelante, al estimar que  la fecha de desvinculación del demandante correspondía  al 31 de julio de 2011.  

Acusa la  accionante de las autoridades judiciales de haber incurrido en un  yerro jurídico “al asumir una presunta relación  laboral entre el demandante y Monómeros, declarándola  desde el año 2006 hasta el 2011, por cuanto dentro del  proceso, que nos ocupa, quedó evidenciado que no hay prueba  que demuestre la subordinación directa por parte Monómeros”.  

Agrega que de  las pruebas aportadas dentro del proceso se evidenció que el  demandante nunca fue funcionario o empleado de la demandada; que “la  relación laboral o civil del demandante fue respecto de las  contratistas”, siendo estas sus únicas empleadoras y que  el objeto social de los contratos suscritos entre Monómeros  S.A. y las empresas contratistas, son completamente extraños a  la actividad económica de la accionante.  

De otro lado,  destaca no existía prueba siquiera sumaria que lograra  demostrar la prestación personal del servicio a favor de  Monómeros S.A.  

Concluye que  las autoridades judiciales cuestionadas no hicieron el respectivo  análisis probatorio.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se revoque parcialmente las  sentencias de 11 de marzo de 2016 y de 24 de agosto de 2017, negando  el reconocimiento y pago de la indemnización por despido  injusto1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la empresa demandante, al sostener  que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, menos  contrarias a los parámetros legales, así como las  pruebas aportadas al proceso, con fundamento en los cuales se declaró  la existencia de un contrato realidad, condenándola al pago de  la indemnización por despido sin justa causa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de Monómeros  S.A.  manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia sin  advertir las razones de su discenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  los  derechos al debido proceso e igualdad de la parte actora, al haber  decretado la existencia de un contrato realidad y al pago de la  indemnización por despido sin justa causa a favor de Douglas  barandica.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales  de procedibilidad pues la empresa actora hizo uso de los recursos de  ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la  acción de tutela.  

No  obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de las  autoridades demandadas son coherentes y están conforme a la  normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les  permitieron declarar la existencia de un contrato realidad entre la  empresa Monómeros  S.A.  y Douglas  Barandica, así  como al pago de $23.507.916,33, por concepto de indemnización  por despido sin justa causa. Al respecto, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 24 de agosto de 2017,  sostuvo:  

Luego  entonces este Tribunal reitera que evidencia que las labores si  fueron desarrolladas en las instalaciones de la empresa demandada a  pesar de que la misma niega los hechos en la contestación de  la demanda, ahora bien los testigos de demandante coinciden en  afirmar que conocieron e identifican al actor porque este laboró  en Monómeros ColomboVenezolanos S.A., como contratistas desde  octubre de 1991, que a todas luces sus respuestas fueron espontáneas,  concisas y explicaron las condiciones en que se desarrollaban las  actividades de la empresa por lo que esta Corporación tendrá  como fecha de ingreso del demandante a la demandada el 3 de octubre  de 1991, la demandada al momento de sustentar su recurso aseguró  el actor no probó la subordinación elementos esencial  de un verdadero contrato de trabajo, al respecto cabe decir que en el  caso concreto la carga de la prueba se desplaza a la demandada  debiendo esta desvirtuar el dicho del demandante, por lo que los  fundamentos de la demandada para la Sala no son de recibo, toda vez  que la misma no demostró que el actor no estuviera subordinado  a sus mandatos, máxime cuando el testigo Diogenes Tejada Vives  quien en su dicho fue claro en asegurar que laboró como  trabajador de Monómeros ColomboVenezolanos al punto que hoy  día es pensionado, que fue supervisor y llegó a darle  órdenes al actor.  

[…]  

Por  otro lado, es controvertido en este caso la fecha en que el actor fue  desvinculado de las labores que desarrollaba en la demandada  monómeros, pues la demandada afirma en la sustentación  de su recurso que para el año de 2011, el actor ya no estaba  laborando para ella o en sus instalaciones a través de Metal  Med Cooperativa de Trabajo Asociado, quien fuera la última  empresa contratista con quien el actor estuvo vinculado a dicha  sociedad, al respecto vale la pena aclarar que el Juez de instancia  consideró que la fecha de retiro del demandante fue el 31 de  enero de 2011, por lo que la demandada se muestra en desacuerdo  aduciendo que las documentales aportadas por el demandante  específicamente los volantes de pago expedidos por Metal Med  Cooperativa de Trabajo Asociado sólo se evidencian pagos hasta  el año 2010. Al respecto llama la atención de la Sala  que a folio 41 esta última emite un certificado de fecha 30 de  septiembre de 2009 en el que refrenda que el actor está  vinculado como trabajador asociado, mediante convenio de asociación  firmado el 1º de abril de 2006, apoyando nuestro contrato con  Monómeros S.A., luego a folio 43 yace un documento de la misma  Cooperativa vale decir Metal Med certificando la vinculación  del demandante hasta el 31 de julio de 2011, en el que de igual modo  menciona el convenio de Asociación firmado el 1º de abril  de 2006, por lo tanto es evidente que la fecha de desvinculación  del demandante corresponde al 31 de julio de 2011, no como lo apreció  el Juzgador de primera instancia, por tanto, se modificará la  sentencia objeto de esta instancia para imponer condena como  indemnización por despido la suma de $23.507.916, 333.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          24 y 25, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Cd de la          audiencia de fallo de segunda instancia, record 20:00.  

      

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